Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Penal Nº 573/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 22 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 573/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100789

Resumen:
03065370072005100789 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 573/2005 Fecha de Resolución: 22/07/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 573/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintidós de Julio del año dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 573 de dos mil cuatro, de fecha 29 de Octubre de 2.004, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Nelly Natividad Herrera Fernández, y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Perez, siendo igualmente parte apelante Dª Nieves , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y defendida por el Letrado D. Javier Boix Reig, adhiriéndose a este recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que expresaba que " Se declara probado que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13,15 horas del día 20 de abril de 2.001 en el exterior de la empresa Gabino Sanz e Hijos, ubicada en la Carretera de León núm. 159, de Elche, mantuvo una discusión con su tía Nieves, de 52 años de edad , que desembocó en manoteos a resultas de los cuales a la citada se le cayeron las gafas al suelo, desplazándose unos metros el acusado, siendo seguido por la Sra. Nieves, una vez recogió las gafas, para continuar con la discusión, momento en que el acusado de forma inopinada giró el cuerpo para incrementar la potencia del golpe seco que propinó con el puño cerrado en la cara de aquélla, que se desplomó inconsciente cayendo al suelo.

Como consecuencia de esta agresión, la Sra. Nieves sufrió traumatismo craneo-encefálico grave, hemorragia subaracnoidea bilateral , fractura de macizo facial con fractura de huesos propios de nariz, fractura de pared posterior de órbita izquierda, con protusión de masa encefálica, fractura de base de cráneo derecha , hematoma subgaleal parieto-occipital Derecho, edema de papila izquierda, herida inciso-contusa transfixiante en labio superior, probable edema cerebral más acentuado en lóbulo parietal y temporal derecho, que además de una primera asistencia precisaron tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 549 días , desde el día 20 de abril de 2.001 hasta el 20 de octubre de 2.002, que recibe el alta por estabilización lesional, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, siendo 36 días de hospitalización.

A la Sra. Nieves le quedaron las siguientes secuelas: Perjuicio estético medio, valorado en 8 puntos; escotoma paracentral y dificultad de la adducción del ojo izquierdo, asimilable a lesiones oftalmológicas valoradas en 30 puntos; y síndrome depresivo postraumático y síndrome frontal postraumático con trastornos de conducta y personalidad, asimilables a lesiones traumáticas con una valoración de 45 puntos.

Por resolución del INSS de 21 de noviembre de 2.002 se aprobó a favor de la Sra. Nieves una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.468,18 euros mensuales, con un porcentaje de la pensión del 55 por ciento.

La asistencia hospitalaria que precisó la lesionada y prestada por el Hospital General de Alicante tuvo un coste de 3.840.460 pesetas , equivalente a 23.082 euros.".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:

"1º Se condena al acusado Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Pedro Francisco a indemnizar a Nieves en doscientos treinta y cinco mil doscientos sesenta euros con treinta y un céntimos ( 235.260,31 euros), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia, así como al lucro de cesante y a los gastos médicos que se determinen en ejecución de Sentencia.

3º Se condena al acusado Pedro Francisco a indemnizar a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en 23.082 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

4º Se condena al acusado Pedro Francisco al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

5º Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al juzgado de Instrucción por si las manifestaciones prestadas en juicio oral por el testigo Jose Enrique fueran constitutivas de delito de falso testimonio.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó , por la representación legal de D. Pedro Francisco el presente recurso, que sustancialmentefundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con imposición de las costas en ambas instancias a la parte apelada, por vulneración del principio de presunción de inocencia, y por la concurrente de la circunstancia eximente de legítima defensa , completa, incompleta o que se aprecie como atenuante muy cualificada, impugnando igualmente la responsabilidad civil.

Se formalizó igualmente recurso de apelación por la representación legal de Dª Nieves, entendiendo que los hechos eran constitutivos de delito del artículo 148 del Código Penal o en su caso señalando que la pena a imponer debería ser de tres años de prisión, dada la gravedad de los hechos. A este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, en cuanto a la primera de las peticiones.

CUARTO: De los escritos de formalización de los recursos se dio traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló vista para la celebración de prueba testifical en esta segunda instancia el 14-7-2.005, procediéndose seguidamente a la deliberación y votación de la Sentencia el mismo día.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Pedro Francisco .- Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico , pero no lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente, o apoyado en fundamentos arbitrarios , como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración del acusado, de la víctima y de los testigos, a excepción de los que han declarado en esta instancia, sin que por otro lado proceda revisar la valoración realizada por el juez a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios , por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otro lado, las conclusiones alcanzadas por el juez de primer grado son congruentes y lógicas, y sus razonamientos acordes con el resultado de la prueba, especialmente con la que constituye la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima y los datos objetivos que se desprenden de los partes médicos y del informe forense de sanidad, sobre el alcance y forma de producirse las lesiones.

Viene a expresar esta parte apelante que debe apreciarse la existencia de la legítima defensa como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , bien como eximente completa, bien como eximente incompleta , bien como circunstancia atenuante muy cualificada, porque hubo insultos previos entre las partes e incluso sufrió el Sr. Jose Enrique algunas lesiones leves, que acreditarían una previa agresión. Pero tal tesis no puede aceptarse, porque en primer lugar la desproporción de las acciones de cada interviniente es relevante, dada la brutal e inopinada agresión sufrida por la Sra. Nieves, que no guarda relación alguna con los hechos anteriores a tal acto, que pudiera haber realizado la misma. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que hubiere habido acciones de agresión por ambas partes, lo que no está acreditado , la jurisprudencia de los Tribunales excluye la legítima defensa, teniendo en cuenta la patente desproporción de actuaciones. Así tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de fechas 7-4-1993, 17-1-1996-13-3-1997, y especialmente la de fecha 2-4-1997, que "la agresión ilegítima es un presupuesto esencial de la legítima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. Tenemos que encontrarnos ante una agresión, no sólo ilegítima sino también que sea actual , inminente y grave". La jurisprudencia tradicional ha eliminado siempre la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada, por estimar que los contendientes que admiten y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del Derecho y pierden su protección. Una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se derivaba de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo, y así la S. 5 abril 1995 señala que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión , debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. Y en este caso concreto la agresión no se deriva de un acto aislado de previo acometimiento, sino que lleva exclusivamente un "iter" o camino , de discusiones previas que desemboca en las lesiones que sufre la Sra Nieves (amén de que el propio recurso señala la existencia de dos bandos enfrentados, enemistad entre hermanos, en este caso tía y sobrino , lo que nunca se ha discutido); lo que lleva a desestimar este motivo de recurso, porque es de fundamental importancia el principio de inmediación de la prueba, en virtud del cual el Juzgador "a quo" ha apreciado las declaraciones de los intervinientes y testigos, para llegar a unas conclusiones definitivas, inmediacion de la que carece esta Sala, y que solo llevaría a revocar la Sentencia recurrida de entender que los argumentos tenidos en cuenta en la primera instancia carecen de la lógica necesaria; por ello valorada la prueba conforme a derecho, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto.

Constituye otro motivo de recurso la determinación de las secuelas, donde es aplicable plenamente el criterio valorativo judicial , que se fundamenta esencialmente en el informe forense , donde en el acto de juicio oral, la médico-forense interviniente, amén de ratificarlo , viene a dejar sin efecto la valoración sesgada de esta parte apelante sobre la prueba documental aportada por la actora , en orden a sus lesiones y secuelas, cuando tajantemente viene a señalar que la Sra Nieves en ningún momento ha simulado. A ello se adiciona en informe del Dr Alvaro , que viene a ratificar todos los existentes en la causa, dictaminados por otros doctores o psicólogos. Y por último no puede olvidarse que el Juzgador es "perito de peritos", y que su criterio de que aprecia la existencia de secuelas psíquicas, es completamente razonable, dada la edad de la víctima, más proclive a ello, y la extrema gravedad de sus lesiones. Lo que no impide que la Sra Nieves realice una vida normal dentro de lo posible , ya que el intentar volver a su vida cotidiana en ningún caso elimina los resultados psicológicos de la agresión sufrida.

Vuelve a reiterar esta parte apelante los mismos argumentos valorativos de la prueba, para fundamentar la vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando "ut supra" ya se ha referido esta resolución a los criterios de inmediación y contradicción. Por ello igualmente no cabe deducir testimonio alguno de particulares contra los testigos a los que se refiere esta parte, por comisión de "delito de falso testimonio".

En orden a la responsabilidad civil, viene esta parte apelante a expresar que para la determinación de las secuelas el Juzgador actuó carente de motivación, pero ¿qué motivación más clara puede ser que el informe de una médico-forense ratificado por otro facultativo?.

Y aunque se alegue que no se ha acreditado un lucro cesante, cuando el puesto de trabajo de la lesionada no es vitalicio, nada obsta a que esto se tenga en cuenta en ejecución de Sentencia con contradicción de las partes. Y no hay duplicidad de indemnizaciones por la incapacidad laboral , porque en vía penal se resarce el "pretium doloris". Igualmente los gastos médicos , aún cuando los días de incapacidad y las secuelas estén ya fijados, pueden continuar generándose, sin que hubiere incapacidad. La cuestión es su acreditación con intervención de las partes y a criterio médico-forense, si ese tratamiento es necesario para la curación, no para las secuelas ya indemnizadas.

Sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas desde el momento en que no se admite circunstancia de atenuación alguna.

En cuanto a la prueba practicada en la segunda instancia, los dos testigos que declaran, Sr Clemente y Sr Alberto en ningún momento vienen a acreditar nada con sus manifestaciones, ya que no fueron testigos presenciales de los hechos. En cuanto a las manifestaciones Don Alberto de que con posterioridad a la estancia hospitalaria habló por teléfono con la Sra Nieves de negocios nada acredita sobre la sanidad , y menos sobre la forma en que acaecieron los hechos.

Por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada procede la desestimación de este recurso.

SEGUNDO.- Recurso de Dª Nieves, al que se adhirió

el Ministerio Fiscal.- No pudiendo tipificarse los hechos enjuiciados por lo dispuesto en el artículo 149 del Código Penal, puesto que de entrada el trámite hubiera sido el sumarial, y porque además esta sección ya se pronunció sobre ello en Auto de fecha 28-11-2.003, en forma desestimatoria, igualmente los hechos no pueden incardinarse en el artículo 148.1 del Código Penal, puesto que las Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, mayoritariamente se pronuncian por lo contrario, al expresar entre otras la ST.S. de fecha 1-7-2.003 , que "Dice la Fiscal en su Informe que "las agravantes específicas del artículo 148.1 del Código Penal E.D.L. 1995/16398 presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal , por particular que ésta sea, lo que no se declara en el presente caso, sino por la entidad de los resultados. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Ello no ocurre aquí porque el recurrente realizó directamente la agresión con su puño, sin valerse de medios que aumentan su capacidad ofensiva, lo que impediría apreciar , por graves que hayan sido finalmente los resultados, el subtipo previsto en el artículo 148.1º del Código Penal EDL 1995/16398 , tal y como expresamente lo declaró la Sentencia de 17 de octubre de 1998 E.D.J. 1998/18417 relativa a un caso similar de ausencia de medios específicos....... Razones por las que debe ser estimado el Motivo Tercero del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal ."

En lo que afecta a la aplicación de la pena, señala el artículo 66-1 del Código Penal, que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Si bien es cierto que el Juzgador "a quo" menciona la gravedad del hecho, no viene a reflejarla expresamente, especialmente en lo que afecta a lesiones y secuelas, porque la agresión fue brutal, lo que acredita el traumatismo craneoencefálico grave, hemorragia subaracnoidea bilateral, fractura de macizo facial, con fractura de huesos propios de la nariz, fractura de pared posterior de órbita izquierda , con protusión de masa encefálica, eso producto directo del golpe, independiente de otras lesiones graves debidas a golpeo al caer....549 días de curación, con 36 de hospitalización....y secuelas muy graves como perjuicio estético medio, escotoma paracentral y dificultad de la adducción del ojo izquierdo, asimilable a lesiones oftalmológicas (valoradas en 30 puntos).....trastornos psíquicos graves......e incapacidad permanente total para la profesión habitual declarada por Resolución del INSS. Son pues lesiones y secuelas extremadamente graves.

A ello hay que añadir circunstancias personales del delincuente, como la relación de parentesco con la víctima, la diferencia de edad, el acusado de 22 años y la víctima una mujer de 52 años , lo que la hacía más vulnerable, la forma inopinada y sorpresiva de actuar, que no deja posibilidad de defensa a la misma, y especialmente que el acusado lejos de mostrar un ánimo de reparar el daño, un arrepentimiento , no ha satisfecho suma alguna que palie el daño producido.

Todo ello hace que dada la gravedad de los hechos la Sección de la Audiencia entienda más ajustada a Derecho la pena al acusado, de prisión de dos años y seis meses, con accesorias, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada. Sin que se haya impuesto la pena máxima, de tres años de prisión, por entender que siempre pueden darse circunstancias aún más agravatorias.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal , al no haber sido estimados plenamente ninguno de los recursos de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco, y desestimando la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de Dª Nieves, y estimando en parte el interpuesto por la representación legal de Dª Nieves, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche , a excepción de imponer al acusado, D. Pedro Francisco, por el delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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