Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 573/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 135/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 573/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100350
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 135/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 534/10
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Leocadia
Abogado: EDUARDO HERRERA DE LA PEÑA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelado: María Dolores
SENTENCIA Nº 573/11
En la Villa de Bilbao, a 22 de julio de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 135/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 534/10 por falta de injurias y de maltrato de obra, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, haciéndolo como denunciante Doña Leocadia , asistido por el Letrado Sr. Herrera y como denunciada Doña María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen : "Queda probado que el día 3-12-10 la denunciante doña Leocadia y la denunciada María Dolores coincidieron invitadas en un cumpleaños infantil y dadas las malas relaciones entre ellas discutieron por un globo, sin que haya quedado acreditado que la denunciada doña María Dolores empujase a la denunciante, ni que le dijese "eres una puta, zorra, mala persona, te voy a hacer la vida imposible", ni que dirigiéndose al hijo de ésta dijese "esta es tu madre, una puta, una zorra y una mala persona, no te quiere nada y así es también tu padre y la madre de tu madre, voy a hacer que te separen de tu madre, por mala madre y que os echen del colegio".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos denunciados a Doña María Dolores , declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Leocadia y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 135/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Leocadia contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia en favor de Dª María Dolores y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se condene a ésta como autora de una falta de injurias del art. 620. 2º CP y otra de maltrado de obra del art. 617.2 CP .
Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas, porque pese a haber negado los hechos la denunciada, en ejercicio de su derecho de defensa, la veracidad de los mismos quedó suficientemente probada por la declaración de la denunciante y los testigos, relatando los hechos fielmente a como inicialmente los refirió la primera en Comisaría de la Ertzantza de Bilbao, pudiendo ver los testigos cómo la denunciada acorralaba a la denunciante y profirió al menos la expresión "gilipollas " dirigida a ésta.
Se adhiere el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 9 de mayo de 2011 al considerar que de la prueba practicada en el acto de juicio oral resultó material incriminatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Ni la apelante principal ni el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos e informes han solicitado el señalamiento de vista, la audiencia de la acusada ni la práctica de prueba alguna de carácter personal en la segunda instancia.
Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado por la denunciante, y la adhesión al mismo por parte de la Acusación Pública, su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba personal practicada, consistente en la declaración de la denunciante, la denunciada y dos testificales, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio al haberse fallado la apelación en causa penal sin celebrar audiencia o vista pública.
En desarrollo de dicho criterio del TEDH y del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ex. art. 10.2 CE ), el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Y en aplicación de dicha doctrina constituye criterio de esta Sala que el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos. Por ello, no habiéndose solicitado en el recurso de apelación ni en la adhesión formulada al mismo por el Ministerio Fiscal la práctica de prueba ni celebración de vista al amparo de dicho art. 790.3 LECrim y resultando evidente que la divergencia planteada frente a la sentencia absolutoria recurrida afecta directamente a la base de los hechos que, consideran la recurrente, debieron de darse por probados en la misma, no habiéndolo concluido así la Juez de instancia al entender que concurrieron exclusivamente versiones contradictorias no suficientemente resueltas en favor de lo mantenido por Dª Leocadia por la falta de coincidencia entre lo manifestado por ésta y lo relatado por los testigos presenciales, procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Leocadia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE FEBRERO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 534/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
