Sentencia Penal Nº 572/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 572/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 60/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 572/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100686

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15520

Núm. Roj: SAP B 15520:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 60/2019

Diligencias Previas núm. 485/2017

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Martorell

SENTENCIA

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

Sr. José Antonio Lagares Morillo

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Barcelona, a 1 de octubre de 2019.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 60/2019, seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado Teodoro, nacido el NUM000 de 1995 en Tetouan, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. María Gallardo de la Torre y defendido por el Letrado D. Francesc Xavier Balañà Azón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo ponente la Ilma Magistrada Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de septiembre de 2019 se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.

Iniciada la vista, por el Ministerio Fiscal no se formularon cuestiones previas, mientras que por parte de la defensa del acusado se aportó prueba documental consistente en original de los pasaportes del padre, madre y hermano del acusado, así como el informe de vida laboral del mismo, proponiendo como prueba testifical la declaración del Sr. Carlos Manuel.

Por el Ministerio Fiscal no hubo oposición a la admisión de la prueba documental y testifical interesada, siendo la misma admitida por la Sala y sin perjuicio de su valoración.

Tras ello se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, a excepción de la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, así como la ratificación del perito Agente de Mossos d'Esquadra nº NUM006, a cuya práctica renunciaron ambas partes.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, pero de menor entidad, tipificado en el artículo 368 apartados primero y segundo del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó para el mismo la imposición de una pena de dos años de prisión y multa de 3.250 euros, con pena accesoria de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 del CP, así como las costas del procedimiento y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas, se acordara el comiso del dinero intervenido, siendo este de 700 euros, y destrucción de la sustancia intervenida.

La defensa letrada del acusado Teodoro también elevó a definitivas sus conclusiones en las que solicitaba la libre absolución de su defendido por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO.-Concedida la última palabra al acusado, el mismo no efectuó manifestaciones, quedando los autos vistos para sentencia.


Resulta probado y así se declara que, en fecha 11 de agosto de 2017 sobre las 19:00 horas, Teodoro, mayor de edad, con NIE NUM001, nacional de Marruecos, en situación administrativa regular en territorio español y sin antecedentes penales, viajaba en el asiento del copiloto del vehículo Seat Toledo, matrícula D-....-HL, que era conducido por Pedro Antonio, circulando por las inmediaciones del barrio de Can Cases de la localidad de Martorell.

Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que realizaban labores de patrullaje, con vehículo logotipado y debidamente uniformados, dieron el alto al vehículo mentado por la falta de matrícula en la parte frontal y la conducción evasiva que realizaba. Ante las explicaciones incongruentes que los ocupantes ofrecían, los agentes de policía procedieron al registro corporal del acusado y del conductor del vehículo, cuando, aprovechando un descuido de los agentes, el acusado lanzó una bolsa de color negro por encima de una valla, conteniendo en su interior dos envoltorios de plástico de color verde. Uno de ellos resultó ser sustancia blanca que tras su análisis resultó tener una masa neta de 4,95 gramos de cocaína, con una pureza del 77%, cuyo valor en el mercado asciende a 523,76 euros y otro, de iguales características externas, que tras el análisis arrojó una masa neta de 5,09 gramos de cocaína, con una pureza del 80%, y cuyo valor en el mercado asciende a 559,57 euros. La sustancia intervenida la poseía el acusado con el objeto de venderla o distribuirla entre los consumidores de la misma.

Los agentes incautaron en poder del acusado 700 euros en billetes de 50 euros, no resultando acreditado que los mismos provenían de transacciones de droga por dinero.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. El Ministerio Fiscal formuló acusación e insistió, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable del acusado en los hechos que relata en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pero de menor entidad. Por su parte, la defensa del acusado, estima que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno solicitando la absolución de su defendido.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Teodoro.

Dicho material se compone en este caso de las manifestaciones efectuadas por el acusado en su declaración, la declaración como testigos de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM007, NUM008 y NUM009, así como la testifical de los Sres. Pedro Antonio y Carlos Manuel, junto con la pericial del Mosso d'Esquadra nº NUM010, documentada en las actuaciones a folios 65 a 68.

De este modo, el acusado reconoció en el plenario que viajaba en el vehículo conducido por su amigo Pedro Antonio, percatándose de la presencia de la policía, si bien negó haberle indicado al conductor que intentara evitar a los agentes. Reconoció asimismo haber tirado la bolsita que contenía los dos envoltorios con cocaína, aunque afirmó que los mismos eran su propio consumo, el cual realizaba cuando salía los fines de semana, y para ello había comprado 10 gramos pagando 500 euros por ella. En relación con el dinero que se le intervino afirmó que llevaba 700 euros. Que ese mismo día había sacado 600 euros del banco para mandárselos a sus padres que estaban de viaje pero que no pudo hacerles una transferencia porque le daba error. Negó asimismo dedicarse a la venta de droga y que ya a Mossos les dijo que era consumidor, pidiendo una analítica, si bien su abogado se despistó y no lo solicitó. Que trabaja desde los 16 años, que es soldador y siempre ha estado asegurado, cobrando 2100 euros al mes. Que tiene pareja con la que convive desde hace 3 años.

Frente a dicha versión exculpatoria ofrecida por el acusado, contamos asimismo con el testimonio de los agentes de Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos, indicando el agente de Mossos nº NUM007 que cuando realizaban patrullaje por Martorell observaron un vehículo que carecía de matrícula delantera, realizando una conducción extraña cuando se percatan de su presencia, por lo que lo pararon, encontrando a los ocupantes nerviosos. Afirmando el agente que cuando bajaron al acusado el mismo lanzó un objeto por una valla, pudiendo ver el agente donde había caído. Que su compañero fue a buscar el objeto, encontrando en su interior dos bolsitas con cocaína, portando el acusado 700 euros en efectivo, sin recordar si los billetes eran nuevos o no.

En términos idénticos se pronunció el agente NUM008 que afirmó en el plenario que patrullaba junto a su compañero, observando el vehículo sin matrícula delantera y una conducción errática cuando se percatan de la presencia policial. Que les costó parar el vehículo, encontrando a los ocupantes nerviosos y que al bajarlos, el acusado lanzó una bolsa que parecía una funda de gafas por encima de una valla, la cual fue a buscar. Que vió el dinero que portaba el acusado pero no sabe si los billetes eran nuevos o no.

La declaración del agente de Mossos nº NUM009 no ofreció datos significativos pues simplemente manifestó en el plenario que acudió para dar soporte a sus compañeros, si bien se limitó a controlar a las personas mientras ellos hacían las gestiones.

Tras ello se practicó la testifical del Sr. Pedro Antonio, que afirmó ser amigo del acusado y que indicó que era el conductor del vehículo el día de autos. Que el acusado no le dijo que tratara de evitar a la policía ni que acelerara porque tenía que tirar una cosa. Que no sabía que llevaba droga pero si sabía que el dinero que portaba el acusado era para mandárselo a sus padres. Afirmó igualmente que a veces, cuando el acusado salía de fiesta consumía droga, pero ahora ya no consume.

Por último se practicó la testifical del padre del acusado, Sr. Carlos Manuel, que afirmó que el día 10 de julio de 2017 se marchó a Marruecos con su mujer y su otro hijo, encontrándose ya allí el día 11 de julio. Que su hijo iba a mandarle 600 euros cuando cobrara, que debía ingresárselos en su cuenta, pero no llegó a hacerlo, siendo su hija que vive en Zamora quien le ingresó 1.000 euros. Afirmó que su mujer le había dicho en aquella época que creía que su hijo consumía algo, pero él no sabía nada, si bien sabe que ahora ya no consume. Que su hijo cada mes le entregaba dinero y que cobraba el día 10 de cada mes, pero no sabe donde trabajaba su hijo. Que él no tenía dinero porque no trabajaba solo cobraba la ayuda de 430 euros y por eso su hijo le iba a dar el dinero ya que iban a pasar más de un mes en Marruecos.

Consta asimismo en la causa, como documental no impugnada, el informe pericial elaborado por la Unidad Central del Laboratorio Químico de la Policía Científica UCLQ- NUM011 (folios 65 a 68), que acredita que la sustancia que los agentes comisaron era una sustancia verde, que tras su análisis resultó tener una masa neta de 4,95 gramos de cocaína, con una pureza del 77%, cuyo valor en el mercado asciende a 523,76 euros y otro, de iguales características externas, que tras el análisis arrojó una masa neta de 5,09 gramos de cocaína, con una pureza del 80%, y cuyo valor en el mercado asciende a 559,57 euros.

Del análisis de dicho material probatorio no puede sino alcanzarse la convicción de que el acusado venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, pues, en concreto, el hecho básico de que el acusado estaba en posesión de sustancias estupefacientes el día 11 de agosto de 2017, se evidencia de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por la parte acusada que lo admite, habiendo reconocido que lanzó la sustancia por encima de una valla cuando los agentes procedían a su identificación, así como a través de la testifical de los dos agentes de Mossos intervinientes en ese momento que así lo afirmaron en el plenario y que procedieron a su detención e interceptación de la droga. E igualmente de la prueba pericial toxicológica documentada (obrante en autos a folios 65 a 68), que no fue impugnada por la defensa. Del contenido de tales informes de toxicología se determina la naturaleza, peso, composición y pureza de la sustancia incautada. Por ello, partimos de una realidad innegable, cual es la ocupación en su poder de dos bolsitas, conteniendo cocaína.

En cuanto al destino que el acusado iba a dar a dicho sustancia, entendemos acreditada su preordenación para su distribución a terceros, pese a que el acusado lo niega afirmando que eran para su propio consumo, por cuanto, si bien la cantidad aprehendida, visto su peso se encuentra muy cercana a la cantidad que la jurisprudencia ha venido considerando que podría ir destinada al autoconsumo, sin embargo, la forma de presentación así como la no acreditación de su condición de consumidor, llevan al Tribunal a la convicción de que la finalidad perseguida no era otra que la venta a terceros. Así, la cocaína se encontraba dentro de una bolsa que era una funda de gafas, y distribuida en dos envoltorios distintos, de peso semejante, y con una pureza que se considera superior a la habitual para el destinatario final de la sustancia.

Asimismo, el hecho de que el acusado pretendiera deshacerse de la sustancia ante la intervención policial, que apreciaron un claro estado de nerviosismo en el acusado, unido al hecho de que no existe prueba alguna objetiva, -como pudiera ser una analítica- acreditativa del alegado consumo de cocaína, vienen a acreditar el hecho de que la misma estaba preordenada al tráfico. Y sin que las simples manifestaciones del padre del acusado cuando viene a referir que su esposa le había dicho que le parecía que su hijo en aquella época consumía alguna sustancia, puedan ser suficientes a tal fin, pues afirmó igualmente que él no tenía conocimiento de este hecho. E igualmente no podemos otorgar credibilidad a las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Antonio cuando afirma que su amigo consumía los fines de semana cuando salía, por cuanto la relación de amistad que le une con el acusado y el hecho de haber afirmado que no realizaron conducción anómala al percatarse de la presencia policial, cuando ello es reconocido por los agentes de policía que procedieron a la detención del vehículo y observaron el estado de nerviosismo en ambos ocupantes, nos hace dudar de su credibilidad en dicho extremo. Y sin que las simples manifestaciones del acusado relativas a que su abogado se olvidó de solicitar una analítica que hubiera acreditado su condición de consumidor, puedan ser suficientes para entender este hecho como acreditado.

Por tanto, ningún elemento probatorio se ha aportado para acreditar la condición de consumidor de Teodoro, más allá de su propia declaración en sede de instrucción y en el acto del juicio oral. Y ciertamente la pureza de la cocaína aprehendida al acusado (77% y 80% respectivamente) es muy superior a la que de forma habitual se presenta para el consumo final, lo que apunta a que efectivamente tenía como destino su distribución a terceros.

Y en este punto debemos destacar que la ausencia de prueba de la condición de consumidor de cocaína es un dato que por sí mismo ostenta especial significación acreditativa de la finalidad de la posesión, de modo que la jurisprudencia ha señalado que 'La cuestión objeto del destino de la sustancia sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico ( SSTS 1003/2002 de 1 de junio, 1240/2002 de 3 de julio). En efecto, la tenencia de droga por un no adicto resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma, generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar' ( STS 20 abril 2017).

Por todo ello, y pese a que inicialmente la cantidad base de cocaína intervenida estaría cercana a los parámetros jurisprudenciales del acopio para autoconsumo (7,5 gramos de cocaína), éste no se ha acreditado, y consecuentemente, teniendo por enervada la presunción de inocencia del acusado, los hechos son subsumibles en el tipo penal del artículo 368 del CP.

Por el contrario, no podemos entender acreditado que el dinero en efectivo que fue intervenido al acusado por importe de 700 euros distribuidos en billetes de 50 euros, provinieran de dicha actividad ilícita, por cuanto no se observó al acusado realizar ninguna actividad de trafico de sustancia por parte de los agentes y por la que hubiera recibido en ese momento una compensación económica. Y en segundo lugar, las manifestaciones del acusado, que reconoce que los había extraído de su cuenta bancaria ese mismo día para remitírselos a sus padres que se encontraban de viaje en Marruecos, resultan acreditadas en autos a través de la testifical del padre del acusado que así lo reconoce, afirmando que su hijo no pudo hacerles entrega del dinero con anterioridad porque aún no había cobrado cuando ellos se marcharon de viaje. Y asimismo a través de la documental obrante en autos, folio 55 de las actuaciones, consistente en fotocopia de la libreta bancaria de la que es titular el acusado, en la que puede observarse que ese mismo día 11 de agosto de 2017 el mismo habría retirado de su cuenta bancaria la cantidad de 600 euros. Y por otro lado, consta acreditado en autos, a través del informe de vida laboral aportado por la defensa en el acto de la vista oral, que el acusado en el momento de los hechos trabajaba para la empresa Ibercel Técnicas Aplicadas S.L., por la que percibía unos ingresos de 1.058,27 euros, conforme se desprende de la nómina aportada por el acusado y obrante a folio 123 de las actuaciones, así como que en fecha 10 de agosto de 2017 dicha entidad le había realizado una transferencia de 613,13 euros.

Por tanto, de la valoración conjunta de dicha documental podemos extraer que, el dinero en efectivo que el mismo portaba en el momento de su detención, tenía su origen en los ingresos económicos que el mismo percibía por su trabajo por cuenta ajena, y sin que resulte acreditado que los mismos procedían del tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública previsto y penado en el primer y segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína. Y ello, por cuanto, en efecto concurren en la conducta del acusado los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir:

A) El objeto de la conducta típica aparece definido por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En este caso concreto como veíamos ha quedado probado que el acusado poseía sustancia estupefaciente, la cual tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 4,95 gramos de cocaína, con una pureza del 77%, cuyo valor en el mercado asciende a 523,76 euros y 5,09 gramos de cocaína, con una pureza del 80%, y cuyo valor en el mercado asciende a 559,57 euros.

Constante jurisprudencia asocia a la cocaína el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

B) La descripción de la conducta típica está representada por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

Como anteriormente se ha expuesto, la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita sin género de dudas que el acusado portaba consigo tal sustancia de la que trató de desprenderse al verse sorprendido por agentes de Mossos d'Esquadra y que estaba destinada a su posterior venta a terceros.

C) Procede aplicar el tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 CP, introducido por la Reforma del Código Penal efectuada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, el cual autoriza a los Tribunales a imponer la pena inferior en grado de las señaladas en el párrafo primero, en atención a ' la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2013 'el precepto art. 368.2, vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( STS 1230/2011 de 16.11).'

Pues bien, en el caso de autos, los hechos tienen encaje en dicho tipo atenuado por el que el Ministerio Fiscal formula acusación, en base a la escasa cuantía de la sustancia intervenida y la ausencia de antecedentes penales por actividades similares del acusado.

TERCERO.-De la autoría.

El acusado es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, por su ejecución material y directa ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas, no habiendo sido alegadas ni por la acusación pública ni por la defensa del acusado.

QUINTO.-De las penas a imponer.

El artículo 368, párrafo primero del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la sustancia intervenida.

No concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dispone el párrafo segundo del artículo 368 del CP que se impondrá la pena inferior en grado a la prevista en su párrafo primero, de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el caso que nos ocupa.

Por tanto la pena en abstracto a imponer es de 1 año y 6 meses de prisión a tres años menos un día y multa; y en aplicación de lo previsto en el artículo 66 del CP, atendida la carencia de antecedentes penales del acusado, y no apreciándose circunstancias que aconsejen la imposición de una pena superior a la mínima, se impone la pena de prisión de 1 AÑO Y 6 MESES, así como, proporcional a esta disminución sobre la petición formulada por el Ministerio Fiscal, la de MULTA DE 500 EUROS, ( que se fija en atención al valor de mercado de la sustancia que se estimaba en 1.083,33 euros, según la tabla de precios y purezas medias de las drogas para el segundo semestre del año 2017 obrante a folios 70 y 71 de las actuaciones) y con una responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de 15 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP.

SEXTO.-Responsabilidad Civil.

No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SÉPTIMO.-Comiso.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, procede decretar el decomiso de la droga intervenida a fin de darle el destino legalmente establecido.

No se acuerda el comiso del dinero al no constar acreditado que el mismo constituya ganancia procedente del tráfico ilícito.

OCTAVO.-De las costas procesales.

Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio al acusado.

NOVENO.-En mérito de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Teodoro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal párrafos primero y segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE 500 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

ACORDAMOS EL COMISOde la droga que consta intervenida en la presente causa.

Se deja sin efecto la intervención del dinero consignado en la presente causa.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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