Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Penal Nº 573/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2007 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 573/2007

Núm. Cendoj: 28079370022007101006


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 5 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 161 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 573/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ, en representación de Mauricio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial apara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Ana en la cantidad de 6050 euros, ello con imposición de costas<.>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > UNICO.- Que, sobre las 12:00 horas del día tres de octubre de 2004, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la C/ Benimanet, a la altura del número 93, cuanto, al bajarse del vehículo .... PSB , se puso a orinar en la vía pública y encima de una furgoneta perteneciente a los propietarios de la panadería existente en el lugar, motivo por el cual Ana y Gaspar lo recriminaron. El acusado volvió al vehículo, sacando de él una navaja, con la cual se dirigió hacia Gaspar y Ana que ya se retiraban del lugar. Como quiera que Ana se dio cuenta de que el acusado se aproximaba a Gaspar con la navaja, se interpuso entre ambos, recibiendo un navajazo del acusado, que le causó una herida incisa en la cara flexora del brazo derecho, de 17 cms. De longitud, para cuya curación precisó puntos de sutura, tardando en curar de las lesiones 30 días, de los cuales 15 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando además analgésicos, antiinflamatorios, vacuna antitetánica y reposo del miembro dominante, quedándole como secuela una cicatriz en la cara flexora del brazo derecho, que ocasiona un defecto estético moderado, valorado en 7 puntos<.>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/12/07.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Delabat Fernández, en la representación de Mauricio , contra la sentencia de 5 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta Villa de Madrid, posteriormente aclarada por auto de 2 de Noviembre de 2006 , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 161/06, que condenó al antes mencionado Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones -en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos- sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Ana en la cantidad de 6050 ¤ así como al pago de las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico -que, posteriormente, también desarrolla tanto en relación con el principio constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuanto en relación a la errónea calificación del hecho, que habría de ser constitutivo, en su caso, de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal -.

SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente el recurso.

Afirma el recurrente que no ha existido prueba y que no ha quedado suficientemente acreditada la autoría de Mauricio del delito que se le acusa.

Se dice que, supuesto que una de las testigos -quien prestó declaración en segundo lugar, y primer testigo de la defensa- es pareja del recurrente, también ha declarado el esposo de la víctima sucediendo que la declaración de este no se ha apreciado de la misma manera que la de Maribel .

Se sigue diciendo que no resultaron contradictorias las declaraciones de las testigos de la defensa .-se dice las versiones dadas por las partes- porque ambos testigos han coincidido en el hecho de relatar que no vieron al recurrente que diera un navajazo a la víctima y porque habría de carecer de importancia el hecho de que no hubiesen coincidido al responder por el extremo del número de personas que se encontraban en el coche ya que la pregunta podría inducir a error reprochando, por último, que no se haya dado importancia a lo manifestado por el esposo de la víctima acerca del punto de que no recordase cómo era la navaja puesto que parece difícil que, rememorando de una manera tan precisa los hechos, no recordara tal detalle

Hace, pues, el recurso mención a una serie de extremos que han de ser objeto de respuesta específica.

No obstante, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, procede enumerarlos empezando por el que hace a las eventuales contradicciones, continuando por el anterior, el del distinto tratamiento dado a los diferentes testigos, y concluyendo con los dos primeros, que se refieren a la falta de prueba y a la ausencia de acreditación de la autora de Mauricio en el hecho imputado.

Por lo que se refiere a las contradicciones a que se hace mención ha de decirse lo siguiente:

-cierto es que los dos testigos de la defensa coincidieron en el hecho de relatar que Mauricio no agredió a Ana pero no es menos cierto que -abstracción de que tal cuestión, preguntada de forma directa, solo se le interrogó a Maribel pero no a Jaime , por lo menos esa habría de ser la interpretación que habría de proporcionar el acta- supuesto tal extremo -porque una testigo lo relató expresamente y no habría de haber gran inconveniente de deducirlo del contenido de la declaración del otro testigo- también figura en la causa prueba de signo contrario que pudiera propiciar una convicción sobre la participación de Mauricio en el hecho imputado. Vaya por delante que este no niega, con carácter inicial, ni su presencia en el

lugar ni el hecho de mantener determinado enfrentamiento que, por el contexto, se ha de deducir que se produjo contra los denunciantes.

- cierto es que el número de personas que se hubieran de encontrar en el coche no es una cuestión absolutamente decisiva de cara a conformarse una convicción porque, efectivamente, la pregunta puede inducir a error según si quien responde cuenta consigo o no a la hora de enumerar a las personas que hubieran de encontrarse en el vehículo. Pero no es menos cierto que esa no fue la única contradicción que apreció el Juez a quo porque habría de quedar la relativa al arma, que según la versión de la defensa, habría de llevar el marido de la perjudicada -que una, Maribel , ve y la otra, Sobres, después de decir que la ve dice lo contrario porque sigue relatando que no le dio tiempo a identificar cómo era el arma, "...como no le vi..."- y que entra dentro de la prudencia el hecho de no ahondar en esta segunda instancia sobre tal punto porque, llegado el caso, la interpretación cabal de las manifestaciones efectivamente realizadas habría de corresponder a la Juez a quo no siendo el acta, que es donde este órgano, acaso, pueda deducir la existencia o inexistencia de tales contradicciones, sino un reflejo -más o menos fiel, pero reflejo al fin y a la postre- de las manifestaciones realizadas por todos los intervinientes.

En definitiva, el resultado del examen de las contradicciones analizadas no habría de cuestionar la argumentación del Juez a quo a la hora de valorar las diferentes declaraciones prestadas para conformar su convicción.

Por lo que se refiere al argumento de que no se ha valorado de la misma manera el testimonio de Maribel y el de Gaspar ha de decirse que el Juez a quo es soberano para valorar la prueba -siempre que la interpretación que haga de la misma vaya de la mano de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia y que haga un ejercicio de argumentación para proceder del modo en que lo hace, requisitos que, en este supuesto, se cumplen -que no habría de ser de recibo la afirmación de que "...se hace especial hincapié en que una de las testigos aportadas por esta defensa es pareja de mi representado, no se ha valorado de la misma manera el hecho de que el único testigo a favor de la víctima es su marido..." porque los testigos lo son de los hechos y no de los intervinientes en los mismos- no se habría de tratar a dos versiones enfrentadas, una de las cuales hubiera de apoyarla Gaspar con su testimonio, sino que se trata de dos versiones contrapuestas: una la de la acusación, sostenida por los testigos del Ministerio Fiscal y otra, la de la defensa, sostenida por la declaración del acusado y los testigos propuestos a su instancia-.

Pero, en cualquier caso, volviendo sobre la valoración diferente del Juez a quo de la prueba testifical practicada, se vuelve a repetir lo que ya se ha dicho: que el Juez a quo ha hecho explícito el motivo de proceder del modo en que lo ha hecho no resultando su reflexión irrazonable y no resultando la valoración del rendimiento de la prueba absurda.

Por último, queda por resolver las cuestiones con las que arrancaba el motivo examinado y no puede sostenerse que no haya prueba porque se ha practicado determinada prueba que habría de considerarse como de cargo -fundamentalmente la testifical de la acusación- y cuyo resultado habría de ser razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.

Desde tal planteamiento, no habría de ser de recibo la afirmación de que no ha quedado acreditado suficientemente la autoría del recurrente en el hecho que se le imputa y ello porque, se vuelve a repetir, ha habido un ejercicio de argumentación por el Juez a quo para llegar a tal conclusión y porque tampoco razona el recurso los motivos por los cuales llega al presupuesto del que parte, de que no ha quedado suficientemente acreditada la participación de Mauricio en el hecho.

En las condiciones expuestas, y por lo que hace al primer motivo en el que se apoya el recurso, la argumentación en que se apoya no desvirtúa aquella otra en que se apoya la resolución combatida por lo que el mismo debe decaer.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, tampoco ha lugar el recurso.

En cualquier caso, tal motivo se desdobla en dos, uno que afirma que la valoración de la prueba practicada no es respetuosa con la presunción de inocencia que ampara a Mauricio . No es de recibo tal argumento porque, efectivamente, la valoración que se hace de la prueba no es respetuosa con la presunción de inocencia pero ello es porque, efectivamente, ya se ha resuelto la cuestión, hay prueba de cargo que permite desvirtuar la mencionada presunción.

Y el otro, que se refiere a la valoración del hecho como constitutivo de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , no puede prosperar porque, visto el contenido de la prueba pericial que es el informe de sanidad -que figura en el folio 14- ha de llegarse a la consideración de que las prescripciones médicas indicadas a la paciente -cura, revisiones periódicas de la herida con tratamiento analgésico y antiinflamatorio, inmunización antitetánica y reposo del miembro dominante dando pie a una curación con las secuelas que se describen y con los periodos de sanidad e impedimento que se mencionan- sí constituyen tratamiento médico desde el punto de vista penal pues este consiste en toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a conseguir la sanidad si está prescrita por un médico, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios y que se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Junio de 2003 Ponente Sr. Fabiá Mir, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1993, 16 de Diciembre de 1996, 26 de Septiembre de 2001 y 25 de Mayo de 2002 -.

Por otro lado, la aplicación del artículo 148,1 deriva de haberse empleado un arma (blanca) y de ser el resultado causado uno de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal .

En las condiciones expuestas, ha de considerarse, pues, conforme a Derecho, la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto;

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Delabat Fernández en la representación procesal que ostenta de Mauricio contra sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 23 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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