Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 572/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 102/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 572/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100537
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13399
Núm. Roj: SAP B 13399/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 102/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO 370/18
JUZGADO DE LO PENAL 22 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 572/19
TRIBUNAL
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 9 de Septiembre de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
22 de Barcelona seguida contra Roque por un delito de daños ; los cuales penden ante esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el citado ,contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Junio
de 2019 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia apelada condenaba al acusado por delito de daños a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por Roque recurso de apelación, , que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilma.
Sra. Dª Mº ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 01.30 horas del día 9 de septiembre de 2018, el hoy acusado Dº. Roque , mayor de edad ( NUM000 -71), nacido en Guinea-Bissau, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de de reincidencia, se dirigió a la Avinguda Meridiana de Barcelona a la altura nº 192 donde se encontraba el autobús 526 marca Irisbus modelo Citelis con placa de matrícula ....-SPY , de propiedad de la empresa TUGSAL, y previa una discusión por motivo de la validez de su tarjeta de transporte con un anterior conductor de la misma empresa, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó diversos golpes con la mano y con una navaja en la luna delantera del referido autobús que había acudido para transportar a los viajeros del primer autobús dado que tenía retenido el servicio.
De estos hechos, el acusado causó diversos golpes y fracturas en misma, ocasionando unos desperfectos en la luna delantera del autobús que han sido tasados pericialmente en 1505,46 euros, reclamando la citada empresa transportista.
Al acusado le fue intervenida una navaja tipo mariposa. '
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez a quo valorando la prueba practicada en juicio de forma crítica, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños condenando al acusado hoy recurrente a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , debiendo indemnizar a la entidad TUGSAL en 1505,46 euros por los daños causados en el vehículo autobús placa de matrícula ....-SPY
SEGUNDO.- Frente la citada resolución se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado por error en la valoración del prueba en sinergía con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe prueba de entidad suficiente que permita concluir que el acusado fué el responsable de un delito de daños .
El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ex artículo 24 de la CE. Pues bien, de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
De donde se sigue que examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho segundo de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a la que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas el Juzgador atribuyó los hechos declarados probados al acusado y los mismos, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de aquél, contaron con el refrendo probatorio de pruebas practicadas en el juicio oral con pleno respeto a los derechos fundamentales, garantías procesales y principios inspiradores del proceso penal, habiéndose realizado en la sentencia apelada un análisis claro de lo que fueron declarando las personas que depusieron a presencia de quien dictó tal resolución.
En efecto, la prueba practicada en el acto del juicio con las debidas garantías y sometida a contradicción, se estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Se valora la declaración testifical de ambos conductores de autobús , relatando el primer conductor que hubo una discusión con el acusado por motivo de su tarjeta, que estaba caducada, y que no era la primera vez; que el acusado no quería abandonar el autobús y que tenía retenido el servicio; acudió un segundo autobús y al ver que los pasajeros del primero iban al segundo, el acusado se puso delante del segundo y que empezó a golpear la luna delantera de ese segundo autobús; en idénticos términos depone el conductor de este segundo autobús, que resultó dañado. El Juez a quo bajo el privilegio de la inmediación aprecia firmeza, vehemencia, plena objetividad y ausencia de ánimo espurio en ambos testigos hacia el acusado.
Estas declaraciones las pone en relación con la testifical policial de uno de los agentes, como testigo de referencia, que depuso en idénticos términos a los anteriores y pudo observar los daños en la luna.
Finalmente en relación a todo ello, se valora la declaración del acusado, el cual se acogió a su derecho a no declarar en el sumario, frente a hacerlo en el juicio oral , declarando , con vehemencia, sobre el incidente de su tarjeta, pero negando que golpease autobús alguno; y se concluye , sin que esta Sala tenga razón alguna para modificar su criterio , qué la prueba de cargo resulta incontestable y determina la declaración de la autoría del acusado como la realidad fáctica causada por él.
Se cuestiona asimismo en el recurso la no apreciación de la eximente de alteración psíquica ex art 20.1 CP. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que dice que las circunstancias modificativas de la responsabilidad para apreciarlas deben resultar tan acreditadas como el hecho delictivo. En este caso como se razona en la sentencia no se atisba ningún dato de lo practicado que no sea un acto libre y voluntario por el acusado de tomarse la justicia por su mano, pues sin entrar en si tiene razón o no sobre la validez de su tarjeta de discapacitado, no es dable su respuesta delictiva. En el parte de asistencia cuando fue detenido (f. 23) solo constan lesiones físicas en su mano, producto de su conducta delictiva, pero nada de nada sobre afectación alguna psíquica. Es más en el reconocimiento médico solicitado por el acusado en el área psiquiátrica consta que no tiene antecedentes psiquiátricos . En suma ningún no hay razón alguna que permita concluir la disminución de la culpabilidad que se pretende por el recurrente.
En el mismo sentido se ha de concluir en materia de penalidad, pues el Juez razona porque se le impone al acusado la pena peticionada de 15 meses de multa y no la mínima- pues se aprecia una excesiva y gratuita violencia ante un incidente que puede y debe ser resuelto por las vías pacíficas y legales, amén de considerar que el objeto dañado, un autobús del servicio público de transporte debe ser objeto de especial protección. - razonamiento que comparte la sala frente al criterio subjetivo del recurrente.
Asimismo en cuanto la cuota de multa fijada en seis euros diarios toda vez que no se han probado los ingresos del acusado. En efecto, la cuota establecida de 6 euros, siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP, se corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los tribunales, salvo que se acredite una carencia de recursos económicos por el acusado, que, imposibilite hacer frente a la misma, y se encuentre en situación de indigencia. Todo ello, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, en cuanto a la fijación de la cuota y la ponderación de la capacidad económica de los penados exigida en el artículo 50.5 del CP, y la necesidad de motivación; ha venido a señalar que la cuota de 2 a 12 euros/día, en cuanto se ubican en la franja inferior, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena, siendo que tan solo a partir de esta última cuantía deviene en exigible un plus de motivación ( anteriormente el límite superior se fijó en 6 euros). En esta línea, entre otras, las STS la de 18 de mayo de 2016 Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Sánchez, en cuanto estima que la imposición de una cuota de hasta 12 euros es adecuada cuando se carece de datos que el artículo 50 del CP establece como parámetros de fijación de la multa y no precisa de un plus de motivación. Siendo por otro lado, reiterado que el límite inferior (2 euros), queda reservado a situaciones acreditadas de indigencia, lo que no es el caso, ya que no se ha practicado prueba alguna fundamentadora de dicha alegación efectuada por la defensa.
Por todo ello la sentencia se considera técnicamente correcta en atención a la fundamentación precedente y no puede ser combatido en la alzada.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Roque contra la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2019, dictada por el Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 22 de BARCELONA, en el procedimiento abreviado 370/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
