Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2018

Última revisión
13/12/2018

Sentencia Penal Nº 572/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2606/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 572/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100600

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4042

Núm. Roj: STS 4042:2018

Resumen:
Delito de violencia de género: tipicidad del maltrato de obra que no causa lesión.-

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 2606/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 572/2018

Excmos. Sres.

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2606/2017, interpuesto por D. Ramón representado por el procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra bajo la dirección letrada de Dª María Virginia Minaya Gallego, contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de septiembre de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, ha visto la causa nº 317/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona nº 781/16, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra D. Ramón,acordada la apertura de juicio oral contra el acusado se elevaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona que dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2017, contra la cual se interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 134/2017, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-Que Ramón y María Teresa han mantenido una relación de pareja fruto de la cual nació una hija en común en el mes de NUM000 de 2015.

El día 4 de febrero de 2016 sobre las 22.00 horas, en el domicilio en el que conviven sito en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 NUM003' de Barcelona, Ramón y María Teresa, mantuvieron una fuerte discusión en la que salieron hasta el rellano de la escalera y allí Ramón la cogió del cuello, cuando ella tenía en brazos a la bebé, lo que motivó que salieran los vecinos y alertaran a los Mossos d'Esquadra. María Teresa no sufrió lesiones, no reclama y no quiere que se le condene.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor de un delito ya definido de malos tratos, del artículo 153 1.3 y 4 del CP, a la pena de cinco meses de prisión y dos años y tres meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Sé impone también a Ramón la pena de prohibición de aproximarse o acercarse a María Teresa a menos distancia de mil metros durante el plazo de 1 año y cinco meses, con el apercibimiento de que en el caso de incumplimiento podría cometer un delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Da. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS:

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado n° 317/16, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal n° 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Por considerar que se ha incurrido en 'error iuris', en el momento de dictar las sentencia recurridas, que consideran que los hechos son constitutivos de un delito del art. 153 del CP.

2º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Por considerar que se ha incurrido en 'error iuris', en el momento de dictar las sentencia recurridas, por aplicación indebida del art. 153.1.3 y 4 del CP

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2018.

Fundamentos

Primero.-1.- El primero de los motivos reprocha, tanto al Juzgado de lo Penal como a la Audiencia que conoció la apelación contra la sentencia de aquél, que haya incurrido en infracción del artículo 153 del Código Penal .

Queda fuera de este recurso, conforme al artículo 847.1. b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, la cuestión concerniente a la enumeración de datos de hecho que se declaran probados. La casación en estas causas referida a sentencias dictadas en apelación se circunscribe a la de su calificación jurídica, es decir que el motivo a alegar ha de ser exclusivamente el del nº 1 del artículo 849 de aquella ley.

Parte el recurso aquí formulado de que el hecho probado proclama, sustancialmente y en lo que ahora interesa, que el recurrente y doña María Teresa han mantenido una relación de pareja, fruto de la cual nació una hija en común en el mes de NUM000 de 2015. El comportamiento objeto de condena consistió en que aquél cogió a doña María Teresa del cuello, cuando ella tenía en brazos a un bebé.

Eso ocurrió en el domicilio en el que ambos convivían el día 4 de febrero de 2016, sobre las 22.00 horas.

El recurrente subraya que en ese hecho se declara que María Teresa no sufrió lesiones, y advierte de que la supuesta víctima no reclama y no quiere que le condene

Al valorar esa premisa fáctica el recurrente enfatiza que discrepa de la sentencia en la medida que estima que coger por el cuello a alguien pueda ser una conducta potencialmente lesiva.

2.- Así fijado el objeto del debate que se trae a esta casación, debemos comenzar recordando que el artículo 153.1 del Código Penal castiga, tanto la causación de lesiones cuanto el maltrato de obra sin causar lesión, tal como recordábamos en la STS nº 813/2017 de 11 de diciembre.

El art. 153 CP ha sido objeto de reforma por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. Con la modificación se perseguía, tal y como establece el Preámbulo de la norma, su adecuación a la desaparición de las faltas, ' si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves '. STS (Pleno) nº 342/2018 de 10 de julio.

En nuestra STS nº 807/2015 de 23 de noviembre también establecimos, por más que en referencia a la redacción anterior a la hoy vigente tras la LO 1/2015 que lo reformó, que se encuadra el tipo penal en el título III del Libro II del Código Penal referido al delito de lesiones. Fuera, por tanto, del titulo en el que se ubica la tipicidad de las coacciones y también fuera del dedicado a tipificar los delitos contra las relaciones familiares. Lo que obligaba a cierta reflexión sobre la etiqueta violencia de género. Sin duda funcional en el ámbito doctrinal, pero cuya instrumentalidad en la aplicación de la norma quizás se antoja menos fructífera. En especial si lleva a interpretaciones expansivas de aquellos presupuestos y requisitos del tipo penal en cuestión.

El tipo penal del artículo 153 incluye, ahora, los siguientes elementos típicos:

1º.- Elemento objetivo: entre otros, un resultadoconstituido por la producción - sin especificación de medio - de un menoscabo psíquico o lesión de las tipificadas en el artículo 147.2 del Código Penal, y se mantiene la inclusión como típico del golpe o maltrato de obraque no cause lesión.

Queda fuera del tipo penal el maltrato de palabraque no vaya seguido del menoscabo psíquico de la víctima como consecuencia.

2º.- Integra también ese componente objetivo del tipo la caracterización específica del sujeto pasivoque, como en este caso que ahora juzgamos, si se trata de mujer, exige que haya de concurrir otro elemento constituido por la relacióncon el sujeto activo el delito que ha de consistir en: a) ser esposa; b) haber sido esposa; c) estar ligada al autor por una relación de afectividad análoga a la que vincula a marido y mujer o d) haber estado ligada por tal relación.

Al respecto recordábamos allí que, con cita de la STC (Pleno) nº 96/2008 de 24 de julio, que no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural - la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Esta referencia al contexto es pues esencial como criterio legitimador de la norma penal examinada. Del mismo deriva la mayor lesividad para la víctima: en su seguridad (temor a nueva agresión), en su libertad y en su dignidad.

La trascendencia de aquel elemento contextual del comportamiento imputado (2º.1. en el que la víctima es una mujer) constituido por la relación entre los sujetos, cuando la víctima es una mujer, requería un especial cuidado interpretativo acorde a las exigencias de los artículos 9 y 25 de la Constitución ya que, bajo la vigencia de la norma previa a la reforma de 2015 trocaba en delito de lesiones lo que en su ausencia no lo sería.

A partir de dicha reforma, el artículo 147 CP , comprende: i) un tipo básico de lesiones en su apartado primero; ii) un delito leve de lesiones en su apartado segundo; y iii) un delito leve de maltrato de obra sin causar lesiónen su apartado tercero.

No obstante, el contextoque nos referíamos en la citada STS sigue siendo relevantetambién tras la última reforma, dada la diferencia de penas de los actuales artículos 147.3 (delito leve) y 153.1 (delito menos grave) del Código Penal. Y la especificidad en este caso de la aplicabilidad de las medidas del artículo 57 de dicho Código Penal ( STS del Pleno de la Sala II 342/2018 antes citada)

En lo que a tal perspectiva concierne, sin embargo, no se discute en este caso que el recurrente y la víctima han mantenido una relación de pareja fruto de la cual nació una hija en común en el mes de marzo de 2015.

3.- De lo anterior deriva la falta de justificación del argumentarlo expuesto en el recurso. El resultado típico no se acota, como pretende el motivo, por la potencialidad lesiva, si por tal se entiende la que es capaz de causar una lesión. Pues tanto el artículo 147.3 como el 153 han tipificado como delito, siquiera con consecuencias jurídicas diversas, el comportamiento que no va más allá del maltrato de obra sin causar lesión.

Afirma el recurrente que 'la intención del SR. Ramón no fue otra que no lesionar la integridad física de la Sra. María Teresa y conducirla sin ánimo de producirla daño alguno a la vivienda'.

Esa 'conducción', que el motivo afirma como comportamiento del recurrente, se lleva a cabo en el contexto de un fuerte discusión, que hizo incluso que se desplazaran al rellano de la escalera del inmueble en que se ubica la vivienda atrayendo la atención de los vecinos y significa una llevanza de una persona, la víctima, de uno a otro lugar, es decir del rellano al interior de la vivienda, y, obviamente, sin contar con la aquiescencia de la conducida. Esa imposición de la propia voluntad (la del autor) a la resistencia de otra (la víctima)supone inequívocamente un trato 'malo',resulte o no lesión, e incluso si ésta puede desde el inicio descartare como consecuencia, porque maltrato es también el que causa daño meramente moral, como la imposición de la voluntad de uno a la de otro.

Por ello el motivo se rechaza.

Segundo.-

1.- En segundo lugar se alega que el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona y la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, han incurrido en 'error iuris' en cuanto a la aplicación indebida del artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal, por cuanto, ante la aplicación de los puntos de dicho artículo, no corresponde la condena impuesta a mi representado, y de ello deriva, a su parecer, una desproporción en la extensión de las penasimpuestas en las sentencias citadas.

Entiende que el mínimo del tipo penal expuesto del artículo 153.1.3 y 4 del Código Penal -la sentencia de instancia estima aplicable la atenuación del apartado 4 del citado artículo- supondría, según el recurrente, la pena de prisión de 4 meses y 1 día y en el caso de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 9 meses y 1 día.

2.- Yerra el recurrente. El mínimo de la pena sería incluso inferior a la que el penado postula. La pena de prisión podría ser la de tres meses. No obstante, ni la individualización es susceptible de recurrirse en la casación ordinaria, a excepción de la ilegalidad o arbitrariedad de la impuesta, ni, menos aún en la casación contra sentencia de apelación, por ser evidente que, en ese aspecto, carece el recurso de interés casacional, siendo inadmisible a trámite incluso por aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 889 de la Ley de enjuiciamiento criminal, causa de inadmisión que en este trámite ha de tornarse en causa de desestimación.

Tercero.-La desestimación del recurso implica la imposición de las causas que originó a quien lo interpuso de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimarel recurso de casación interpuesto por D. Ramón, contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de Septiembre de 2017.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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