Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 81/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 572/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100482

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13672

Núm. Roj: SAP B 13672/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN 81/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 253/2016
JUZGADO DE LO PENAL 22 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Ilmas Señorías
DON IGNACIO DE RAMON FORS
DON JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 81/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado
253/2016, contra Sabina por un delito de receptación previsto en el artículo 298.1y 2 del CP hallándose la
indicada en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sabina , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 299.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviese legitimado, y al pago de las costas procesales.

Acuerdo la entrega a título definitivo del teléfono móvil a que se contraen las presentes a su legítima titular sin restricciones.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Ha sido designada ponente para la resolución del recurso, la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO El recurso interpuesto por la defensa de la acusada, versa en primer lugar sobre el error en la valoración de la prueba vinculado con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, solicitando su libre absolución. De forma subsidiaria se invoca la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP en lo que suponga de rebaja de la pena.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y su vinculación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la CE, por lo que solicita su libre absolución. Al respecto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada.



TERCERO: Partiendo de lo anterior, hemos comprobado que existe prueba suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presuncion de inocencia que inicialmente amparaba a la acusada. Y ello es asi por cuanto, al acto del juicio oral acudieron los testigos que adquirieron el telefono movil que previamente se habia anunciado en la pagina web del Segundamano.es de forma anònima por la acusada.

Hay que tener en cuenta, aunque el recuso lo intenta silenciar, que la pròpia acusada manifesto en sede policial la frase donde reconocia a la policia que el telefono lo habia vendido sin que ello significarà que lo habia robado(folio 31-34 doble foliado), aunque en el juicio oral declaró que esa manfiestaciones las realizó por presion de la policia, però lo cierto es que ahi constan las mismas.

El testigo Alfonso , resulto determinante pues manifesto que compro por internet el telefono (que previamente procedente de robo) a traves del portal de la empresa Segundamano.es, y que quedo con la vendedora en la Rambla de Barcelona, que la persona que se lo vendio llego en un coche negro de marca Audi, que pago por el 320 euros, que la persona que se lo vendió se hacia llamar Amalia y que el anuncio se lo facilito a la policia, Dato este que coincide con las investigacions llevadas a cabo en el atestado (folio 26-29 segundo foliado). Dicho testigo en el acto del juicio oral, reconoció a la acusada, añadiendo que entonces tenia el pelo mas largo (ahora aparece con el pelo mas corto), y en respuesta a la defensa que la habia visto fuera del juicio y que en la rueda de reconocimiento tambien la reconocio.

Finalmente el agente de los MMEE NUM000 , relato las pesquisas que condujeron para determinar la identidad de la acusada con un detallado informe de las conclusions incriminatorias , incluyendo las manfestanciones voluntarias en sede policial, y con los detalles accesorios de que la acusada habia sido empleada de la titular del movil, y que la pareja de la acusada es propietària de un vehiculo Audi de color oscuro, que coincide con la descripcion del vehiculo efectuado por el testigo Alfonso . A todo ello en la sentencia de instancia, se reseña la extensa documental sobre las diligencias practicadas conducentes todas a determinar la autoria de la acusada que han permitido su condena por el delito de receptacion, condena que ahora vamos a confirmar, toda vez que la prueba practicada ha sido suficiente y correctamente valorada para enervar el derecho de presuncion de inocencia que inicialmente la amparaba.

Igual suerte desestimatoria habra de seguir la peticion de la aplicacion de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el articulo 21.6 del CP, pues el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en fecha 13-6-2016 se remiten las actuaciones al Juzgado Penal (folio205) que en fecha 22-10-2016 dicta Auto de admision de prueba, (folio 208) y se señala juicio a los efectos de una posible conformidad en fecha 25-11-2016, que no se celebro por cuanto la acusada estaba enferma (folio 221) y la siguiente actuacion judicial es de fecha 29-9-2017 señalando jucio oral para el 22 de enero de 2018, por tanto hemos de entender que el plazo de paralizacion es de un año y dos meses y no los dieciocho meses que indica el apelante, y en consecuencia la demora en celebrarse el juicio no alcanza el plazo minino que considera esta Audiencia para aceptar las dilaciones como atenuante, por lo que debemos respetar la fijacion de la pena que se ha determinado en el minino legal establecido, en el tipo penal impuesto.

El recurso debe ser desestimado integramente.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DECIDE: LA DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Sabina contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, que la CONFIRMAMOS en toda su extensión.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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