Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8288/2010 de 30 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100520


Voces

Grabación

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia

Testigo presencial

Destrucción u ocultación de pruebas

Error en la valoración

Atenuante

Práctica de la prueba

Incongruencia omisiva

Eximentes incompletas

Trastorno mental

Comisión del delito

Costas causadas por la acusación particular

Actor civil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 8288/2010

Juzgado de lo Penal núm. 13

(Procedimiento Abreviado núm. 450/2008)

SENTENCIA Nº 573/2010

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Dolores Sánchez García

D. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 30 de noviembre de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de lesiones. Han sido partes, como apelante, Pablo ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Ramón .

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 15 de marzo, por la que condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

Siete son los motivos del recurso, que podemos sintetizar así:

1º.- Vulneración del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º.- Nulidad de la sentencia por falta de motivación.

3º.- Error en la valoración de la prueba.

4º.- Improcedencia de la condena en costas.

Ninguno de los motivos puede ser atendido, según pasamos a explicar.

Pero antes hemos de insistir una vez más en la idea de que no por más escribir se tiene más razón en lo que se escribe. En este caso tenemos a la vista veinte densos y apretados folios repletos de argumentos que solo sirven para poner de manifiesto una evidencia elemental: el recurrente no está de acuerdo con el contenido de la sentencia. Pero ni remotamente demuestra que el sentido de esta sea contrario a derecho.

TERCERO.-

Con innecesaria extensión se trata el primero de los motivos, que no tiene entidad ninguna. Los hechos sobre los que versa el proceso se desarrollan en las proximidades del campo de fútbol del Real Betis Balompié, en un momento en que existe una importante aglomeración de personas que acuden a un partido. El padre del acusado discute con un vigilante de seguridad con relación a un problema derivado del aparcamiento de un vehículo. En acusado, al presenciar la discusión, se acerca por detrás y golpea en la cabeza al vigilante, con tal extremada violencia que lo hace caer al suelo, donde queda inconsciente. E inconsciente y tirado en el suelo lo encuentra después la Policía Local cuando acude al lugar de autos avisada por testigos presenciales de tan desmesurada agresión.

Entre los medios de prueba propuestos en su día por la defensa, figuraba la documental que habría consistir en las grabaciones que del incidente pudieran haber sido hechas por las cámaras de seguridad del estadio.

El Juzgado declaró pertinente la prueba, y dispuso lo preciso para su práctica, que no pudo tener lugar por una razón paladina: la grabación había sido borrada, puesto que solo se conserva durante un tiempo determinado.

Hay que convenir en que la pretensión de averiguar quién destruyó las grabaciones, quién ordenó la destrucción, porqué se destruyeron, y porqué no se comunicó la destrucción con anterioridad, es una pretensión total y absolutamente desmesurada, aunque puede ser calificada aun con más rigor si lo que se insinúan es una posible y deliberada destrucción u ocultación de pruebas.

La propuesta y admitida era útil, como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, pero no era ni necesaria, ni imprescindible, si se tiene en cuenta que los hechos fueron presenciados por una pluralidad de testigos, que han declarado en juicio, de suerte que sobre lo que sucedió ha existido un caudaloso material probatorio.

CUARTO.-

El segundo de los motivos del recurso, como hemos anticipado, pretende que se declare la nulidad de la sentencia "por falta de motivación en su redacción".

Por lo que a este motivo se refiere, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 1 y de 12 de diciembre de 2008 ), y la doctrina del Constitucional ( sentencia de 8 de octubre de 2007 ) nos enseñan que el deber de motivar nuestras resoluciones, consagrado en el Art. 120. 3 de la Constitución, está basado en elementales exigencias de la razón, porque la motivación es el primer freno que sale al paso de la arbitrariedad. Y si una resolución judicial no explica las razones en las que descansa, resulta difícil combatirla, puesto que el destinatario no sabe qué razones oponerle para enfrentarse a ella: frente a la falta de razones, es difícil razonar.

Ahora bien, una cosa es la exigencia de motivar nuestras resoluciones, y otra muy distinta es que la motivación haya de ser exhaustiva, abrumadora, plena de razones y argumentos.

Muy al contrario -así lo enseña la Jurisprudencia- el razonamiento en que la motivación consiste puede ser sucinto, esquemático, incluso por remisión.

Si tenemos en cuenta estas directrices sobre la cuestión, llegamos a la conclusión de que el motivo no tiene la menor entidad porque la sentencia está perfectamente motivada en todos y cada uno de sus cinco fundamentos jurídicos. Cuestión por completo ajena a esta verdad inconcusa es que al condenado no le agrade una motivación que le es adversa.

QUINTO.-

No existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y ha oído a los testigos, a los acusados, a los que protagonizaron o presenciaron los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio plenario.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a unas conclusiones que nosotros hacemos nuestra.

El hecho de que la sentencia no haga referencia a algunos testimonios prestados en juicio (así, los de los policías locales) no permite deducir, como el recurso hace sin razón, que exista error en la valoración de la prueba. La sentencia no analiza expresamente estos testimonios -lo que tampoco podría calificarse como incongruencia omisiva- porque son testimonios irrelevantes; cuando llegan al lugar de autos, los hechos se han consumado. En cuanto a Jesús Angel, es evidente que el Magistrado no le concede la menor credibilidad cuando hace una afirmación incompatible con la de todos los restantes testigos.

Tampoco existe error de valoración en cuanto a las periciales practicadas, que han servido para determinar el alcance y entidad de las lesiones, y gravedad y sus secuelas. De nuevo nos encontramos con algo tan simple como es el hecho de que la defensa ofrece una idea parcial, subjetiva e interesada del resultado de las pruebas, incompatibles con el criterio objetivo e imparcial del Magistrado, y con olvido de que corresponde a este, y no a aquella, la facultad de valorar las pruebas.

Otro tanto cabe decir respecto a la calificación jurídico penal del delito, que lo es en la modalidad agravada a que se refiere el Art. 148. 2 del Código Penal . También aquí los razonamientos de la sentencia son loablemente impecables. La agresión es alevosa porque se produce por detrás " a traición y sobre seguro", eliminando toda posibilidad de defensa desde el momento en que un sólo golpe ha dejado a la víctima inconsciente.

Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante aplicada, para desestimar la pretensión revocatoria baste con remitirnos a cuanto la sentencia razona al respecto.

El trastorno que padecía el condenado al tiempo de la comisión del delito es un mero trastorno ansioso depresivo con crisis de ansiedad, de suerte que no puede ir más allá de la mera circunstancia atenuante, como con harta generosidad concede la sentencia.

De ninguna manera tiene acomodo en una eximente incompleta, y ni mucho menos en la completa como el recurso pretende sin el menor soporte probatorio.

SEXTO.-

El último motivo del recurso combate la inclusión de las costas causadas por la acusación particular en la condena a su pago. El Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la cuestión sino para el supuesto de que querellante o actor civil se hagan acreedores a la condena en costas.

Ha sido la jurisprudencia la que ha formado un cuerpo consolidado de doctrina sobre el particular. Hasta no hace mucho tiempo, la regla general era la de dejar fuera de la condena las costas del acusador particular siempre y en todo caso, salvo cuando su actuación había tenido incidencia decisiva en el desenlace del proceso.

Ahora la solución es la opuesta. La idea de relevancia ha perdido toda vigencia. En este sentido se expresa la sentencia de 16 de enero de 2008 - con cita de las de 12 de abril de 2004 y 16 de julio de 1998 -, a cuyo decir, la regla general es ahora la de la inclusión, de suerte que es preciso motivar el supuesto de abandono de esta regla general.

Por su parte, la sentencia de 25 de junio de 2008 nos ilustra en el sentido de que la fórmula de incluir las costas del acusador particular viene siendo pacífica desde la Sala General de 3 de mayo de 1994, sobre la base de que cuando el Art. 123 del Código Penal habla de costas, se refiere a todas las costas.

SÉPTIMO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

Sentencia Penal Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8288/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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