Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Penal Nº 573/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 142/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 573/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100693

Núm. Ecli: ES:APB:2008:12758


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 142/08

P.A. nº 594/07

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.y Sra.:

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª Esmeralda Ríos Sanbernardo

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil ocho

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 142/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril pasado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 594/07, seguido por un delito de robo y tenencia ilícita de armas contra Daniel y contra Ildefonso ; siendo partes apelantes los acusados dichos; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 21 de abril pasado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a Daniel -en situación de prisión provisional por esta causa por virtud de Auto de aquel Juzgado de Instrucción de fecha de 7/07/2007 ratificado por posterior resolución de fecha 26/07/2007- como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso, así como de un delito de tenencia ilícita de armas y asimismo de dos faltas de lesiones en agresión, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de disfraz, a la pena de 4 años y seis meses de prisión por el primer delito y a la pena de 1 año y 10 meses por el segundo delito, debiéndose declarar el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España por aplicación del artículo 89,1º1 del CP ., así como a la pena de 2 meses de multa por cada una de las faltas de lesiones, con la cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo que debo condenar y condeno a Ildefonso -en situación de libertad provisional por esta causa desde la fecha de 17-04-2008, como cooperador necesario de un delito de robo con violencia en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso y asimismo de dos faltas de lesiones en agresión, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de confesión de los hechos, a la pena de 1 año y 6 meses por el delito, y a la pena de 30 días de multa por cada una de las faltas de lesiones, con la cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo la sentencia condenaba al pago de diversas indemnizaciones a favor de los distintos perjudicados, que serán fijadas en trámite de ejecución de sentencia con el tope reclamado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel y de Ildefonso , en cuyos escritos interesaban la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictase otra para absolver a cada recurrente en los mismos términos que ya interesarón en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida, para añadir como inciso final : "El acusado Ildefonso actúo por miedo a uno de los acompañantes del otro acusado y a este mismo, quién al decirle su cometido le advirtió que se atuviera a las consecuencias en el caso de no realizarlo".

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Acude en apelación la defensa de Daniel , en primer lugar, para combatir el fallo de condena dispuesto en su contra como autor del delito que niega haber realizado, y para ello viene a atribuir al fallo de la instancia el haber sido dictado con error en la valoración de las pruebas, básicamente por insuficiencia de prueba incriminatoria, así como la aplicación indebida de los artículos 564 y 242 del Código Penal y de la agravante del nº 2 del artículo 22 del mismo texto sancionador, junto a la ausencia de motivación para la sanción de las faltas.

El recurso no puede encontrar acogida en esta instancia por diversas razones. Porque, en primer lugar, no se advierte la existencia de algún error de hecho en la interpretación de la prueba, por lo que se refiere a la responsabilidad que en los hechos enjuiciados se deduce del recurrente.

Efectivamente dado que toda la alegación de este primer motivo se basa en atacar el valor incriminatorio de la declaración del otro acusado. Se niega su utilización y sobre la hipótesis de extraer la misma del acervo incriminatorio, se sostiene, a continuación, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el blindaje protector del derecho a la presunción de inocencia. Técnica que no supone novedad alguna para esta alzada, pero que carece de viabilidad alguna.

La cuestión ha sido explícitamente abordada por el Juzgador a quo en la sentencia, para ser resuelta de forma atinada y concluyente. De ahí que resulte innecesario reproducir en esta instancia la misma argumentación. Porque pese a los esfuerzos de un determinado sector de la práctica forense por reproducir miméticamente las reglas de juego del proceso penal anglosajón respecto a la legitimación de las pruebas que pueden servir para incriminar, nuestro sistema legal se resiste a sucumbir frente a ese celo imitador, para demostrar cuál es el núcleo esencial recognoscible del derecho fundamental cuestionado.

Es por eso que el Juzgador a quo realiza una meritoria exposición de las tesis jurisprudenciales y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el empleo de la declaración de un inculpado, para enervar la presunción de inocencia de otro acusado por el mismo crimen. Y, como es propio de nuestro sistema, se ha razonado y matizado respecto a lo límites de su viabilidad como prueba de cargo. Examen efectuado siempre en dos vertientes, tanto sobre la posible veracidad subjetiva, como sobre la corroboración objetiva. El Juzgador a quo ha realizado una exposición suficientemente lúcida, apoyada en citas de sentencias, para argumentar su proceso de inferencia deductiva, que evidentemente tiene una de sus fuentes en la veracidad de la declaración del otro acusado, inculpando a este recurrente. Nos parece con la solidez bastante para rechazar los ataques de este motivo. Porque explica la idoneidad de tal inculpación, cuando surge en un momento que no va a servir para exculpar a su autor, sino todo lo contrario. Que, además, explica cómo tienen acceso los autores materiales del asalto, mediante el obstáculo colocado para impedir el cierre de la puerta. Y cómo estos conocían la forma de entrar y la distribución interior del local. Es decir, no sólo no se advierten indicadores que señalen la falta de credibilidad de tal declaración, sino que la misma aporta los datos idóneos para contestar a las principales incógnitas. Y es más. La débil personalidad del imputado que realiza esa confesión, constituye un dato asimismo concluyente sobre su incapacidad de fabulación.

En suma, viniendo corroborada dicha imputación de forma subjetiva y objetiva, se añade el mismo convencimiento expresado por el Juzgador a quo respecto a la falta de credibilidad de las manifestaciones exculpatorias del recurrente quién en el plenario mantiene su versión con un tono relajado, corto, con respuestas escuetas y sin dirigir la mirada a su interlocutor... como sagazmente transmite su apreciación en la sentencia el Juzgador a quo, a diferencia de la conducta que mantendrá el otro acusado, autor de la imputación común.

Por otra parte, además, esta prueba incriminatoria ha obtenido la principal legitimación con la contradicción que en todo momento ha sufrido la misma. Porque en la fase de instrucción, ya contó el recurrente con asistencia letrada cuando fue informado de su existencia, pudiendo desde entonces su defensa haber sometido a examen crítico la declaración del otro imputado para demostrar su inveracidad. Lo mismo que ha ocurrido dentro del plenario. Porque este dato sí que constituye un elemento esencial, a nuestro juicio, para calibrar la apreciación o no de esta prueba. Puesto que si se diera como una imputación jamás sometida a la posibilidad de contradicción, no cabe la menor duda que dañaría el núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa, tal y como se entiende en el ámbito del civil law. Es por eso que -en ese caso- la declaración del coacusado no podría obtener esa condición como carga incriminatoria, al infeccionar los parámetros esenciales del derecho al juicio justo que es el presupuesto capital del sistema garantista de nuestro ordenamiento y del escenario del Consejo de Europa, al haber lesionado el derecho a la defensa. Aquí, por el contrario, el recurrente ha tenido siempre la posibilidad de la contradicción para combatir la imputación del otro acusado. Y si no ha destruido esa acusación ha sido porque le ha resultado imposible. Es en ese punto donde es menester precisar que, en este caso, el recurrente sí que venía obligado a demostrar donde se encontraba a la hora y día de los hechos. Puesto que, al existir tal imputación, no estaba ya resguardado por el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que venía obligado a defender un alibí para desvirtuar la credibilidad de tal acusación y recuperar de nuevo esa protección. No preocuparse por tanto en identificar a esa mujer con la que dice haber pasado la tarde, ni traerla al proceso, mas que la técnica propia de una estrategia pasiva en mantener férreamente la presunción de inocencia, ha resultado la evidente impotencia de no poder demostrar la veracidad de la acusación.

En definitiva, de acuerdo con la motivación del Juzgador a quo resulta incuestionable la credibilidad de la inculpación mutua realizada por el otro acusado. Es la versión más sólida que puede ofrecerse sobre el ilícito enjuiciado. Hecha, además, en unas condiciones muy ventajosas para el acusado que las hace. Porque en esos momentos de la investigación policial, resulta imposible relacionarlo con el asalto, dado que este se produce al abandonar el mismo el inmueble, registrándose por las cámaras de seguridad la salida al mismo tiempo del vehículo que utilizaba y la entrada de la furgoneta en donde iban los asaltantes. Quedaba por eso materialmente excluido en la participación material. Y es difícil creer que en etapas posteriores de la investigación hubiera podido ser relacionado con el ilícito, de no participar en el reparto de sus beneficios -por el dato de su posible enriquecimiento- dado que por la acción que realiza -la colocación del obstáculo que impide cerrar la puerta- aún descubriéndose no era una pista que pudiera llevar a los investigadores al mismo. Hasta los mismos asaltantes podían haber colocado ese obstáculo, en una posible hipótesis de investigación. Sin embargo, en un momento en donde sólo se conocen algunos pocos datos -que accedieron al local sin romper la puerta o que conocían la distribución interior de las oficinas- el otro acusado confesará a los agentes de la policía todos los datos que explican perfectamente lo ocurrido. Ante la contundencia de esa imputación, es absolutamente legítimo esperar del otro acusado una mayor diligencia para tratar de desmontar la grave imputación que se hace de su participación en los hechos. No puede confiar en el resguardo de su derecho a la presunción de inocencia. Ni hablar. Porque en realidad confunde ese derecho con su arbitrio en seleccionar la calidad de la prueba incriminatoria, para exigir "otra", como quién selecciona a la carta el menú de una comida. Olvida que la prueba es una carga procesal, frente a la que todo presunto inocente debe movilizarse, bajo el riesgo de ser aplastado por su contundencia.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas por el Juez a quo resultan por tanto procedentes, en los términos esclarecedores que, por ejemplo, insistirá la sentencia del Juzgador constitucional, de fecha 28 de abril de 2003 , al afirmar Comenzaremos por abordar la cuestión relativa a la validez de las declaraciones sumariales de los coacusados para constituir prueba en la que fundar la apreciación probatoria contenida en la Sentencia. Para ello bueno será recordar la doctrina de este Tribunal en torno a los requisitos de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y sobre el marco en el que se desenvuelve nuestra función cuando se alega la presunción de inocencia. Así, en la STC 195/2002, de 28 de octubre (con cita de las SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; y 155/2002, de 22 de julio, FJ 10), decíamos que:«Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 , al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 ).... Tal como afirmábamos en la STC 137/2002, de 3 de junio de 2002 , cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1 )». En definitiva, a este Tribunal, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se fundamente la condena, sólo le compete verificar la aptitud de dichas declaraciones para ser valoradas como prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo, a analizar, ni la credibilidad que merezca dicha declaración, ni, más allá del control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han quedado acreditados a partir de tales pruebas (STC 233/2002, de 9 de diciembre de 2002 )."

Así pues, el motivo alegado por el recurrente debe rechazarse, por apreciar existente suficiente prueba incriminatoria en el proceso de inferencia deductiva del Juzgador a quo para sustentar la sentencia condenatoria.

TERCERO .- Los siguientes motivos invocados por este recurrente, igualmente deben ser desestimados por inconsistentes y faltos de rigor. Porque la reclamación para inaplicar el artículo 564 es improcedente, dado que no se advierte incongruencia alguna en la sentencia, al recogerse entre los hechos probados la utilización de un arma de fuego por los atracadores. Hicieron un disparo y en la causa consta incluso la prueba pericial balística sobre el cartucho y la bala hallados en el lugar. Es por tanto una realidad ineluctable el empleo de un arma capaz, por lo que tal acción atrae la aplicación del tipo penal correspondiente. En este caso, tanto la tenencia ilícita de armas, como la misma agravante.

La denuncia por la incompatibilidad de la agravante de disfraz con el delito de tenencia ilícita de armas es simplemente un sinsentido, que como tal debe ser rechazado. Se trata de dos responsabilidades personales autónomas con una aparición medial o concursal, que como tales merecen las respectivas respuestas punitivas previstas por el legislador.

Igual ocurre con el último motivo, en relación a la denuncia de falta de motivación en la sanción de las faltas. Primero, porque para la imposición las mismas el Juzgador está expresamente dispensado de seguir las reglas previstas en los artículos 61 a 72 del Código Penal , según el artículo 638 de dicho texto. En consecuencia está habilitado para definir la respuesta punitiva que merezcan dentro de la horquilla prevista por el legislador, sin tener que justificar esa decisión. Además, en segundo lugar, el importe fijado para la cuota diaria es tan módico, que no precisa de averiguación patrimonial alguna, por estar al alcance de las economías mas modestas.

En consecuencia se desestimar el recurso de este recurrente, para confirmar la sentencia condenatoria respecto del mismo.

CUARTO .- Por su parte, el otro acusado condenado Ildefonso , acude a esta alzada para reclamar por la aplicación de la eximente del miedo insuperable, o la atenuante incompleta.

El recurso debe ser parcialmente admitido por estimar que por el Juzgador a quo se ha llegado a apreciar una circunstancia que influye en la conducta de este acusado, pero sin trasladar esta ni al proceso de inferencia deductiva, ni valorar para aminorar la respuesta punitiva.

Efectivamente, dentro de la pormenorizada y bien argumentada sentencia, se consigna al valorar la conducta de este recurrente - FJ 4º- concretamente en el epígrafe a), literalmente "Entendemos que esta persona es proclive tanto a aceptar como a ejecutar el acuerdo que en su día estipuló con el acusado JC y que es creíble que sintiera miedo del "acompañante" de este así como de la expresión que le profirió JC que se atuviera a las consecuencias, expresión esta que ha reiterado en todas sus declaraciones" (el subrayado es nuestro).Valoración que no se niega o contradice en los restantes argumentos que se exponen sobre la conducta de este acusado.

En consecuencia no entendemos que si el Juzgador a quo ha estimado "creíble que sintiera miedo", es este un factor que, de una parte, debiera reflejarse en el resultado de hechos probados, y, de otra, al influir sobre la responsabilidad criminal debe ser objeto de valoración, sin perjuicio de la posible incongruencia procesal en que incurra su defensa en el escrito de calificación definitiva.

Es evidente que esta Sala no puede entrar en valorar la entidad de ese componente de miedo en la conducta del acusado, porque la prueba que puede soportar tal apreciación jamás se ha practicado ante nuestra presencia.

Ahora bien, tal imposibilidad nada tiene que ver con la necesidad de rectificar en esta instancia, la doble omisión que se advierte cometida por el Juzgador a quo, quién sí ha constatado la existencia de un componente de temor en la conducta de este recurrente que influye para cometer el ilícito enjuiciado. De ahí que se deba reflejar entre las conclusiones del proceso de inferencia deductiva y valorar en el siguiente de inferencia inductiva para atraer la circunstancia eximente o atenuante que se corresponda con la entidad de este componente ajeno al dolo nuclear de la acción ilícita.

Evidentemente para esta valoración última -el grado de influencia del componente psicológico del miedo- surge la imposibilidad de la Sala de poder realizar esa tarea, por no haberse practicado la prueba ante nuestra presencia. Tampoco existen mayores datos que la inferencia de la valoración consignada por el Juez a quo que sirve de base para revisar este aspecto de la sentencia.

Así pues, la mera constatación de ser creíble que "sintiera miedo" no puede llevarnos a la apreciación de estar en presencia de una conducta antijurídica en el recurrente, por actuar bajo la influencia de una circunstancia eximente. Ni hablar. No hay dato alguno que pueda llegar a esa conclusión, para excluir de culpabilidad al recurrente, por razón de la no exigibilidad de otra conducta a la que protagonizó ante la índole y fuerza del motivo determinante. No encontramos razón alguna para creer demostrados los requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia en orden a la existencia de un peligro inminente, igual o mayor que el daño producido, que el miedo fuera insuperable o la inevitabilidad del mal por otros medios menos dañosos. Debe por tanto descartarse una influencia de este componente que exima de responsabilidad al recurrente.

Ahora bien, la constatación por el Juez a quo de la credibilidad de la existencia del miedo, unido al dato de la rápida confesión por parte del acusado de su responsabilidad en el asalto y de la participación del otro acusado, junto a los demás datos que hasta entonces se desconocían y que sin esa confesión hubieran sido difíciles de averiguar, nos llevan al convencimiento en esta alzada de la real existencia de este componente de miedo en el recurrente, tal vez producto de su frágil personalidad, o de la entidad de la amenaza, o de ambos factores unidos. Pero que, en cualquier caso, explica la rápida confesión del mismo, cuando de manera alguna podía sentirse acorralado por una sospecha que lo situara en la órbita del ilícito. Puesto que, cuando ocurre el mismo, tiene el alibí de estar con otro compañero, habiendo salido del local, cuando entraba el vehículo de los asaltantes.

Es por ello que valoramos la influencia de este componente para aminorar la responsabilidad del recurrente, reconociendo la existencia de la atenuante prevista en el 21,1º del Código Penal en su conducta. Por lo que rebajamos la pena impuesta a un año de prisión, revocando en esta respuesta punitiva la sentencia de instancia.

QUINTO .- En relación a las costas del presente recurso no se imponen a las partes recurrentes en atención al artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Cíviles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 , que dispone Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo previsto en la ley". Convenio ratificado por España el 27 de abril de 1977 , por lo que ya ha quedado incorporado a nuestro ordenamiento interno (arts. 10,2 y 96,1 de la CE ). En el mismo sentido, forma parte del contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, reclamado en el artículo 2 del protocolo número 7 a dicho Convenio, de 1.984 .

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Daniel contra la sentencia dictada el día 21 de abril pasado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el mismo y otro por un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas.

2º .- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de Ildefonso contra la meritada sentencia, para apreciar la concurrencia en su conducta, además, de la circunstancia atenuante prevista en el nº 1 del artículo 21 del CP , y en consecuencia imponerle una pena de un año de prisión por el delito de robo.

3º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes, salvo la rectificación anterior, con la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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