Sentencia Penal Nº 573/20...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Penal Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 74/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100328

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

Rollo 74/09 PA

Procedimiento Abreviado 2622/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón

SENTENCIA Nº 573/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luís Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2622/07, procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de Lesiones contra Jesús Luis , nacido en Pozuelo de Alarcón (Madrid), el día 20 de noviembre de 1956, hijo de Edmundo y de Pilar con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón y con D.N.I. NUM001 , Agustín , nacido en Pozuelo de Alarcón (Madrid) ,el día 30 de mayo de 1955, hijo de Edmundo y de Pilar con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón y con D.N.I. n NUM002 , Edmundo , nacido en Pozuelo de Alarcón (Madrid) el día 30 de noviembre de 1923, hijo de Pedro y de María con domicilio en la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón calle DIRECCION000 nº NUM000 y con D.N.I. NUM003 ; y contra Olegario , nacido en Madrid el día 2 de abril de 1973, hijo de Antonio y de María, Policía Local nº NUM004 de la localidad de Pozuelo de Alarcón y con D.N.I. NUM005 , Teofilo , nacido en Madrid el día 28 de febrero de 1972, hijo de José y de Esther, Policía Local nº NUM006 de la localidad de Pozuelo de Alarcón y con D.N.I. nº NUM007 , Carlos Antonio , nacido en Madrid el día 3 de Abril de 1977, hijo de Miguel Ángel y Josefa, Policía Local de la localidad de Pozuelo de Alarcón nº NUM008 y D.N.I. NUM009 , Pedro Miguel , nacido en Madrid el día 31 de marzo de 1981, hijo de Isidro y de María Luisa, Policía local de la localidad de Pozuelo de Alarcón nº NUM010 y con D.N.I. nº NUM011 , Argimiro , nacido en Madrid el día 10 de abril de 1976, hijo de Teodoro y de Josefa, policía local de la localidad de Pozuelo de Alarcón nº NUM012 y con D.N.I. nº NUM013 y contra Celso , nacido en Madrid el día 6 de agosto de 1977, hijo de Benito y de María, policía local de la localidad de Pozuelo de Alarcón nº NUM014 y con D.N.I. NUM015 , todos ellos en libertad, por esta causa, estando defendidos, los agentes de policía local, por la Letrado doña María Serrano Díaz y, Jesús Luis , Agustín y Edmundo por el Letrado don Fernando Sánchez Tembleque, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de Jesús Luis , Agustín y Edmundo y el Procurador Sr. Sanz Arroyo en representación de Olegario policía local NUM004 , Teofilo policía local nº NUM006 , Carlos Antonio policía local nº NUM008 , Pedro Miguel , policía local nº NUM010 , Argimiro policía local nº NUM012 y Celso , policía local nº NUM014 . Ha sido ponente la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en conclusiones provisionales que elevó a definitivas como constitutivos de un delito de atentado previsto en el art. 550 y 551 del Código Penal en concurso con dos faltas de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal siendo autor responsable Agustín , solicitando la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena por el delito de atentado y por cada una de las faltas de lesiones multa de 2 meses con cuota de 10?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar al Policía Local nº NUM004 en 180 ? por las lesiones, al Policía Local nº NUM010 en 870 ? por las lesiones, más 106,20 ? por las gafas, y al Policía Local nº NUM012 en 420?.

Así mismo consideró que eran constitutivos de dos delitos de atentado del art. 550 y 551 y un delito de resistencia grave previsto en el art. 556 del Código Penal siendo autor Jesús Luis solicitando la pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno, en concurso con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal (no solicitando pena para las faltas) e inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena.

Respecto a Edmundo consideró que era autor de un delito de atentado previsto en el art. 550 y 551 del Código Penal solicitando la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena.

En el acto de la vista corrigió los nombres de los acusados respecto de los delitos por los que venían siendo acusados según se ha indicado.

SEGUNDO.- La acusación particular de los agentes de policía calificó los hechos en conclusiones provisionales que elevó a definitivas como constitutivos de un delito de atentado con utilización de armas o instrumentos peligrosos previsto en el art. 550 y 551.1 y 552.1 del Código Penal en concurso ideal con 4 faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , siendo autores responsables Agustín , Jesús Luis , Edmundo , solicitando la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el atentado, y multa de 1 mes y 15 días a razón de 10 ? diarios. Privación de tenencia y porte de armas durante el tiempo que dure la condena. Así como que indemnicen conjunta y solidariamente a los agentes a razón de 100? por cada día impeditivo y 50 ? por cada día no impeditivo y al Policía Local nº NUM010 el importe de la factura de las gafas.

TERCERO.- La acusación particular de la familia Edmundo Jesús Luis Agustín calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148 del Código Penal , estimando responsable de los mismos en concepto de autor a los acusados Policías Locales nº NUM004 , NUM010 , NUM014 , NUM012 , NUM006 y NUM008 , concurriendo la circunstancias agravantes de los números 1º, 2º, 5º y 7º del art. 22 del Código Penal solicitando la pena de 1 año de prisión. Solicitando que se indemnice a Agustín en 6.000? por las lesiones y 6.000? por los daños morales.

CUARTO.- La defensa de los policías locales solicitó la libre absolución de sus patrocinados y alternativamente la aplicación de la eximente del art. 20.7 del Código Penal .

QUINTA.- La defensa de la familia Edmundo Jesús Luis Agustín solicitó la libre absolución para Jesús Luis y Edmundo , y para Agustín que los hechos fuesen considerados como una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal concurriendo la circunstancia eximente del art. 20.4 del Código Penal solicitando la pena de multa de 30 días a razón de 10? diarios.

SEXTA.- Se concedió la última palabra a todos y cada uno de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos en primer lugar examinar como ocurrieron los hechos y para ello contamos con las distintas versiones ofrecidas por los acusados y por los policías locales.

No obstante debemos diferenciar lo ocurrido en tres espacios temporales:

Así narran los agentes NUM004 y NUM010 como observaron circular a Agustín en una furgoneta blanca Citroen C-15 hablando por el teléfono móvil, por lo que le requirieron para que parase el vehículo, haciéndole señales para que parara. Los agentes manifiestan que siguió circulando, parándose a 300 metros. El propio Agustín reconoce que iba hablando por teléfono móvil, pero que no paró porque no tenía sitio donde parar en ese momento, avanzando y metiéndose en el camino hacia su casa donde finalmente paró.

Los agentes manifestaron que le dijeron que había cometido una infracción y le pidieron la documentación a lo que éste se negó diciendo de manera agresiva que ellos no eran nadie para pedirle la documentación. Negaron que le sacaran de forma violenta del vehículo, dijeron que al negarse a enseñar la documentación solicitaron apoyo.

El agente NUM004 dijo que, cuando iban a pedir apoyo por el transmisor, entonces el acusado salió del vehículo para impedirlo arrebatándole el transmisor. Dijo que él lo intentó recuperar y entonces Agustín le dio un puñetazo en el pómulo derecho. Manifestó el agente que entonces cayó al suelo duro de gravilla del camino, por lo que sufrió erosiones en las rodillas y en la mano, intentando Agustín darle patadas. Manifestó que su compañero fue a auxiliarle y entonces le dio un empujón, le tiró las gafas y el transmisor.

Manifestó que les hablaba en tono alto diciéndoles "hijos de puta, iros de aquí que os vamos a matar" gritando "me están matando, venir". Dijo que se resistió activamente y que no consiguieron ponerle los grilletes. Entonces salieron de la vivienda y les tiraron tejas, un palo con un clavo y una botella de cerveza, y que alguno de esos objetos impactó en la pierna de su compañero, por lo que retrocedieron 80 metros y llamaron por el móvil a las patrullas manteniéndose distanciados hasta que llegaron. Llegó primero una patrulla con los compañeros NUM006 y NUM012 , les dijeron que había que detener a Agustín pero ellos ya no participaron en la detención. Mientras les atendía a ellos, Agustín seguía alterado y ejerciendo resistencia.

El agente NUM010 corroboró lo manifestado por su compañero, que solicitaron la documentación a Agustín pero no le pidieron que bajara y se puso agresivo, que entonces solicitaron apoyo y Agustín se bajó del vehículo y le arrebató el transmisor y golpeó a su compañero y a él le empujó para apartarle de allí, le pisoteó las gafas y le dijo "mira como te las piso". Manifestó que les decía "hijos de putas os voy a matar". Dijo que por los gritos dos personas salieron de la casa y les lanzaron objetos, a él le dio una teja en la pierna. Ellos ya no le detuvieron sino que lo hicieron los compañeros del coche patrulla que llegó después ( los Policías Locales NUM006 y NUM012 ).

Sobre estos primeros hechos Agustín dijo que no podía parar donde le dijeron porque había vallas en la carretera y se metió en el camino de la finca de su padre y paró a 200 metros más o menos de donde le dijeron. Manifestó que fueron a por él que le sacaron a rastras, incluso se dejaron un guante en el coche. Le pidieron la documentación y le dijeron que estaba detenido. Uno le echó al suelo, le cogió del cuello y le tiró al suelo, añadió que él no se negó dar los papeles. Dijo que debieron pensar que se iba a dar a la fuga y fueron a por él. Manifestó que emplearon fuerza le cogieron de los brazos y le dieron un cabezazo contra el cristal del coche. Dijo que le querían esposar en el suelo pero que él no se dejaba, que los dos le estaban machacando, pero que él no quería que le pusieran las esposas. Negó haber visto el transmisor, dijo no habérselo quitado al agente y negó haber empujado a los agentes, dijo que estaba en el suelo y que se quería quitar de encima al agente. Explicó las lesiones del agente por el suelo del camino que era de gravilla. Manifestó que cuando salieron su padre y su hermano los agentes se fueron a 100 metros y llamaron a los refuerzos y llegaron 6 ó 7 coches patrullas. A preguntas de su defensa manifestó que fueron 5 ó 6 coches patrulla, más de 6 policías. Dijo que se pudo levantar que iba sangrando por la cabeza, que a los 10 minutos llegaron los coches. Que entonces le esposaron, le dieron cabezazos contra el suelo y patadas, una paliza. Negó haber visto que su hermano y padre tiraran tejas a los agentes.

Respecto a esta primera parte de lo sucedido, debemos decir que el propio Agustín reconoció que le llamaron al móvil, y lo cogió, siendo visto por los agentes hablando por el teléfono, reconoció que le dieron el alto y le dijeron que parase. También reconoció que no paró inmediatamente, pues según él había vallas en al carretera y no podía parar, reconociendo que avanzó unos 200 metros y se metió en el camino de la finca de su padre.

De estos hechos se desprende que los agentes locales ante la infracción de una norma de circulación procedieron a parar al conductor para investigar la infracción cometida lo que estaba dentro de sus atribuciones.

Así el art. 25 de la Ley 7/1985 de 2 abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas. A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia. Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como específica la ya citada de ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de los demás Cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana. Así mismo el art. 53 de LO 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad entre otras.

En cuanto a la distancia que tardó en parar el vehículo coincide con lo manifestado por los agentes, ya que estos dijeron que paró a unos 300 metros y el acusado dijo que paró a unos 200 metros de donde le dieron el alto. Parece por tanto que Agustín continuó su marcha sin obedecer las indicaciones de los agentes parando cuando ya estaba en la entrada de la casa de su padre.

En cuanto a si le pidieron o no la documentación, los dos agentes afirmaron que fue lo primero que hicieron, negándose el ciudadano a mostrar la documentación manifestándoles que ellos no eran nadie para pedirle la documentación. Agustín dijo que le pidieron la documentación y le sacaron del coche a la fuerza. Hasta ese momento no existía motivo alguno para que los agentes actuaran de la manera que indica Agustín ya que lo propio era pedir la documentación del conductor infractor. Agustín describe que inmediatamente pidieron refuerzos, lo que no se explica si no hubiese habido desde el primer momento una reacción agresiva contra los agentes, pues para parar al conductor por ir conduciendo hablando por el móvil no es necesaria la presencia de más patrullas de apoyo. Este hecho reconocido por el propio acusado, nos indica que desde un principio hubo resistencia por su parte y una repuesta agresiva y de menosprecio a la autoridad. Los agentes entonces procedieron a intentar llamar a su base, hecho observado por Agustín , quien salió del vehículo yendo hacia al agente que pedía refuerzos, arrebatándole el transmisor, y dándole un puñetazo en la cara para evitar que llamara a la central. Esta descripción cuadra con el golpe en el pómulo que presentaba el agente NUM004 , lesión más propia de un golpe de esa naturaleza que de habérselo causado en una caída, pues en una caída fortuita es difícil que se produzca en ese punto de la cara. Ambos agentes coincide en que el acusado Agustín propinó el puñetazo al agente para evitar que consiguiera llamar a los refuerzos, empujando al agente NUM010 que pretendía ir en ayuda del su compañero.

El propio Agustín reconoció que le querían esposar y que él no se dejaba, revolviéndose todos en el suelo donde habían caído, intentando que no le pusieran las esposas. Actitud que cuadra con lo manifestado por los agentes respecto a su actitud de resistencia. Agustín dijo que emplearon fuerza le cogieron de los brazos, acto necesario para poder engrilletarle, lo que ahora estaba justificado tras su actitud agresiva y tras haber golpeado a uno de los agentes y empujado al otro.

También mantuvo que estos dos agentes le dieron un cabezazo contra el cristal del coche, sin embargo no presentó ningún hematoma o tumefacción por dicho golpe, sino una herida de tipo abrasión en la zona frontal, propia de haberse raspado por el suelo, al que cayó como veremos en dos ocasiones para ponerle las esposas, abrasión que no puede hacerse con un cabezazo en el cristal del vehículo como él declara.

Por tanto de la prueba practicada, de la confrontación de las declaraciones de actuación los agentes NUM004 , NUM010 y de Agustín , junto con los partes de lesiones del primero y del último entendemos más creíble y ajustada a los datos objetivos y a lo reconocido por todos, que fue Agustín el que se resistió a los agentes pues no quería que le pararan ni le pidieran la documentación por razones no explicadas, y con una reacción sin duda desproporcionada.

En la actuación de estos dos agentes, no se aprecia responsabilidad criminal alguna, sino una simple actuación acorde con la resistencia que mostraba el ciudadano que los amenazó y golpeó y empujó para evitar su actuación. No se ve indicio alguno de que por la actuación de los dos agentes Agustín sufriera lesiones que fuesen constitutivas de delito.

De las manifestaciones de los dos agentes también ha quedado acreditado que Agustín rompió las gafas de sol del agente nº NUM010 , como otra muestra de resistencia, habiendo sido aportada la factura de las gafas al folio 128, siendo su valor de 85?. Así mismo el agente nº NUM004 sufrió unas lesiones consistentes en erosiones IF dedos varios de ambas manos, contusión y erosión en malar derecho, erosión y enrojecimiento rodilla izquierda, erosión en tibia derecha, lesiones que recibieron primera asistencia, sin precisar tratamiento médico y que tardaron en curar 15 de los cuales 11 fueron impeditivos y 4 no impeditivos (según informe forense al folio 48). Estas lesiones se produjeron por el golpe en el pómulo que le propinó Agustín , y al caer al suelo por la resistencia mostrada por Agustín , por lo que todas ellas se debieron a la actuación de éste.

SEGUNDO.- Es de destacar así mismo que sin la salida de algún familiar de la casa ante los gritos de Agustín , lanzando objetos a los agentes, no se puede explicar que éstos teniendo ya a Agustín en el suelo intentando ponerle los grilletes, le dejaran y retrocedieran 100 metros, como todos han reconocido.

Los agentes números NUM004 y NUM010 mantuvieron que ante la lluvia de tejas, una botella y un palo que les lanzaban y tras ser alcanzado el agente NUM010 en la pierna por uno de ellos, decidieron alejarse un poco del lugar, donde esperaron a los compañeros.

La tesis de los agentes se vio corroborada por el testimonio de un testigo ajeno a las parte, que fue Ambrosio , éste si bien no recordaba muchos detalles, y en un principio confundió los hechos por algo acaecido otro día, al final vino a recordar el objeto de la denuncia por él presentada ese mismo día. Si bien se le mostró su denuncia en la que describía a una persona lanzando objetos a una pareja de municipales (folio 25), en el acto del juicio oral, solo pudo recordar que vio una pelea a 35-40 metros, a gente que iba en contra de los agentes de policía por lo que llamó a la Policía, llegando más coches patrullas. Si bien como decimos su recuerdo era vago, sí vino a corroborar su impresión de que había personas que se enfrentaban a los agentes.

Aquí entran en acción los agentes que llegaron en segundo lugar.

Estos fueron los agentes números NUM006 y NUM012 . El agente NUM012 manifestó que los agentes NUM010 y NUM006 llegaron en primer lugar quienes les dijeron que había que detener a Agustín por resistencia y atentado. Que pudo ver como esos dos primeros agentes llevaban los uniformes manchados de tierra y polvo del camino, que uno estaba herido en la cara y el otro en la pierna. Dijo que se dirigieron a Agustín y trataron de tranquilizarle porque estaba muy alterado. Manifestó que les insultó, y que le dijeron que les tenía que acompañar. Dijo el agente NUM012 que le hizo una llave personal para tirarle al suelo y para poder ponerle los grilletes, que le cogió el brazo izquierdo primero, y que como la persona escondía el derecho, tuvo que sacárselo pero que al final lo engrilletó. Mantuvo que él utilizó la mínima fuerza imprescindible. Se puso encima y le puso los grilletes. Manifestó que la única herida que tenía Agustín era en la ceja, y que se la haría con el suelo, pero que él no le dio golpes. Manifestó que no utilizaron ni golpes ni sus defensas. Manifestó que con su intervención era imposible que se rompiera las costillas. Mantuvo que Agustín gritaba "hijo de puta soltadme".

Por su parte el agente NUM006 corroboró lo del compañero, manifestando que Agustín opuso mucha resistencia, que sus compañeros estaban manchados con tierra y Agustín también y que éste tenía una erosión en la frente. Que les dijeron que había que detener a Agustín por atentado. Ellos le dijeron que tenía que acompañarles a Comisaría. Corroboró como hizo su compañero la llave, le metió la pierna por detrás para hacerle caer, cayeron los dos, le cogió un brazo le puso un grillete, Agustín no quería sacar el otro brazo pero le engrilletó finalmente. También dijo que Agustín les insultaba constantemente y que Edmundo allí presente también insultaba.

Respecto a la actuación de estos otros dos agentes Agustín manifestó, que a los 10 minutos llegaron los coches y que fue cuando le esposaron, le dieron cabezazos contra el suelo y patadas, una paliza. Sin embargo como antes hemos dicho examinado el parte de lesiones que tuvo Agustín no se aprecian señales de la paliza que dice recibió. La patadas y cabezazos contra el suelo, le hubieran tenido que producir múltiples hematomas contusiones y heridas, sin embargo lo que se le apreció según el parte del SUMMA que le atendió en el lugar de los hechos (folio 14) fue:herida tipo abrasión en cabeza zona frontal, traumatismo en tórax, heridas más contusión en rodilla izquierda. En el Hospital Puerta de Hierro donde fue atendido se le objetivó: herida inciso contusa en región frontal derecha, contusión sobre región frontal izquierda, pequeña herida superficial en región occipito parietal, derrame conjuntival en ojo izquierdo, área inferior interna y fetor enólico.

El médico forense recogió en su informe: Torax: dolor a la palpación esternal y costal derecha (costilla 5ª a 8ª), no dolor a la palpación clavicular, no deformidad costal torácica. En miembros superiores: pequeña herida de 3x2 cm. sobre zona proximal de eminencia hipotenar. En miembros inferiores; pequeña laceración de la piel sobre rodilla izquierda y región supero externa de pierna. Resto sin hallazgos. Lesión inciso contusa occipital circular de 1cm. de diámetro totalmente superficial (cuero cabelludo). Lesión por abrasión laterofrontal derecha que se asocia despegamiento epidérmico. Inyección conjuntiva ojo izquierda, pequeño derrame asociado.

Como vemos las pequeñas heridas en brazos y rodillas son propias de una caída en un suelo terrizo e irregular como el que describen las partes. Las lesiones en la frente son inciso-contusas en cuero cabelludo, que no es un simple golpe sino también con pequeña herida y abrasión laterofrontal, ambas propias de haberse rozado con el suelo, no siendo las lesiones propias de golpes con los puños o patadas que describía el Sr. Edmundo . Por último en cuanto a la pretendida rotura de costillas que la defensa reiteró en multitud de ocasiones, debemos decir que tan solo se habla en un inicio de traumatismo en torax -que no contusión- con dolor a la palpación en costillas, pero en ninguno de los informes se habla de fractura costal. Este extremo no fue acreditado de ninguna manera, ya que la acusación particular no solicitó la presencia del médico forense en el acto del juicio oral.

Tan solo se menciona el término fractura en un informe de su medico de cabecera, Dr. Matías (folio 113), fechado el 29 de noviembre, es decir un mes después de ocurrir los hechos, en el que se dice "el paciente de 52 años sufrió traumatismo costal derecho con fractura el día 27 de octubre. Realiza seguimiento en este centro". De este informe nada mencionó la acusación particular, siendo sumamente genérico, dice que hay fractura pero no dice de qué, ni que costilla es la fracturada, cuando los informes tanto del SUMMA, como del Hospital Puerto de Hierro, como del médico forense nada decían de que hubiese habido una fractura. Tampoco se aclara si ha existido una radiografía que dejase ver dicha fractura, radiografía que pudo ser aportada, ni se aclara que tratamiento se aplicó a dicha supuesta fractura. Por lo tanto no podemos entender acreditado que se produjese fractura de alguna costilla.

Lo acreditado fue un simple dolor a la palpación esternal y costal derecha (costilla 5ª a 8ª), y sin deformidad costal torácica. Este dolor es perfectamente compatible con la caída al suelo provocada para ponerle los grilletes, y con la postura de llevar los brazos a la espalda para engrilletarle, y apoyarse en su pecho con todo su peso y el del agente que le intentaba poner las esposas. De haber recibido patadas como él manifiesta se hubiesen descubierto contusiones múltiples por todo su cuerpo, que no fueron halladas.

En cuanto al tratamiento que supuestamente sufrió por las lesiones debemos decir que fue inexistente. El médico forense mantuvo en su informe que hubo tratamiento médico de antiinflamatorios, curas diarias con Betadine, si bien este se puede considerar como cura, no tiene la entidad de lo que se viene a llamar "tratamiento médico" como concepto jurídico que trasforma una mera lesión de falta en delito. Y ello porque el Betadine era tan solo era para desinfectar (tratamiento preventivo) y el antiinflamatorio para evitar el dolor, que no es propiamente curativo.

Como ya ha estudiado esta Sección en otras resoluciones, surge la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos estándares jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

La Circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus añadido a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forma parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1 , "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.

En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias.

En la actuación de estos dos agentes NUM006 y NUM012 , no se aprecia responsabilidad criminal alguna, sino una simple actuación acorde con la resistencia que mostraba el ciudadano que se resistía a ser engrilletado. No se ven indicios alguno de que por la actuación de estos dos agentes Agustín sufriera lesiones que fuesen constitutivas de delito ni siquiera de falta, pues las lesiones que padeció fueron fruto del forcejeo y del contacto con el suelo, abrasiones y dolor costal en las que no hubo intención de lesionar por parte del los agentes.

TERCERO.- Pasamos a examinar la tercera parte de los hechos acaecidos, referente a la actuación de Jesús Luis . Pues bien cuando llegaron los refuerzos Jesús Luis ya no estaba en el camino sino que había vuelto a la casa. Así los agentes NUM014 y NUM008 manifestaron lo siguiente:

El agente NUM014 manifestó que les llamaron de la emisora porque unas personas habían agredido a unos policías. Llegaron y en lugar ya había otros patrullas y una ambulancia en la que atendían a Agustín esposado, y a los agentes NUM004 (con una brecha en la cabeza) y NUM010 (con una lesión en la rodilla). Vieron a una persona mayor que estaba insultando, y Agustín que decía "vete a por la escopetas". Les dijeron que una persona les había tirado objetos y que tenían que detenerle, fue con su compañero hacia la casa, subieron la cuesta, y puesto que temían que pudiera tener una escopeta le dijo al compañero que fuera a por los chalecos. Manifestó que salió la tercera persona como si no hubiese pasado nada, llevando una mano atrás, manifestó que de la mano de la espalda esgrimió una navaja para que no se arrimasen a él. Dijo que con sus defensas le quitaron la navaja y le detuvieron, ofreció resistencia. Mantuvo el agente que le intervinieron la navaja, la cartera que llevaba en la que estaba la licencia de armas. Dijo que existió un riesgo pues llevaba la navaja, que era de unos 6 cm.

El agente NUM008 manifestó que participó en la detención de Jesús Luis , que llevaba una mano escondida en la espalda y sacó una navaja. Dijo que con la defensa le enganchó el brazo y le arrebató la navaja.

Manifestó que vieron al compañero con sangre y a Agustín que estaba de pié con erosiones en la cara.

Manifestó que Agustín dijo "que van dos saca las escopetas" y por eso el fue a por los chalecos. Manifestó que no tuvieron lesiones.

En cuanto al señor mayor dijo que insultaba, amenazaba y decía improperios.

Por su parte Jesús Luis manifestó que estaba en su casa y oyeron gritos de su hermano que decía "bajar que me matan", entonces salieron; dijo que cuando bajó los agentes salieron corriendo, manifestó que había muchos policías y que como iba en zapatillas volvió a su casa. Negó haber tirado tejas u otros objetos. Dijo que le detuvieron cuando estaba en su casa, que le sacaron en volandas de la casa, dijo que le quitaron la cartera y la navaja que llevaba (que la navaja la utiliza en el huerto que era de unos 8 cm.). Mantuvo que entraron 5 policías a su casa que no sacó la navaja, que no les amenazó, ni opuso resistencia, y que no llevaba nada en las manos.

Luego añadió a preguntas de la acusación particular que desde su casa vio como dos policías sacaban a su hermano del coche y que cuando llegó su hermano estaba de rodillas y allí le dejó con su padre.

Manifestó que cuando volvió su hermano estaba abajo en el puente esposado.

Lo manifestado por Jesús Luis de que vio como sacaban a su hermano del coche, no deja de ser poco coherente, ya que lo primero que oyó fueron los gritos de Agustín . Pues bien, cuando éste empezó a gritar fue cuando ya estaba fuera del coche y los agentes le trababan de reducir, por lo que a menos que estuviera previamente asomado a la ventana no tuvo tiempo de ver como Agustín salía del coche. En cuanto a lo manifestado por él de que cuando llegaron su padre y él al camino, los agentes salieron corriendo, tiene una única explicación lógica y es que ellos les arrojasen objetos, y que uno impactase en la pierna de uno de los agentes, pues de otra manera hubieran seguido con la detención de Agustín . Tampoco se explica la reacción de Jesús Luis que tras ver que Agustín está de rodillas en el suelo, según él manifestó, se volviese a su casa porque iba en zapatillas dejando allí a su padre.

La versión ofrecida por los agentes es perfectamente creíble, y esta dentro de lo posible que Jesús Luis volviese a casa a por la navaja que luego esgrimió a los agentes.

Toda esa acción desarrollada por él, arrojar objetos a los policías para que se fueran y sacar la navaja posteriormente son actos que entendemos de mera resistencia a que detuvieran a su hermano y a ser detenido él mismo, pero sin suficiente entidad, y sin mostrar una especial intención de acometer o enfrentarse con la autoridad.

Por otra parte entendemos que existe un solo delito de resistencia y no dos como calificaba el Ministerio Fiscal ya que una sola fue la actuación si bien con varios agentes, no existiendo razón lógica alguna para que se califique como un delito de resistencia (atentado según la calificación del fiscal) en los hechos ocurrido ante los dos primeros gentes, y otro delito en los hechos contra la patrulla que llegó a buscarlo a la casa, pues la situación era una con una unidad temporal y espacial determinada, no siendo posible entender que existe tanto delitos como agentes intervinientes a los que se resistió sino un único hecho que tuvo una duración en el tiempo y en el que intervinieron varios agentes.

Tampoco es posible calificarlo por el subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, como pedía la acusación particular, primero porque a pesar de la conducta descrita, entendemos que la misma no tenía entidad suficiente, más allá de la resistencia a ser detenido, sin acto alguno peligroso con dicho arma, como dijeron los agentes quienes manifestaron que le desarmaron fácilmente con las defensas.

CUARTO.- En cuanto a la actuación de Jesús Luis , si bien el agente NUM004 manifestó que fue él el que tiró un palo y una botella de cerveza, y que fueron los dos hermanos los que tiraban tejas, el segundo agente sin embargo, nada dijo en concreto de que el padre tirase algún objeto. Lo manifestado por los refuerzos es que Edmundo durante todo el episodio no dejó de insultar e increpar a los agentes. El propio Edmundo dijo que él dada su edad (de 83 años cuando ocurrieron los hechos) y su estado de salud no podía lanzar ningún objeto y que tampoco podía correr. Por ello entendemos que aunque pudiese lanzar un palo, tal vez un bastón, o una botella de cerveza, quizás lo que estaba bebiendo, con su acción no creó ningún peligro ni realmente puede ser considerado un acto de resistencia. Distinto fue lo que lanzó su hijo Jesús Luis , tejas de construcción que en efecto llegaron a impactar en uno de los agentes.

QUINTO.- Con la prueba que acabamos de analizar entendemos que ha quedado suficientemente acreditado, que Agustín es autor responsable de:

a) un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala como requisitos genéricos de la infracción objeto de acusación, que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, señala cómo hay también un factor de grado en esa oposición, graduación que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza la renuencia. El art. 550 contempla cuatro conductas, según el medio de acción (condición objetiva) contra la autoridad, el acometimiento, la fuerza, la intimidación y, por último el uso de resistencia, resistencia activa dice el art. 550 "también grave", siempre tratándose de sujeto pasivo que sea Autoridad, sus agentes o funcionarios públicos (condición subjetiva) y hallándose ejerciendo funciones de su cargo o con ocasión de ellas (condición o circunstancia funcional).

Todos los agentes actuantes, vinieron a manifestar, su reacción agresiva al pedirle la documentación, su intento de que no llamasen a los refuerzos y sus actos resistiéndose a ser engrilletado, pero en modo alguno vinieron a relatar hechos activos de gravedad que pudieran trasformar la mera resistencia en atentado.

Tampoco es posible calificarlo por el subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, como pedía la acusación particular, porque la resistencia no contempla un subtipo agravado, y finalmente porque Agustín no hizo uso de instrumento peligroso alguno, no pudiendo extender los elementos personales a todos los intervinientes a menos que todos actuaran con una connivencia previa, cosa que no se da por el devenir de los hechos y porque nada de esto ha sido explicado ni pedido por las acusaciones.

Tampoco es posible acoger la legítima defensa solicitada por la defensa de Agustín , ya que los agentes actuaron dentro de las atribuciones de su cargo, y como ahora veremos, utilizando la fuerza imprescindible para reducir al ciudadano que se resistía a su actuación por lo que no estamos en presencia de ninguna agresión ilegítima.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad entendemos que la pena aplicar será de nueve meses de prisión, ya que su actuación fue contumaz, desproporcionada y se dirigió contra varios agentes de la autoridad, de ahí que no se le imponga la pena mínima, más la pena de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, más una novena parte de las costas.

b) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal contra el agente NUM004 al que causó las siguientes lesiones: que precisaron primera asistencia. Sin tratamiento: erosiones IF dedos varios de ambas manos, contusión y erosión en malar derecho, erosión y enrojecimiento rodilla izquierda, erosión en tibia derecha, lesiones que recibieron primera asistencia, sin precisar tratamiento médico y que tardaron en curar 15 de los cuales 11 fueron impeditivos y 4 no impeditivos.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en la ley los daños y perjuicios causados.

Para su indemnización se toma como criterio orientativo el baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y seguir en la circulación de vehículos a motor (Texto refund. RD 8/2004 de 29 de octubre ) que es de aplicación obligada en su puestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos a motor, pero que al aplicarlo para la indemnización de los resultados de delitos dolosos incrementamos en un 20%, tal como se acordó en Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004 . aplicamos al efecto, la actualización de las cantidades establecida en el Resolución de 31 de enero de 2010de la dirección General de Seguros y fondos de Pensiones vigente en la fecha del este juicio, conforme a la doctrina de la deuda de valor.

11 días impeditivos x 53,66 + 20% = 708,31?

4 días no impeditivos x 28,88 + 20% = 138,62?

Total = 846,93?

Entendemos que la pena a aplicar será la de 1 mes multa a razón de 10 ? diarios, más la indemnización de 846,93? por los días de incapacidad que produjeron las lesiones.

SEXTO.- En cuanto a Jesús Luis es autor responsable de:

a) un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal por la misma argumentación antes expuesta. Entendemos que arrojar las tejas para impedir que detuviesen a su hermano y esgrimir la navaja resistiéndose a su detención son actos que no tiene suficiente entidad para considerarse atentado contra la autoridad pues no ha quedado acreditado que su intención fuese menoscabar la autoridad sino simplemente resistirse a la detención.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad entendemos que la pena a aplicar será de nueve meses de prisión, ya que sus acciones fueron varias y en una de ellas esgrimió una navaja que aunque no creo peligro real debe ser tenido en cuenta a la hora de la determinación de la pena, más la pena de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, y la privación de tenencia y porte de armas durante el tiempo que dure la condena. Más las costas que se hayan generado en una novena parte.

b) una falta de lesiones del art. del art. 617.1 del Código Penal contra el agente nº NUM010 al que causó las siguientes lesiones: hematoma en región lateral pierna derecha de unos 11-8 cm. aproximadamente. Sin tratamiento médico ni quirúrgico. Siendo necesario para curar 18 días: 11 impeditivos y 7 no impeditivos. Entendemos que la pena a aplicar será la de 1 mes multa a razón de 10 ? diarios.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en la ley los daños y perjuicios causados.

Para calcular la indemnización aplicamos el baremo antes expresado

11 días impeditivos x 53,66 + 20% = 708,31?

7 días no impeditivos x 28,88 + 20% = 242,59?

Total = 950,59?

Es decir que deberá indemnizar al agente NUM010 un total de 950,59? por los días de incapacidad que produjeron las lesiones.

SEPTIMO.- Respecto de Edmundo entendemos que no ha quedado acreditada su participación en el delito de atentado por el que venía siendo acusado, por lo que procede su libre absolución.

Así mismo debe ser absuelto de las cuatro faltas de lesiones por las que venía siendo acusado por la acusación particular, ya que no se ha explicado siquiera qué participación tuvo él en las mismas, habiendo quedado acreditado que el autor de la lesiones al agente NUM004 fue su hijo Agustín , y de las lesiones al agente NUM010 fue autor su hijo Jesús Luis . Tampoco se ha argumentado por la acusación una posible connivencia previa entre ellos que le hiciese autor mediato de las mismas.

En cuanto a las dos faltas de lesiones de los agentes NUM006 y NUM012 , enrojecimiento en muñecas y enrojecimiento en ambas rodillas y erosión en el quinto dedo de la mano derecha, respectivamente, nada se les preguntó a los agentes en el acto del juicio oral sobre como se produjeron las mismas, desconocemos por tanto, como fueron causadas y si fueron por la actuación de los acusados, pudiendo haber sido fruto de su genérica actuación policial, entendemos por tanto que no son constitutivas de falta, debiendo absolver de ellas a Agustín , y a Jesús Luis y como ya hemos dicho antes también a Edmundo .

OCTAVO.- En cuanto a los acusados Olegario , Policía Local NUM004 , Teofilo Policía Local NUM006 , Carlos Antonio , Policía Local NUM008 , Pedro Miguel , Policía Local NUM010 , Argimiro Policía Local, NUM012 y Celso , Policía Local NUM014 ; de la prueba anteriormente analizada se desprende que no ha quedado acreditado que lesionasen a Agustín de manera intencionada, ni siquiera de manera imprudente, ejercitando en todo momento la fuerza mínima imprescindible para detener a Agustín , siendo las lesiones sufridas por Agustín propias de haber caído al suelo en una zona terrosa y de haber soportado su propio peso contra el suelo mientras estaba siendo esposado. Por lo que, debemos absolver a todos ellos del delito de lesiones por el que venían siendo acusados, y con mayor predicamento respecto de los agentes números NUM008 y NUM014 que no tuvieron ningún contacto físico con él, y sobre los cuales la acusación particular no hizo mención alguna sobre cuál fue su participación en esas lesiones.

NOVENO.- Ante la absolución de siete de los acusados, se declaran de oficio las siete novenas partes del procedimiento.

En cuanto a las costas de las acusaciones particulares, en primer lugar no fueron solicitadas expresamente por las acusaciones y, dado que la pretensión de la acusación particular de los agentes de policía se ha visto estimada parcialmente -se ha modificado su calificación jurídica y se ha absuelto a uno de los acusados del delito de atentado y de dos de las faltas de lesiones, y, puesto que la pretensión de la otra acusación particular la que defendía los intereses de la familia Edmundo Jesús Luis Agustín , se ha visto totalmente desestimada, entendemos ajustado a derecho que cada parte se haga cargo de las costas generadas por su actuación.

Vistos los artículos citados del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Agustín y a Jesús Luis como autores de sendos delitos de resistencia del art. 556 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a Jesús Luis a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo que dure la condena, más una novena parte de las costas a cada uno de ellos. Así mismo se les condena como autores de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 1 mes a razón de 10? diarios.

Agustín indemnizará al agente nº NUM004 con la cantidad 846,93? por las lesiones producidas, y en 85? por la rotura de las gafas de sol. Jesús Luis indemnizará al agente nº NUM010 en la cantidad de de 950,59? por las lesiones sufridas.

Estese a lo resuelto en las Piezas de Responsabilidad Civil.

Se ABSUELVE a Agustín y a Jesús Luis del delito de atentado y de otras tres faltas de lesiones por las que venían acusados.

Se ABSUELVE a Edmundo del delito de atentado y de las faltas por el que venía siendo acusado.

Se ABSUELVE a Olegario Policía Local NUM004 , Teofilo Policía Local NUM006 , Carlos Antonio Policía Local NUM008 , Pedro Miguel Policía Local NUM010 , Argimiro Policía Local NUM012 y a Celso Policía Local NUM014 del delito de lesiones del art. 147 del Código Penal por el que venían acusados.

Se declaran de oficio siete novenas partes de las costas de este procedimiento.

Cada una de las acusaciones particulares se hará cargo de las costas por ellas generadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Rosa Brobia Varona, en veintisiete de mayo de dos mil diez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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