Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 572/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1311/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 572/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100380
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8806
Núm. Roj: SAP M 8806/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159786
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1311/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 85/2019
Apelante: D./Dña. Valentina
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D./Dña. JULIA PERALES BENITO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 572/19
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a uno de octubre de 2019
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Valentina contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha 14 de junio de
2019, en la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por la letrada Doña Julia Perales Benito.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'El día 11 de Octubre de 2017, aproximadamente sobre las 16:00 horas, en la calle Santa Cruz de Retamar, de Madrid, Valentina , nacida el NUM000 -96 en Madrid, con DNI NUM001 . mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 24 de Mayo de 2016, firme el 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, en la causa registrada con el número 14/16 por un delito leve de falsedad o distribución de efectos timbrados del artículo 386 del C.P., imponiéndole la pena de 3 meses multa, fue requerida por agentes de la policía local para que se identificara, con motivo de una intervención por una reyerta, haciéndolo con el DNI auténtico con número NUM002 a nombre de su hermana Blanca .El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo condenar y condeno a Valentina como autora responsable criminalmente de un delito de falsedad por uso no autorizado de un documento de identidad auténtico del artículo 400 bis en relación con el artículo 393 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56.2 del C.P, y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.
II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega la recurrente error en la apreciación de las pruebas y sostiene que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia puesto que falta el elemento subjetivo del tipo penal de falsedad ya que el DNI era de su hermana pequeña, y existió un error sin que concurriera intención de perjudicar a nadie. Alega, igualmente infracción de normas del ordenamiento por indebida aplicación del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Se ha condenado a la recurrente como autora de un delito de falsedad documental en su modalidad de falsedad de uso tipificada en el artículo 400 bis CP al haber entregado a los agentes de Policía un DNI perteneciente a su hermana a efectos de identificación en el curso de las labores policiales llevadas a cabo para identificar a los intervinientes en una reyerta y un supuesto hurto. No se ha puesto en duda la realidad de los hechos y tampoco la acusada ha comparecido para negarlos ni para ofrecer una explicación del supuesto error al que se hace referencia en el recurso de apelación. El citado recurso se refiere a que no se ha causado un perjuicio a la hermana pequeña y no ha concurrido el elemento doloso ya que existió un error.
En primer lugar, quien alega el error ha de probarlo y en este caso ni siquiera ha comparecido la acusada para acreditar dicho error y justificarlo de algún modo, por lo que no se puede aplicar el artículo 14 CP.
En segundo lugar, la identificación se producía en el curso de una reyerta y un supuesto hurto de una pulsera, según han relatado los agentes, por lo que la persona que quedara identificada en el atestado iba a constar como investigada o denunciada por esos hechos con los perjuicios que podría acarrearle en el curso de un proceso penal.
El artículo 400 bis CP, que fue introducido por la LO 5/2010, de 22 de junio, dice lo siguiente: 'En los supuestos descritos en los artículos 392 , 393 , 394 , 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello'. Castiga, por tanto, no el uso de un documento falso sino el uso de un documento auténtico por quien no esté legitimado para ello. En este caso se trata de un Documento Nacional de Identidad y sólo está legitimada para su uso la persona que consta como titular.
La presentación de un documento de identidad por la persona que no consta como titular a efectos de identificación integra el citado tipo penal porque: en primer lugar, se causa un perjuicio al proceso penal que se pudiera derivar de identificar a una persona por otra; y, en segundo lugar, se causa un perjuicio a la persona identificada erróneamente porque puede aparecer como investigada, e incluso, como acusada en un procedimiento por unos hechos en los cuales no ha tenido participación.
Surgen cuestiones relativas a la naturaleza del delito examinado que cuestionan, en última instancia, su legitimidad. Así#, parte de la doctrina pone el acento en que difícilmente puede hablarse de un delito de falsedad cuando el documento utilizado es auténtico sin que con ello quiebre el principio de legalidad, sin perjuicio de que dicha utilización sea un medio necesario para cometer otras infracciones derivadas de la misma. Se indica la conveniencia de considerar el hecho como un delito autónomo o bien un acto preparatorio de otro delito sustantivo. Otro sector de la doctrina entiende que se trata en realidad de un delito de usurpación de identidad que, en lugar de haberse incorporado a las falsedades documentales debería haberse introducido como una falsedad personal relacionada con el delito de usurpación de estado civil.
En relación al documento auténtico utilizado, hay que señalar que el texto vigente no hace mención alguna al modo en que dicho documento ha llegado a manos del sujeto que indebidamente lo utiliza, por lo que algunos autores consideran que tal falta de pronunciamiento es criticable cuando el documento auténtico ha sido prestado o cedido voluntariamente por su titular al sujeto que lo utiliza. Así, se dice que el consentimiento del titular del documento cedido haría ceder el carácter indebido de la utilización por tercero, debiendo valorarse además la inocuidad para el tráfico jurídico de dicha utilización, aplicando las exigencias jurisprudenciales sobre la potencial efectividad de la falsedad cometida, de modo que, si no se ha producido una verdadera afectación por su carácter intrascendente, dicha actuación no debería ser penada.
No obstante lo anteriormente dicho, no resulta procedente hacer confluir las dos circunstancias referidas, es decir, la del consentimiento del titular del documento cedido con la inocuidad de la conducta falsaria, por cuanto que se trata de cuestiones distintas que operan en ámbitos diferenciados. Así#, la inocuidad por falta de potencialidad lesiva incide en el aspecto objetivo de la acción ejercitada. Y el consentimiento del titular cedente ha de ceñirse al aspecto relativo a la autoría y no al de la acción cometida, pudiendo diferenciarse claramente en cuanto a su operatividad. Y es que el carácter inocuo de la pretendida falsedad nada tiene que ver con que el autor del hecho delictivo cuente con el consentimiento del titular del documento auténtico, pudiendo apreciarse tal inocuidad sin necesidad de un eventual consentimiento.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta, que precisamente cuando existe consentimiento por parte del titular del documento auténtico para que este sea utilizado por tercera persona, nos encontraremos ante un supuesto de cooperación necesaria. Así# se pronuncio# en este sentido la Sentencia 70/2013, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial de Cádiz.
En el caso que nos ocupa, si existió un error, como se alega, debió aportarse como testigo a la hermana para que acreditara el error y, al menos, la acusada justificar en qué circunstancias se produjo. Como no se ha acreditado, hemos de atender a los hechos probados que no son otros que la presentación, a efectos de identificación ante la policía en el curso de la posible comisión de un delito de un documento de identidad no propio, sino de otra persona, es decir, el uso de un documento de identidad por persona que no estaba legitimada para ello.
Por todo lo anterior, al haber quedado los hechos acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral y considerando que integran el tipo penal descrito en el artículo 400 bis CP, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
