Sentencia Penal Nº 572/20...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 572/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2493/2020 de 08 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 572/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100585

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2444

Núm. Roj: STS 2444:2022

Resumen:
· Delitos de maltrato psíquico habitual y agresión sexual.· La Audiencia condena por el primero, pero absuelve por el segundo.· Recurren tanto la defensa como la acusación particular.· Delito de maltrato habitual, art. 173.2 del Código Penal, violencia psíquica: configuración dogmática. Jurisprudencia.· El segundo motivo, por error facti, no señala documentos literosuficientes.· El recurso de la acusación particular que pretende la condena del acusado, por agresión sexual, tampoco puede prosperar a la vista de que los hechos probados declaran el consentimiento en las relaciones sexuales entre los cónyuges, y ni los informes médicos lo contradicen, ni la sentencia recurrida puede ser tildada de arbitraria en ese sentido.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 572/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2493/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2493/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 572/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones legales de la acusación particular DOÑA Ramona y del encausado DON Enrique, contra la Sentencia 76/2020, de 21 de febrero de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala PO 3/2018 dimanante del Sumario núm. 1/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Albacete, seguido por delito de abuso sexual Don Enrique. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio fiscal, como recurrentes la acusación particular Doña Ramona representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves y defendida por el Letrado Don Raúl Miguel Novo Goncalves Da Saúde, y el encausado Don Enrique representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Salas Rodríguez de Paterna y defendido por el Letrado Don José María Ortega Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Albacete instruyó Sumario núm. 1/17 por delito de abuso sexual contra DON Enrique,y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 21 de febrero de 2020 dictó Sentencia 76/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Enrique, nacido el NUM000.1977, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado y por tanto conviviendo con Ramona durante 10 años, tras otros tantos de relación sentimental previa, divorciándose en mayo de 2013, a iniciativa de aquél.

Durante al menos los últimos meses de dicha relación y con ocasión de sus discusiones, varias veces a la semana, tanto en la intimidad de la vivienda común como en público aquél la llamaba a ésta 'tonta', 'inútil', 'retrasada', 'subnormal', 'gilipollas', 'no sirves para nada' y calificativos similares, habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión, todo lo cual fue minando la autoestima de la Sra. Ramona.

Tenían relaciones sexuales con penetración vaginal, bucal y anal consentidas y frecuentes.'

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'1°.- Condenamos a Enrique como autor de un delito de maltrato habitual con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 22 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Ramona, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 100 mts, así como a comunicarse con ella directa o indirectamente durante 4 años, a indemnizar en 1.000 euros a Ramona, y al pago de 11 parte de las costas procesales causadas, siendo el resto de oficio.

2°.- Absolvemos al indicado acusado del delito de abusos sexuales, lesiones y de la falta leve de injurias o vejaciones injustas.

3°.- Se acuerda el abono del tiempo cumplido como medida cautelar tanto de las prohibiciones como en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer 'apud acta', en proporción de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.

Notifíquese a las partes haciendo sabe que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario, pero sí recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Así lo pronunciamos y firmamos.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de la acusación particular DOÑA Ramona y del encausado DON Enrique, contra la Sentencia 76/2020, de 21 de febrero de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DOÑA Ramona, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., dispone el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: [...] 2.° Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.'

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. preceptúa el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que '1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.'

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Por infracción del artículo 173.2 de nuestro Código Penal al estimar la sentencia recurrida que la conducta de D. Enrique se puede subsumir dentro de la descripción típica descrita en antedicho artículo, entendiendo esta parte que dicha conducta no constituye en modo alguno el maltrato habitual que nuclea la acción típica, a menos que se incurra en una interpretación extensiva de la norma penal que, evidentemente, está proscrita.

Motivo segundo.-Impugnamos igualmente dicha resolución judicial en base al motivo que brinda el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrir la misma en un manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que evidencien la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto interesa la admisión y la decisión del mismo sin celebración de vista, y se opone a los motivos del mismo, que subsidiariamente impugna, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 9 de diciembre de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de junio de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete condenó a Enrique como autor de un delito de maltrato habitual con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 22 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Ramona, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 100 metros, así como a comunicarse con ella directa o indirectamente durante 4 años, y a indemnizar en 1.000 euros a Ramona. La Audiencia absuelve al acusado del imputado delito de agresión sexual.

Se formaliza este recurso de casación tanto por la representación procesal del acusado Enrique como por la acusación particular ejercitada por Ramona, contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de febrero de 2020, dictada en el Sumario 3/2018, del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Albacete, recursos que analizamos a continuación.

Recurso de la defensa

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal.

Alega el recurrente que no se ha podido precisar temporalmente cuándo ocurrieron las agresiones verbales que se declaran probadas en la sentencia, así como que tampoco existió nunca voluntad del acusado de humillarla u ofenderla.

Enrique y Ramona estuvieron casados durante diez años, tras otros tantos de relación sentimental previa.

Los hechos probados, de los que tenemos que partir, dado el cauce que autoriza el motivo, son los siguientes: Durante al menos los últimos meses de la relación sentimental que unió en su momento al acusado con la denunciante, y con ocasión de sus discusiones, varias veces a la semana, tanto en la intimidad de la vivienda común como en público, aquél la llamaba a ésta 'tonta', 'inútil', 'retrasada', 'subnormal', 'gilipollas', 'no sirves para nada' y calificativos similares, habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión, todo lo cual fue minando la autoestima de la Sra. Ramona.

También se declaró como probado que tenían relaciones sexuales con penetración vaginal, bucal y anal consentidas y frecuentes.

Reprocha el recurrente que no se han determinado las fechas concretas en las cuales se perpetraron los hechos citados, sino con una manifiesta ambigüedad que incide en su derecho de defensa y que impide igualmente su subsunción jurídica.

Sin embargo, de los hechos probados se deduce que tal violencia psíquica, que se traduce en las expresiones humillantes que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se datan durante los últimos diez meses de su relación de pareja, hasta que se inician los trámites de divorcio, y ello de forma constante, varias veces a la semana, razón por la cual no puede atenderse esta queja casacional, pues lo que relata la sentencia recurrida es que esa forma de proceder por parte del acusado era constante, tanto en la intimidad de su domicilio, como en público. No es que no se señalen momentos concretos, es que se especifica que lo era constantemente.

En efecto, como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, los testigos no están obligados a recordar con la precisión que reclama el recurrente tales datos. Por el contrario, se detalla lo necesario al manifestar que esta conducta aconteció durante los últimos meses de su matrimonio, antes de la solicitud de divorcio que tuvo lugar en mayo de 2013. Sin embargo, sus testimonios sí fueron conformes al declarar sobre las expresiones que se consignan en el factumy que el acusado dirigía a su esposa, lo que ocurría en presencia de terceros y no sólo en la intimidad de su domicilio, lo que acrecienta el carácter despectivo que los términos empleados evidencian. Difícilmente pueden interpretarse tales expresiones como desprovistas de esa intención humillante. En ese sentido se manifestaron tanto la víctima como los otros testigos que comparecieron en el juicio oral.

En realidad, como seguidamente justificamos, los hechos probados integran el tipo penal aplicado, extremo por cierto cuyo debate no constituye realmente el centro del motivo, sino que lo que cuestiona el recurrente es la existencia de prueba de carácter inculpatoria que permita sustentarlo válidamente, con plena enervación del derecho de la parte recurrente a la presunción de inocencia, aspecto éste que, dado el cauce que autoriza el motivo, no puede mantenerse en esta extraordinaria instancia casacional.

TERCERO.- Como decimos, y a pesar de no haberse reprochado directamente la subsunción jurídica, sino la concreta datación de su ocurrencia, que como hemos visto, no puede ser acogida, sí hemos de destacar, en cuanto a su tipicidad, que esta Sala Casacional se ha pronunciado ya en precedentes muy similares al ahora enjuiciado, para estimar concurrente su correcta aplicación tipológica.

Así, en el precedente que constituye nuestra STS 42/2022, de 20 de enero, los hechos se centraban en una pareja que mantuvo una relación sentimental con convivencia durante, aproximadamente, diez años, teniendo un hijo en común, relatando su resultancia fáctica que la convivencia entre ambos resultó conflictiva en los últimos años, proclamándose en el factumde la resolución impugnada que el acusado mantenía 'en ocasiones', y ha de entenderse que en este período de tiempo, 'en el ámbito privado'un trato 'desconsiderado e insultante'con su pareja, por más que no puedan precisarse hechos ni fechas más concretas. Así pues, en particular desde el año 2017, el repetido acusado, de forma repetida, no única o aislada, dispensaba a su pareja un trato 'desconsiderado e insultante'. Pero no solo esto. También en público, 'en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros', llamaba a su pareja 'gorda', que todos los bienes de los que disfrutaban eran de él, y que en 'su casa se follaba sí o sí'. Finalmente, se describe un episodio violento, de naturaleza física, cuando dio comienzo una discusión en el curso de la cual el varón empuja con fuerza a la mujer, 'no constando que le causara ninguna herida'.

Estos hechos fueron considerados como constitutivos de violencia física y psíquica habitual, a los efectos de su subsunción en el art. 173.2 del Código Penal.

En otra Sentencia de esta Sala Casacional, la STS 291/2011, de 14 de abril, los hechos declarados probados fueron del tenor siguiente:

'....En el presente caso los actos de maltrato psicológico fueron concretados en acciones como dirigir al acusado expresiones ofensivas como 'puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda, tienes las tetas caídas', en presencia de sus hijos menores en ocasiones, otras veces acudiendo al domicilio en actitud violenta rompiendo cuadros y objetos, y enseres que había en la vivienda lo que causaba temor y angustia a la esposa del acusado (...), aunque no se probó que en ninguna ocasión la golpeara a ella o agrediera (...)'.

El tipo penal del art. 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge -entre otras personas que el precepto relaciona-. Tipo penal que integrado inicialmente en el art. 153 por Ley Orgánica 14/1999, como una modalidad del delito de lesiones, ha pasado con la reforma de la LO 11/2003 a integrarse en el actual art. 173, en el capítulo de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual.

La STS 653/2009, de 25 de mayo, expone que la consumación no requiere la producción de un resultado entendido como menoscabo psíquico, pues con la reforma de la LO 11/2003 ya en el art. 153 se tipifica la causación de ese resultado por cualquier medio, a las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal, entre las que se incluye el cónyuge, quedando reservada la violencia psíquica habitual, como delito de actividad, sobre esas personas, en el art. 173.2 del Código Penal.

Nuestra reciente sentencia número 834/2021, de 29 de octubre, por todas, viene a compendiar el actual estado de la cuestión. En tal sentido, observa: 'La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

Por ello, la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy, delito leve), en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia'.

Sentado lo anterior, la mencionada sentencia procede a abordar también la que hemos considerado más adecuada interpretación de uno de los elementos constitutivos, estructurales, ontológicos, del tipo penal del maltrato habitual que se contiene en el artículo 173.2 del Código Penal: la habitualidad. Observa al respecto: 'Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física (o psíquica) dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta (delitos leves) de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem-, parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta (delito leve) en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'. En el mismo sentido, respecto del concepto de habitualidad, ya se pronunciaba también, en términos muy semejantes y entre muchas otras, nuestra STS 554/2021, de 23 de junio.

A su vez, la sentencia número 351/2021, de 28 de abril, citando la doctrina contenida en los números 765/2011, de 19 de julio y 663/2015, de 28 de octubre, proclama: 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad'.

La STS 421/2022, de 28 de abril, declara que el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los 'delitos de estado' en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.

La clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020, 'ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia', a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto.

CUARTO.- De la STS 684/2021, de 15 de septiembre, extraemos algunas notas sobre la configuración jurídico penal del delito de maltrato habitual.

Tomamos en consideración, en primer lugar, que el bien jurídico que protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere.

Pero no solamente requiere una pacífica convivencia una unidad familiar, sino que de lo que se trata es de impedir un clima de 'insostenibilidad emocional' en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto.

Ante ello, es precisa la habitualidad, por cuanto supone un plus de reprochabilidad penal por una conducta típica, antijurídica, culpable y punible cuya perversidad se exterioriza por la reiteración, que es lo que le dota de autonomía frente a los actos individuales que conforman la habitualidad y sin que de ello pueda inferirse un atentado a la prohibición del bis in idem, al tratarse de una manifestación autónoma que el propio texto penal considera de forma independiente a cada una de las formas en las que se manifiesta esta actitud violenta.

Su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, y debe tomarse también en consideración de naturaleza de delito autónomo

En lo que atañe a la relación concursal entre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP y los delitos de maltrato individual del artículo 153.1 CP, recuerda la doctrina que el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que repetidos constituyen su sustrato y esencia. Véase la cláusula de salvaguardia del concurso de delitos del artículo 173.2 in fine CP.

Así, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima.

Como hemos dicho, la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva.

El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos, o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar, servirán como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable. Datos todos ellos que deberán ser tomados en cuenta para la individualización de la pena a imponer.

Todos esos elementos concurren en nuestro caso. Las expresiones que constan en el factum, son claramente constitutivas de violencia psíquica; concurre también violencia física, los zarandeos esporádicos (habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión)y finalmente su afectación psicológica.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el motivo segundo, el recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo no puede prosperar.

Corresponde al recurrente precisar no solamente el contenido del documento esgrimido, sino también su específico alcance, y claro es que el motivo se limita a citar genéricamente una serie de folios de la causa, sin concretar siquiera su contenido, ni por supuesto los particulares de los mismos que cupiera oponer a los concretos hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Entre ellos, se cita de forma genérica el informe médico forense que en puridad no es siquiera prueba documental, para afirmar que del mismo se deriva que la denuncia tuvo su origen en las desavenencias producidas por la venta de una vivienda.

Es claro que tal documento no puede servir para demostrar el error que pretende el recurrente, pues la Sala sentenciadora de instancia se ha basado en prueba de contenido personal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de la acusación particular

SEXTO.- En el primer motivo, la acusación particular, por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como antes el acusado, la valoración probatoria con base en unos documentos que no son literosuficientes, y que por tanto, repitiendo lo que acabamos de exponer, no pueden tener virtualidad para declarar el error que quiere ver la acusación particular al no dar por probado la Audiencia el episodio de agresión sexual que fue sostenido en conclusiones definitivas por dicha parte.

En este caso se cita el informe médico forense, así como un informe psicosocial. Pero ni uno ni otro contienen particulares que permitan sustentar la existencia de un error de manera evidente y literosuficiente. En ningún caso se puede considerar que solo en base a los mismos quepa modificarse el relato de hechos que se ha declarado probado, a fin de afirmar la ausencia de consentimiento en los hechos por parte de la recurrente. La referencia a dichas pruebas constituye tan solo un pretexto para realizar la propia interpretación de lo ocurrido.

La Audiencia consideró probado que las relaciones sexuales, mantenidas en pareja, no habían sido fruto de fuerza, violencia o intimidación y que, en consecuencia, no podía condenar al acusado por ese ilícito penal.

Venimos declarando con reiteración, no solamente en el ámbito del error facti, sino también en la senda del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como recordábamos en la STS 436/2014 de 9 de mayo, con respecto a la viabilidad de impugnación de las sentencias absolutorias, cabe citar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 1043/2010, de 11 de noviembre, en la que se dio respuesta a sendos motivos de las acusaciones que invocaban el derecho a la tutela judicial efectiva.

La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva permite someter a debate en la instancia de control constitucional -como lo es la casación ex artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina- la calidad argumental de la decisión que da respuesta a las pretensiones de las partes.

Afirmar que la razón de fondo de la sentencia absolutoria es errónea, porque concurran elementos suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tiene cabida en el recurso contra aquélla. Porque el derecho del penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en aplicación de aquella garantía.

Los cánones de constitucionalidad son restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo, que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos, así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial ( STC de 18 de octubre de 2010), o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

Es decir, en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente.

Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos.

En definitiva, con los documentos invocados, al carecer de literosuficiencia, no cabe la subsunción jurídica que pretende la acusación particular.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Finalmente, el motivo segundo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede tener recorrido argumental alguno, porque los hechos probados han negado cualquier tipo de violencia o intimidación en las relaciones sexuales, y así ha quedado reflejado en el factum, que únicamente señala que ambos cónyuges tenían relaciones sexuales con penetración vaginal, bucal y anal consentidas y frecuentes.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal 'a quo' en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre). El intento de reprochar el material probatorio en un motivo por pura infracción de ley, está llamado al fracaso, que en esta fase judicial, se traduce en desestimación del motivo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Costas procesales

OCTAVO.- Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a las partes recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de la acusación particular DOÑA Ramona y del encausado DON Enrique, contra la Sentencia 76/2020, de 21 de febrero de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete.

2º.- CONDENARa dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.