Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 133/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100480
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 133/13-J
Procedimiento Abreviado nº 522/10
Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona
SENTENCIA 573
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona a veinte de junio de dos mil trece
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 522/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en causa seguida por delito de apropiación indebida habiendo sido partes en calidad de apelante Don Pelayo , representado por la Procurador Doña Yolanda Groso González y defendido por el Letrado Don Matías Román Rodríguez y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 522/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Pelayo que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 14 de mayo de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en resumen, entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el pricipio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto alega que en ningún momento se ha opuesto a la devolución de la cantidad que se indica frente a la reclamada por la entidad perjudicada en el escrito de querella que según afirma incluye el importe de los costes judiciales
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
En el presente caso el Juzgador, gracias a dicha inmediación, ha podido calibrar directamente la credibilidad de las diferentes declaraciones y en particular de las explicaciones del representante legal de la parte perjudicada en el sentido de que la reclamación de 1583 euros era incorrecta y la diferencia respecto a la posteriormente reclamada en virtud de nueva liquidación no corresponde a costes judiciales algunos no existiendo otra prueba aparte de la declaración del recurrente en relación con el supuesto acuerdo entre partes en el sentido de que dichos costes serían asumidos por la perjudicada siendo cuando menos llamativo que no obstante la relevancia de su importe dicho supuesto acuerdo no tuviera su reflejo documental.
En la sentencia se explica adecuadamente el motivo de las diferentes liquidaciones efectuadas por la entidad perjudicada y se suscriben igualmente las consideraciones sobre la prueba en el sentido de que negándose por dicha entidad el supuesto ingreso de 1040 euros corresponde a la parte que afirma dicho pago el acreditar su realidad no ofreciendo mayor problema en hacerlo cuando menos por vía documental mediante la aportación de los correspondiente extractos bancarios de la misma forma que la parte querellante acredita documentalmente por dicha vía los ingresos que el ahora apelante sí había efectuado corrigiendo así su inicial incoherencia. Es más, el mero hecho de no dar el destino previsto a los 1583'37 euros que se aceptan por el ahora apelante sería suficiente para integrar el delito de apropiación indebida y el posterior ofrecimiento del pago de dicho importe sólo tendría relevancia en el orden civil y/o en la gravedad de la pena a imponer no obstante lo cual por las razones expuestas se considera que el importe objeto de apropiación es el reclamado por la entidad perjudicada.
En consecuencia no se aprecia motivo alguno para rectificar el criterio del Juzgador y el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 522/10 debemos confirmar y confirmamos integramentedicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
