Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 572/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1320/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 572/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100531
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13243
Núm. Roj: SAP M 13243:2021
Encabezamiento
S
ección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0011233
Procedimiento Abreviado 226/2019
RAA 1320 / 21
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 226-19
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PRESIDENTE)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
Dª. ANA-MARIA PÉREZ MARUGAN.
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 226 / 19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelantes Celestino, AXA Seguros, Genoveva y Carmelo y como apelados Mutua Madrileña Automovilista y el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
Instantes después el vehículo Opel Corsa fue embestido fuertemente por la furgoneta Mercedes Benz 313 CDI . conducida por su propietario Celestino y asegurada en la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES que no pudo frenar a tiempo al no guardar la suficiente distancia de seguridad debida entre vehículos de motor y no estar su conductor suficientemente atento a las circunstancias del tráfico.
Como consecuencia del accidente Celestino, conductor del vehículo furgoneta Mercedes sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que tardaron en curar 46 dias, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, lesiones que precisaron únicamente una primera asistencia facultativa, con imposición de collarin cervical blando, prescrito durante 7 dias y de manera intermitente, considerandose como tratamiento sintomático del dolor, además de prescripción de analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes y protector gástrico.
La furgoneta Mercedes BENZ 313 CDI propiedad de Celestino sufrió daños que han sido tasados en la cantidad de 4.575,65 euros.
Rita ocupante del vehículo Opel Corsa sufrió lesiones consistentes en laceraciones en región facial izquierda, cervialgia postraumática, dolor en hombro izquierdo pequeña herida en codo izquierdo, dolor en región inferior de los músculos gastrocnemios bilateral, habiendo precisado únicamente la primera asistencia facultativa para la curación de sus lesiones, que curaron en 21 dias, de los cuales siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Carmelo, de 54 años de edad en el momento del accidente, conductor del vehículo Opel Corsa sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo facial, traumatismo torácico, síndrome de distrés respiratorio agudo secundario a las contusiones pulmonares y cuadro abdominal, broncoaspiración, síndrome de Ogilvie, delirio hiperactivo y reacción adversa farmacológica consistente en eritema exudativo multiforme, lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico y que curaron en 120 días de los cuales 58 fueron de hospitalización, 43 días sin hospitalización impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 19 días sin hospitalización no impeditivos, curando con secuelas consistentes en pérdida de sustancia osea que requiere cráneoplastia (3 puntos), déficit de agudeza visual en el ojo derecho (amaurosis, siendo la tasa de agravación la diferencia entre el déficit actual y el existente, valorado en 15 puntos), ilectomia parcial sin repercusión funcional ( 5 puntos, colectomia parcial sin trastorno funcional ( 5 puntos), así como un perjuicio estético de entidad importante bajo (20 puntos) consistente en cicatriz de traqueotomia de 1,5x0,5 cm de dimensión, deprimida, hipopigmentada, no dolorosa a la palpación, depresión apreciable no llamativa de la región fronto-parieto-temporal derecha de la cabeza, hundimiento apreciable, no llamativo de globo ocular derecho, cicatriz posquirúrgica de 25 cm de longitud, hiperpigmentada, lisa y no dolorosa a la palpación, en la línea media del abdomen.
Genoveva sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, traumatismo facial, traumatismo torácico, traumatismo abdominal, traumatismo pélvico, fractura de fémur, coagulopatia, embolia grasa, rabdomiólisis, infección por SAMS, crisis diencefálicas, polineuropatia del enfermo crítico y mioclonías, lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico y que curaron en un total de 281 días de los cuales 57 días fueron de hospitalización, sindo los restantes 224 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, aunque sin hospitalización.
En fecha 31 de julio de 2014 Rita interpuso denuncia en relación a las lesiones sufridas tanto por ella misma, como por su esposo Carmelo y por su hija Genoveva al encontrarse estos hospitalizados.
En fecha 26 de septiembre de 2014 comparecieron ante el Juzgado Instructor Carmelo, Rita y Genoveva, a fin de designar Procurador y Letrado que les representaran y defendieran en la causa, teniéndose por personados a los referidos profesionales en representación de aquellos en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 3 de diciembre de 2014 se interpuso denuncia por Celestino en relación a las lesiones sufridas en el accidente.
Carmelo presentaba en el momento de los hechos, una discapacidad por disminución de eficiencia visual, con un grado total de minusvalía declarado del 54% reconocida desde el mes de marzo de 2.009.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y debo condenar y condeno 56 y 66 del Código Penal, procede condenar al acusado Carmelo como autor de un delito de conducción sin permiso o licencia del art. 384 a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del juicio correspondientes, incluidas las costas de la Acusación Particular sostenida por parte de Celestino.
Asimismo, Carmelo deberá indemnizar a Celestino en la cantidad de
Celestino deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de
Celestino deberá indemnizar a Genoveva en la cantidad de
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien se añadirá: ' Genoveva curó con las siguientes secuelas: epilepsia parcial o focal ( 5 puntos), limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular ( 7 puntos), material de osteosíntesis a nivel mandibular ( 5 puntos), pérdida pieza dental 22 ( 1 punto), pérdida pieza dental 31 ( 1 punto), pérdida pieza dental 32 ( 1 punto), extirpación vesícula biliar ( 7 puntos), acortamiento de la extremidad inferior izquierda inferior a 3 cm ( 3 puntos), material de osteosíntesis ( 6 puntos), material de osteosíntesis ( 10 puntos) y como perjuicio estético con diversas cicatrices por todo el cuerpo ( 18 puntos).'.
Fundamentos
Se alza en apelación la representación letrada de Celestino alegando los siguientes motivos:
a) Infracción de ley por considerar prescritas las faltas por las que ha sido considerado responsable
b) Error en la valoración de la prueba en relación a los hechos, y correlativa infracción de ley
c) Infracción de ley en cuanto a los importes indemnizatorios fijados.
Recurre en apelación la representación letrada de AXA alegando:
a) Infracción de ley en cuanto a los importes indemnizatorios.
b) Infracción de ley al no haberse deducido testimonio por delito contra la administración de justicia contra dos de las testigos.
Recurre en apelación la representación letrada de Genoveva alegando:
a) Incompleto relato de hechos probados por mero error material de la juzgadora
b) Infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio concedido tanto en relación a los días de hospitalización como en relación a las secuelas.
Recurre en apelación la representación letrada de Carmelo alegando:
a) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley
b) Infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio
Daremos respuesta ordenada a cada uno de los motivos alegados por cada recurrente.
En consecuencia y antes de 6 meses desde que ocurrieron los hechos, estaba perfectamente claro quienes eran perjudicadas y lo eran Genoveva y Rita, el procedimiento se dirigía contra Carmelo y Celestino y por tanto se cumplía el requisito de procedibilidad de las faltas, tal y como aparecía establecido en el artículo 621.6 del C. Penal, vigente entonces.
Por otra parte y en la medida en que el procedimiento penal se siguió contra Carmelo por delito contra la seguridad vial y contra Celestino por falta de lesiones por imprudencia, el plazo de prescripción será el de la infracción más grave, conforme señala el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 y en consecuencia y en el hipotético supuesto que la causa hubiera estado paralizada más de 6 meses, tampoco habría prescrito la falta. Este primer motivo no puede prosperar.
Como segundo motivo de impugnación y de manera algo confusa y desordenada, el apelante alega error en la valoración de la prueba y correlativa infracción de ley. Trataremos de ordenar y sintetizar este motivo de impugnación. Pretende la parte apelante que se condene al otro co acusado, Carmelo, como autor de un delito de conducción 'suicida', del artículo 381 del C. Penal y no sólo del 380 del mismo texto legal, conducción temeraria. También pretende que se le condene como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 del C. Penal y por último considera que no puede hablarse de concurrencia de culpas y por tanto debería haber sido absuelto de la falta el apelante Celestino y no sólo por aplicación de la Ley Orgánica 1/15. Veamos.
En cuanto a las dos primeras pretensiones, es decir, que se condene a Carmelo por delito de conducción suicida del artículo 381 del C. Penal y delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 del C. Penal, hemos de indicar que constituye jurisprudencia constitucional reiterada la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias dictadas por los órganos judiciales de primera instancia penal, cuando dicha absolución deviene por la apreciación directa del juez sentenciador de las pruebas personales ( testificales, periciales o declaración de acusados). Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal o Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012.
En estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.
En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.
Al hilo de la anterior jurisprudencia constitucional, por lo demás como hemos dicho perfectamente consolidada el artículo 792.2 de la L.E.Crim. señala: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como complemento de lo anterior el propio artículo 790.2 párrafo tercero de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal indica: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma si nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, no es posible que mediante el recurso de apelación se varíe por el Tribunal revisor la apreciación de la prueba por el juzgador de primera instancia, condenando o agravando la sentencia, si no se solicita y se acuerda, la nulidad de la sentencia en sí misma, nulidad que obviamente sólo se producirá en los casos de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las normas de experiencia o no valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas. En el presente caso no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino su revocación, por lo que procede en suma la desestimación del recurso interpuesto por imperativo constitucional. En relación al procedimiento que nos ocupa, no cabe la menor duda de que la prueba practicada en el acto del plenario y que sirvió de base para la decisión judicial que ahora se pone entredicho, fue prueba eminentemente personal, concretamente interrogatorio de los acusados, abundante prueba testifical y también prolífica prueba pericial, practicadas bajo el principio de inmediación.
En relación a la responsabilidad penal, sin perjuicio de posterior absolución por aplicación de la Ley Orgánica 1/15, del apelante Celestino, hemos de señalar que en definitiva nos hallamos ante un clásico alcance trasero. Con carácter general en los alcances traseros, la responsabilidad del siniestro recae en el conductor que colisiona con el vehículo que le precede y ello por aplicación del principio general de la obligación de control del vehículo por parte de su conductor, establecido en el artículo 18.1 del Reglamento General de la Circulación. Es evidente que dicha regla, es decir, que en un alcance trasero 'siempre' sea responsable quien colisiona por detrás, no puede aplicarse de forma absolutamente tajante, pues pueden influir otros factores en el siniestro, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien la responsabilidad del siniestro atribuible en un 10 % al apelante Celestino, según la sentencia, es perfectamente ajustada a derecho. A tenor de los muy ilustrativos informes periciales obrantes en autos y ratificados en el acto del juicio oral , tanto de la Guardia Civil, como del Centro Zaragoza Instituto de Investigación sobre Vehículos, S.A., el siniestro se produce porque el vehículo conducido por Carmelo, por avería , pierde velocidad y llega a quedar detenido en el carril derecho de los tres de la autopista A-6, dirección A Coruña. Es pleno día y no se señaliza en modo alguno tal detención, ni se aproxima el vehículo al arcén, quedando incluso un cuarto carril de deceleración más a la derecha. Ahora bien dicha detención no es absolutamente repentina, sino paulatina, progresiva y de hecho un camión tráiler que precedía al vehículo del apelante Celestino, consigue esquivar el vehículo parado, no así el recurrente que colisiona, sin duda por distracción, por falta de atención, pues dispuso de unos 6 segundos, según los informes periciales, para advertir el vehículo detenido y poder haber esquivado el mismo, como de hecho sí hizo el camión pesado que le precedía y justamente en tal extremo radica su responsabilidad en el siniestro, que a tenor del criterio de la juzgadora de instancia, se cifra en un 10 %, frente al 90 % de responsabilidad del otro conductor co acusado, Carmelo, en la producción del accidente.
Por las mismas razones de orden constitucional, expresadas líneas atrás, entiende este Tribunal que no puede variarse dicha atribución de responsabilidad penal , que tiene su traducción civil indemnizatoria, pues en suma variar dicha proporción de responsabilidad penal, implicaría un agravamiento de la condena para uno de los dos co acusados condenados, lo que alteraría el planteamiento constitucional citado que impide la agravación de la condena en segunda instancia , cuando dicha condena lo es sobre la base de prueba personal como es claramente el caso. El segundo motivo de impugnación no puede prosperar.
Como tercer motivo de impugnación alega el apelante infracción de ley en relación al importe indemnizatorio y ello , a su vez, sobre la base de tres argumentos. En primer lugar no está conforme con que se excluyera del importe indemnizatorio la suma de 1.435 euros por la supuesta mercancía transportada que resultó , según el apelante, dañada. En segundo lugar alega que en el importe de la responsabilidad civil de las perjudicadas Rita y Genoveva debería descontarse al menos el 50 % del mismo por haber asumido las mismas el riesgo generado por la conducción de su marido y padre respectivamente y en tercer lugar alega que dichos importes deberán abonarse en un 10 % , conforme el porcentaje de responsabilidad en el siniestro que ha tenido el apelante.
En relación a la primera cuestión, la mercancía supuestamente dañada, se explica perfectamente en la sentencia que más allá de solicitar su importe en función de la factura aportada, ninguna otra prueba se ha practicado que permite inferir que dicha carga iba en la furgoneta y que resultó dañada. Se solicitó su tasación y no se practicó finalmente la misma y ni siquiera fue preguntado el recurrente por dicha mercancía, ni existe ningún otro tipo de acreditación testifical al respecto, por lo que procede la desestimación de la pretensión.
En segundo lugar y en relación a la tesis sostenida por la parte apelante que pretende una disminución del importe indemnizatorio por haber asumido las perjudicadas el riesgo en el accidente, hemos de indicar que tal tesis podría sostenerse, si acaso en relación a la responsabilidad civil derivada de la conducta criminal de su padre y marido, nunca en relación a la responsabilidad civil nacida de la conducta criminal del apelante, pues ni siquiera existe ningún tipo de conexión entre la conducta del recurrente y la conducta de las perjudicadas, que se limitaban a viajar en un vehículo que precedía al del acusado apelante, de tal modo que si el acusado apelante hubiera estado atento a la conducción y hubiera esquivado al vehículo Opel Corsa o hubiera detenido su furgoneta a tiempo, no se habría producido el accidente, cuyas consecuencias lesivas nada tienen que ver con la conducta de las perjudicadas, pues ni cruzaban por lugar indebido, ni iban en el vehículo sin hacer uso de los mecanismos de retención, sino que lo hacían correctamente sentadas como usuarias en el vehículo precedente. El motivo no puede prosperar.
Finalmente argumenta la parte apelante que la responsabilidad civil, en la medida en que existe una concurrencia de culpas entre los dos co acusados, en una relación de 90-10, del mismo modo y en la misma proporción habría de establecerse el importe indemnizatorio respecto a las perjudicadas. En tal sentido hemos de destacar Sentencia del Tribunal Supremo 129/18 de 20 de marzo de 2018. En dicha sentencia de manera muy didáctica se explica que la responsabilidad civil de los autores de un hecho es solidaria y por tanto los perjudicados pueden reclamar indistintamente a uno de ellos, pero tal extremo no obsta a que el Tribunal marque y fije las cuotas correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del C. Penal , a los efectos de la posibilidad de repetición que pueda existir posteriormente entre los condenados y precisamente eso es lo que hace la sentencia impugnada, es decir, establecer dicha proporción de responsabilidad civil en un 90-10. En consecuencia el motivo ha de ser igualmente desestimado y en suma el recurso de apelación interpuesto en nombre de Celestino.
Argumenta Axa en impugnación de la sentencia dictada, dos motivos: infracción de ley en cuanto a los importes indemnizatorios e infracción de ley por no haberse deducido testimonio contra las perjudicadas y testigos, Rita y Genoveva por delito contra la administración de justicia.
En relación al primero de los motivos, a su vez la representación letrada de la citada entidad aseguradora, los divide en dos. De un lado alega que la proporción de la indemnización ha de ser consecuente a la proporción de culpa penal que la juzgadora de instancia establece en la sentencia y que ha de reducirse igualmente la indemnización por el riesgo asumido por las víctimas. A ambas cuestiones hemos respondido en el anterior fundamento jurídico y lógicamente nos remitimos a dichos razonamientos para desestimar la pretensión.
En relación a la pretensión de que se deduzca testimonio contra las perjudicadas por un presunto delito de falso testimonio , hemos de indicar que la sentencia impugnada no hace referencia alguna a tal eventualidad, es decir, ni la deniega expresamente, ni deduce testimonio. Dicha ausencia de pronunciamiento en la sentencia impugnada al respecto, impide a este Tribunal la determinación de tal extremo, pues de hacerlo, privaríamos a las partes de la posibilidad de oponerse, teniendo en cuenta además que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Ahora bien el delito contra la administración de justicia de falso testimonio, no exige como requisito de procedibilidad que el Juzgado o Tribunal deduzca tanto de culpa y en consecuencia tanto las partes como el Ministerio Fiscal tienen la posibilidad de efectuar denuncia por tales hechos. El motivo no puede prosperar y en consecuencia el recurso de Axa Seguros ha de ser igualmente desestimado.
En orden a la primera cuestión efectivamente la sentencia contiene un mero error material, perfectamente comprensible y disculpable dadas las características de la sentencia y del procedimiento, al no incluir expresamente las secuelas de la perjudicada y apelante Genoveva. Sencillamente hemos rectificado el error incluyendo en los hechos probados de esta sentencia las secuelas que figuraban en el informe del médico forense ( folios 819 y 820 de las actuaciones).
En relación al segundo motivo de impugnación, a su vez se escinde en dos y en verdad también son meros errores materiales , tan disculpables y comprensibles como el anterior, y se centran en la ausencia de incremento del 10 % de factor de corrección en relación a los días de hospitalización y en un mero error en la aplicación de la fórmula de Balthazar para el cálculo de las secuelas.
Efectivamente en la sentencia se incurre en simples errores materiales que deben corregirse en el sentido indicado por la parte apelante. En relación a las lesiones el cálculo correcto, salvo error u omisión, es el siguiente: 4.094,88 euros por los días de hospitalización y 13.083,84 euros por el resto de los días de sanidad. La suma de ambas cantidades ha de incrementarse en un 10 % por el factor de corrección, lo que arroja un resultado de
Lo mismo cabe indicar en relación a las secuelas. La sentencia incurre en un error material al computar las secuelas , al amparo de la fórmula de Balthazar en 37 puntos. En efecto la suma correcta, teniendo en cuenta las secuelas ya recogidas en los hechos probados y la ya citada fórmula compensatoria, es de 40 puntos. Si multiplicamos el punto por 1.813,64 euros por punto conforme la Tabla contenida en el baremo correspondiente al 2014, teniendo en cuenta la edad de la lesionada, 22 años, nos resultan
Por lo tanto procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia en dichos dos extremos concretos.
Básicamente son dos los motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y en segundo lugar infracción de ley en cuanto al importe indemnizatorio, centrado también en un mero error material en cuanto a la fórmula de Balthazar en relación a las secuelas.
En cuanto al primero de los motivos alegados por Carmelo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
El argumento impugnatorio, en este punto, gira en torno a tres ejes. De una parte considera la parte apelante que no existen elementos probatorios que acrediten que quien conducía era Carmelo. En segundo lugar considera que la responsabilidad penal del siniestro ha de recaer en mayor medida en el otro co acusado y también en consecuencia la responsabilidad civil y en tercer lugar considera no aplicable el tipo penal de conducción temeraria del artículo 380 del C. Penal.
La versión del apelante, en la que insiste que no conducía el vehículo y que quien lo hacía era su mujer, es francamente inverosímil y físicamente imposible a la vista de la variedad de pruebas practicadas , bien testificales, bien periciales e incluso documentales. Comenzando por las últimas consta al folio 233 fotografía incorporada al atestado en la que puede verse perfectamente al acusado y apelante siendo atendido por los servicios de emergencia, estando sentado en el asiento del conductor. Al folio 242 y dentro del mismo informe de la Guardia Civil consta fotografía en la que consta que la esposa del acusado es extraída del vehículo o desciende del mismo por el lado del acompañante del conductor. La pretensión de que tras el golpe producido, y ello sin que el vehículo volcara, se ha producido una alteración de las posiciones de los ocupantes del vehículo es rocambolesca, inverosímil e imposible.
El co acusado Celestino manifestó que inmediatamente después del accidente, atendió a los heridos y el co acusado Carmelo estaba al volante del vehículo y su mujer iba como copiloto. La Sra. Médico Forense indicó que las lesiones que presentaba el acusado Carmelo en el tórax eran compatibles con ser el conductor del vehículo al ser indicativas de haberse 'clavado' el volante. La forense añade algo que es obvio y que es imposible, en tales circunstancias que se cambiaran de posición tras haber sufrido el accidente, entre otras cosas porque el acusado Carmelo tenía los pies atrapados en los pedales del vehículo ( sobrarían más explicaciones). El Guardia Civil NUM000 insiste en este último extremo, es decir, que el conductor era Carmelo porque estaba en el asiento del conductor, donde le atendían y tenía las piernas metidas dentro del habitáculo. El agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001, que fue de los primeros en llegar igualmente manifestó incidió en señalar que el conductor era el acusado Carmelo , estaba reclinado hacia atrás en el asiento del conductor y con las piernas en el habitáculo y su esposa en el asiento del acompañante, de donde el citado agente la extrajo. Por si todo esto fuera poco, contamos con un testigo imparcial y privilegiado, pues fue el primero en llegar, Jacobo, conductor de una ambulancia, que atendió al acusado Carmelo, señalando que estaba semi acostado en el asiento del conductor y con el cinturón puesto , una mujer en el asiento del copiloto y una chica joven detrás. Fue muy contundente al indicar que fue el propio testigo, a través de la ventanilla, quien quitó el cinturón al acusado Carmelo y desconectó el contacto del vehículo. Es claro que si una persona está en el puesto del conductor, con los pies atrapados en los pedales y con el cinturón puesto, es físicamente imposible que no fuera el conductor del vehículo y no va entretenerse este Tribunal en explicar cosas que son obvias. Más testigos vienen a indicar que el conductor era el acusado Carmelo , así Marcos, bombero que redactó el parte de intervención, el agente de la Guardia Civil NUM002 y el Guardia Civil NUM003. No cabe la menor duda, el acusado Carmelo conducía el vehículo.
El segundo eje argumental dentro de este motivo de impugnación que alega Carmelo, se centra en tratar de atribuir al otro co acusado Celestino la responsabilidad del siniestro desde el punto de vista penal y en consecuencia y del mismo modo la responsabilidad civil. En este punto hemos de recordar lo que ya manifestamos en relación al recurso, simétricamente contrario, que interpuso el acusado Celestino. Está vedado constitucionalmente por la jurisprudencia constitucional e incluso por la legislación vigente en el momento actual, revocar una sentencia absolutoria o agravar una condenatoria, cuando tal decisión judicial se tomó sobre la base de la apreciación y valoración de prueba personal, practicada en el acto del juicio oral, bajo el principio de inmediación.
Es decir este Tribunal tiene imposibilitado constitucionalmente revocar la sentencia dictada en el sentido de considerar único responsable del siniestro al acusado Celestino pues ello implicaría una agravación de su condena, lo que alteraría principios constitucionales y es por ello que la proporción de responsabilidad penal y su consecuencia civil ( de 90 a 10) ha de mantenerse invariable.
En tercer lugar argumenta el acusado Carmelo en contra de la calificación de los hechos como de conducción temeraria al amparo de lo señalado en el artículo 380 del C. Penal. Castiga el legislador en dicho precepto a quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Son , por tanto, dos los requisitos que exige la concurrencia del tipo penal. De una parte una conducción con temeridad manifiesta, entendida como conducción radicalmente contraria a las más elementales normas de la circulación y de otro lado la puesta en peligro concreto de la vida o integridad de las personas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.6.20, de 12.11.18, ..., entre otras.
Comparte este Tribunal los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para considerar que el mero hecho de ponerse al volante de un vehículo, en las condiciones de discapacidad visual que objetivamente presentaba el acusado ahora apelante, constituye una temeridad de primer orden. La médico forense, que fue preguntada al respecto, explicó con detalle el alcance de la pérdida de agudeza visual que presentaba el acusado y califica el hecho de conducir en tal estado 'una osadía'. El acusado no estaba en disposición de conducir un vehículo a motor en tales condiciones y de hecho no había obtenido el permiso de conducir, a buen seguro porque en dichas condiciones no superaría el mínimo exigido físicamente para manejar un vehículo. Prueba de la temeridad que supone conducir un vehículo a motor con tal discapacidad visual es el intento imposible por parte de su defensa, de tratar de desmontar la realidad de que quien conducía el vehículo era el acusado ahora apelante.
Conducir un vehículo a motor exige atención máxima, ausencia de distracciones y dicha atención máxima se vincula a la visibilidad y también al sentido del oído y la coordinación psico física ( saber reaccionar). Ahora bien, como es evidente, todo pasa por el principal de los sentidos de los que goza el ser humano, que es el de la vista. Quien tiene serias dificultades para su desenvolvimiento en su vida diaria a causa de su discapacidad visual, sencillamente no está en condiciones de conducir y hacerlo en tal estado atenta contra las más elementales normas de la circulación, sin que tampoco aquí este Tribunal vaya a insistir, pues lo que es obvio no merece una explicación complementaria y repetitiva.
El segundo requisito, el de la puesta en peligro concreto no merece mayor detenimiento, máxime teniendo en cuenta que dicho riesgo se materializó en lesiones de los implicados en el siniestro.
El motivo no puede prosperar.
Finalmente alega la parte apelante infracción de ley en relación al importe indemnizatorio, basando dicho argumento igualmente en un mero error material, pues en la sentencia impugnada y en relación a las secuelas se aplicó, según el apelante, de forma incorrecta la fórmula de Balthazar.
Efectivamente si partimos de los hechos probados y de las secuelas que en los mismos se recogen, el cálculo de las mismas, conforme a la citada fórmula correctora, alcanza los 27 puntos. Si multiplicamos los 27 puntos, conforme la Tabla correspondiente al baremo del 2014 ( dada la edad del apelante), por 1.285,88 euros, resultan 34.718,76 euros. A dicha suma habrá de sumarse el 10 % del factor de corrección, lo que arroja un resultado de 38.190,63 euros. Ahora bien en virtud de la concurrencia de culpas el apelante deberá ser indemnizado en el 10% del importe de cada cantidad, por lo que la cantidad que le corresponde percibir por las secuelas asciende a
Deberá estimarse parcialmente el recurso de Carmelo en dicho extremo concreto, con revocación también parcial de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Celestino y Axa Seguros , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2020 , dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº : 226-19 .
Que debemos
- La indemnización a percibir por Genoveva en concepto de lesiones será de
- La indemnización a percibir por Genoveva en concepto de secuelas será de
- La indemnización a percibir por Carmelo en concepto de secuelas será de
El resto del pronunciamiento civil y penal de la sentencia impugnada ha de confirmarse plenamente.
No debemos hacer imposición de las costas de estos recursos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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