Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10824/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 572/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100557

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2415

Núm. Roj: SAP SE 2415/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 10.824/2.017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 107/2.015
SENTENCIA Nº 572/ 2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número
207/2014 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, por delitos de conducción temeraria y de resistencia,
siendo recurrente Indalecio , representado por el Procurador Dº Rafael Campos Vázquez. Es parte recurrida
el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2017 cuyo fallo es como sigue: '... Condeno a Indalecio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del código penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Indalecio que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...Probado y así se declara que el acusado, Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de octubre de 2014 sobre las 00:20 horas, conducía el vehículo matrícula YU....YQ a la altura de la calle Coimbra de Sevilla con las luces apagadas y a gran velocidad, motivo por el cual agentes de la Policía Nacional le dan el alto. El acusado, con temeridad manifiesta, emprende la fuga a gran velocidad por las calles adyacentes y en dirección prohibida, debiendo varias personas que cruzaban la calle apartarse para no ser atropelladas así como un ciclista, llegando a conducir incluso por encima del acerado. Al llegar el acusado a la calle Canal, tuvo que frenar ante la existencia de varios vehículos parados al encontrarse el semáforo en rojo, momento en el que los agentes se bajan del vehículo para proceder a la detención del acusado, si bien éste, intenta dar marcha atrás, motivo por el cual los agentes se ven obligados a través de las ventanillas de vehículo quitar las llaves del mismo, reaccionando el acusado de forma agresiva, lanzando manotazos y resistiéndose a las indicaciones de los agentes....'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Indalecio los pronunciamientos de condena dictados interesando se dejen sin efecto o con carácter subsidiario se reduzcan las penas impuestas al ser de aplicación la atenuante del artículo 21 3 ª y 21 6ª del Código Penal .

La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las de los Funcionarios del Cuerpo Nacional que intervinieron en la persecución del vehículo conducido por aquel y su posterior detención, así como la documental.



SEGUNDO-. En cuanto al delito de conducción temeraria se hace constar en la STS 706/2012, de 24 de septiembre que '... doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta...'.

La Magistrada de lo Penal ha otorgado especial significación probatoria a lo referido en el acto del plenario por los Funcionarios del Cuerpo Nacional que al detectar una conducción anómala del vehículo pilotado por el recurrente, '... iba con las luces apagadas y a gran velocidad...', efectúan un seguimiento del mismo, observando como se introduce en una calle sin salida de la que instantes después sale de nuevo a gran velocidad, teniendo incluso que apartar su vehículo con el que impedían su marcha, iniciando una persecución por varias calles durante la cual vieron como el recurrente provocó situaciones de peligro para otros usuarios hasta el extremo que se plantearon no proseguir para evitar riesgos a estos, '... se mete a contratamo... se metía por la acera... vieron a un ciclista de frente que se tuvo que tirar al suelo...', que integran los requisitos exigidos en el tipo.

No resulta admisible la causa alegada de haber actuado por el temor a ser asaltado por personas que se hacían pasar por Policías al circular estos en un vehículo sin identificativos, pues lo cierto es que cuando se produce la persecución y generó el riesgo con su ilícita conducción, el vehículo que le perseguía tenía ya accionados los dispositivos acústicos y luminosos, sin perjuicio que durante el seguimiento a través de la ventanilla del vehículo policial le fueron mostradas las placas identificativas de los Funcionarios.

Por lo que se refiere al delito de resistencia resulta de interés lo referido en la STS 108/2015, de 10 de noviembre , en la que con cita de las sentencias 260/2013 de 22 de marzo , 57/2014 de 22 de enero y 778/2007 de 9 de octubre se hace constar '... que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556....'.

Como criterios a tener en cuenta para la aplicación del artículo 556 se hacen constar los de '... a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.'.

En el acto del plenario los Funcionarios describen un comportamiento agresivo por parte del recurrente a las indicaciones que le hicieron cuando lograron aproximarse al vehículo que no podía proseguir la marcha por impedirlo otros detenidos en un semáforo, que se une a la negativa a detenerse con anterioridad, ... su intención era irse... no atendía a sus indicaciones..bastante agresivo... empezó a manotear...', que por su persistencia y entidad también integra los requisitos del tipo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no habiéndose practicado prueba alguna en esta alzada, no tenemos motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal, y en consecuencia debemos desestimar la solicitud de absolución.



TERCERO-. Alega el recurrente en el escrito de impugnación que de estimarse acreditados los hechos enjuiciados concurriría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6. del Código Penal .

Debe de ponerse de manifiesto que es una cuestión que no fue planteada ni en el escrito de calificación provisional (Folio 116) ni en el acto del plenario al elevarlas a definitivas, por lo que su estimación no dejaría de producir indefensión a la acusación al verse privada de efectuar en dicho acto alegaciones respecto a la misma, siendo una cuestión que tampoco ha podido ser valorada en la instancia.

No obstante lo expuesto estimamos que en todo caso no concurriría dicha circunstancia. Como se refiere en la STS 140/2017, de 6 de marzo '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante... Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso reseñar algunos de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si se ha producido una dilación que pueda ser calificada como «extraordinaria», tal como exige el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena.

El atestado por el que se han seguido las presentes actuaciones se instruyó el 13 de octubre de 2014 (Folio 1) Por auto de 6 de noviembre de 2014 se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado (Folio 32).

Por escrito de 19 de diciembre de 2014 se formuló escrito de acusación acordándose la apertura del Juicio Oral por resolución de 5 de febrero de 2015 (Folio 53).

Presentado escrito de defensa el 13 de marzo de 2015 (Folio 66) se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por auto de 1 de septiembre de 2016 fijo fecha para la celebración del Juicio el 23 de enero de 2017 (Folio 93), dictándose sentencia el 7 de abril de 2017 (Folio 110).

Pues bien, sin perjuicio de la extemporaneidad de la pretensión deducida sin una mínima concreción de los periodos que podrían entenderse que se habrían podido cometer dilaciones y los argumentos en los que se fundamentaría esta consideración, de lo expuesto no puede entenderse que nos encontremos ante una dilación que pueda considerarse como extraordinaria en los términos exigidos en el artículo 21 6. del Código Penal .



CUARTO.- En cuanto a extensión de las penas impuestas no podemos considerar excesiva y desproporcionada la impuesta por el delito de conducción temeraria por la razón expuesta en la resolución impugnada dadas las circunstancias que concurrieron durante la persecución, con la puesta en peligro de varios usuarios de las calles por las que circuló en su huida y el riesgo que también supuso para los Funcionarios que le perseguían.

Por el contrario si estimamos procedente reducir la pena impuesta por el delito de resistencia a la de tres meses de prisión, pues aunque tuvo una conducta agresiva en el momento de ser abordado cuando estaba en el interior del vehículo con la intención de evitar su detención, pudo ser neutralizado por los Funcionarios sin que estos resultaran lesionados, y aunque esta última circunstancia hubiera sido objeto de un reproche penal adicional, si consideramos que al no haberse producido debe de ser tenida en cuenta.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Indalecio contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 en el sentido de dejar sin efecto la pena impuesta de seis meses de prisión por el delito de resistencia e imponer en su lugar la de tres meses de prisión, confirmando todos los demás pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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