Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 246/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0006682
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000246/2013- -
Dimana del Nº 000057/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Alicante-6
SENTENCIA Nº 000573/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 233/2013, de fecha 8 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 57/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 11/13 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, por delito Hurto; Habiendo actuado como partes apelantes Ezequias , representado por el Procurador D. Jorge Navarrete Cano y dirigido por el Letrado D. Pedro Angel Ojeda Sánchez y Julián , representado por el Procurador Jorge Navarrete Cano y dirigido por el Letrado D. Pedro Angel Ojeda Sánchez y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 2 febrero 2013, alrededor de las 3.30 horas de la madrugada, ambos acusados lograron sustraer, en distintos lugares, sendos bolsos de las perjudicadas María Antonieta y Concepción , ambas menores de edad. El bolso de María Antonieta contenía una cámara de fotos marca NIKON, un móvil marca HUAWEI con su funda, así como 20 euros en efectivo, efectos valorados todos ellos en 216,50 euros. El bolso de Concepción , contenía un monedero con 130 euros en efectivo, así como un móvil marca SAMSUNG, efectos valorados en conjunto en 382,50 euros.
Al percatarse de la presencia policial, ambos acusados adoptaron una actitud huidiza, lo que llamó la atención de los agentes actuantes. En el momento de la detención, el acusado Julián portaba la cámara de fotos reseñada propiedad de María Antonieta , mientras que Ezequias el móvil de esta y también el teléfono móvil de Concepción , devolviéndoseles a las perjudicadas sus efectos, tras reconocerlos sin género de dudas como de su propiedad. De las pruebas practicadas en el juicio oral, no ha quedado suficientemente acreditado que ninguno de los dos acusados estuviese afectado por el consumo de sustancia de tipo alguno.'
HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZANpara declarar probados los siguientes: El día 2 febrero 2013, alrededor de las 3.30 horas de la madrugada, se sustrajo por personas no identificadas, en distintos lugares, sendos bolsos de las perjudicadas María Antonieta y Concepción , ambas menores de edad. El bolso de María Antonieta contenía una cámara de fotos marca NIKON, un móvil marca HUAWEI con su funda, así como 20 euros en efectivo, efectos valorados todos ellos en 216,50 euros. El bolso de Concepción , contenía un monedero con 130 euros en efectivo, así como un móvil marca SAMSUNG, efectos valorados en conjunto en 382,50 euros.
Sobre las 4,30 h de la madrugada una dotación policial observó a los acusados. Al percatarse de la presencia policial, ambos acusados adoptaron una actitud huidiza, lo que llamó la atención de los agentes actuantes. En el momento de la detención, el acusado Julián portaba la cámara de fotos reseñada propiedad de María Antonieta , mientras que Ezequias el móvil de esta y también el teléfono móvil de Concepción , devolviéndoselos a las perjudicadas sus efectos, tras reconocerlos sin género de dudas como de su propiedad. De las pruebas practicadas en el juicio oral, no ha quedado suficientemente acreditado que ninguno de los dos acusados estuviese afectado por el consumo de sustancia de tipo alguno.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Julián , nacido en Alicante el NUM000 1988, hijo de Alexis y María Luisa , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de hurto del art.234 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar conjunta y solidariamente con el otro acusado, a María Antonieta en la cantidad de 73 euros, mientras que a Encarna en la cantidad de 237,50 euros, por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, importes que se verán incrementados por separado en los intereses legales correspondientes. Asimismo, deberá sufragar la mitad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequias , nacido en Murcia el NUM002 1991, hijo de Indalecio y Salvadora, y con DNI nº NUM003 , como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar conjunta y solidariamente con el otro acusado, a María Antonieta en la cantidad de 73 euros, mientras que a Encarna en la cantidad de 237,50 euros, por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados, importes que se verán incrementados por separado en los intereses legales correspondientes. Asimismo, deberá sufragar la mitad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de los acusados, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la apreciación de las pruebas; 2º) Errónea calificación de los hechos.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29 de Octubre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.-Se recurre por los acusados, a la vez condenados, la Sentencia que les imputa la comisión de un delito de hurto.
El primer motivo en el que se sustenta el recurso es un pretendido error en la valoración de la prueba. Según los recurrentes, no existe prueba de que fueran ellos los autores de la sustracción y, por tanto del delito, sin perjuicio de que reconozcan que llevaban los objetos que se dicen en los hechos probados.
La motivación de la prueba en materia de hechos no es otra cosa que la justificación de una inducción, en este caso de la inducción probatoria, esto es, de la producida a partir del juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se auto-explique de forma suficiente, frente a los concretos y potenciales interesados y también frente a quienes, como es el caso de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información aportada a la misma por las partes.
Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24.2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo; y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados. Así, cada aserto de estos contará conun sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué.
En el caso presente, el hecho de la sustracción esta determinado por la declaración de las dos perjudicadas; el que se encontrase algunos objetos de la sustracción en poder de los acusados es incuestionable, pues este es un dato no rechazado por ellos.
Lo que no se explica en la resolución dictada es el camino lógico seguido para concluir que los acusados fueran los autores de la sustracción. La única explicación que se da es la cercanía temporal entre la sustracción y la aprehensión de los objetos por las fuerzas policiales. Sin embargo este último dato, como a continuación se examinará, no es determinante para derivar de él una resolución condenatoria.
Las sustracciones se producen alrededor de las tres y media de la madrugada en una zona de ocio muy transitada por personas de todas las edades. Las víctimas no pueden identificar quienes fueron los autores; incluso una de ellas no se apercibió de la sustracción hasta un tiempo después.
Los funcionarios policiales no observan los hechos. Solo una hora después de cometidos estos, y sin que los efectivos policiales tuvieran noticia de ellos, observan a los acusados, a quienes ya conocían, y al levantarles sospechas los detienen y en el cacheo les encuentran los objetos.
Uno de los acusados, Julián , afirma no recordar nada de esa noche porque estaba drogado. El otro, Ezequias , afirmó que no recordaba bien lo sucedido aunque cree que se encontró un bolso.
Las explicaciones de los acusados aunque puedan ser consideradas poco creíbles no son totalmente descartables. Hay que tener en cuenta que en poder de los mismos solo se encuentran objetos, nada del dinero sustraído - un total de 150 € -. No es descartable que la persona o personas que realizasen la sustracción se quedase con el monedero y el dinero encontrado y se desprendiera de los bolsos, siendo encontrado estos por los acusados.
Esta posibilidad es tan plausible como la que se mantiene en Sentencia, sin que esta última se encuentre avalada por ningún dato determinante, por lo que en aplicación del principio ' in dubio pro reo' debe dictarse una resolución favorable a los intereses de los apelantes.
La conducta de los acusados quizás podría haberse calificado de delito de receptación o de apropiación indebida del artículo 253, pero la ausencia de una calificación alternativa y la heterogeneidad de los delitos mencionados con el que es objeto de acusación impide un pronunciamiento de esta Sala sobre los mismos.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por los apelantes Ezequias Y Julián , contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 57/13 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 11/13 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, ABSOLVIENDO a Julián y a Ezequias del delito de hurto por el que habían sido condenados,declarando de oficio las costas de esta alzada así como las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
