Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 544/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 544/13 1A
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 432/10
JUZGADO PENAL NÚM. 4
SENTENCIA NÚM. 573/13
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a tres de Octubre de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 432/10 procedentes del Juzgado Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de desobediencia a ala autoridad contra el acusado Ismael , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12 de julio de 2012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: 'Se declara probado que por Se declara expresamente probado que por sentencia número 290/08 de 23 de junio , dictada en apelación por la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla (Rollo 3.238/08 ) en Juicio Verbal núm. 896/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Sevilla, se autorizaba a Dña. Patricia a sobreelevar el muro que separaba la finca de su propiedad de la que es propiedad de Aida , respectivamente las fincas números NUM000 y NUM001 de la BARRIADA000 de Sevilla. Para implementar la resolución judicial tuvo que intervenir la Guardia Civil en la mañana del día 17 de junio a fin de vencer la oposición del hermano del acusado, habitante de
la casa junto a su madre y propietaria, a que los albañiles contratados por la beneficiaria ejecutaran la obra permitida en la sentencia referida.
No obstante, con conocimiento de lo ordenado en la sentencia y de dicha actuación de la Guardia Civil, el acusado procedió con dicha fecha de 17 de junio de 2009 a derribar parte de la pared levantada por no convenirle lo ordenado en aquélla o
por entender que la ejecutante de la sentencia se había excedido en lo permitido por ésta', siendo el fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito consumado de desobediencia grave a la autoridad judicial, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos.
NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil.
SE IMPONEN al ya mencionado Ismael las costas causadas en el presente procedimiento.
REINTÉGRESE al reo la cantidad consignada en autos por el mismo para pago de responsabilidades civiles, que no se declaran.
COMUNÍQUESE la presente, a los meros efectos de constancia en su procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1.921/2008, al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Sevilla'.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Ismael recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Ismael como autor de un delito de desobediencia a la autoridad, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación alegado por la representación del acusado es el error en la valoración de la prueba al entender que de la prueba practicada en el acto del juicio no se desprende que Ismael hubiera cometido el delito por el que ha sido condenado.
Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', descansa en el examen que hace de la prueba personal practicada en el juicio oral (declaración del acusado, de la denunciante, testigo y de la documental incorporada a las actuaciones, en concreto, de la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla en el pleito civil del que trae causa este procedimiento y del testimonio de los autos de ejecución de la referida sentencia civil). El Juez a quo tuvo en cuenta dicho material probatorio para concluir que el acusado, conocedor del contenido de la sentencia civil y de los requerimientos efectuados por el Juzgado para que se permitiera el cumplimiento de la misma (sobreelevar el muro que separaba la finca de Patricia de la de Aida ), hizo caso omiso a los mismos, procediendo al derribo de parte del muro levantado, sin que la conclusión de condena a que llega el Juez Penal pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Señala el recurrente que no existe delito porque procedió al derribó el muro con el consentimiento de la denunciante y que tal extremo fue corroborado en el plenario por el testigo Juan Francisco ; sin embargo, el Juzgador no da crédito a dichas declaraciones, considerando que las mismas resultaron desvirtuadas por el testimonio de Patricia que niega que hubiera autorizado al acusado a derribar parte del muro.
No podemos olvidar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así dice la Sentencia TC. de 16-1-95 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS. TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
El juzgador de instancia contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio por la denunciante, acusado y testigo por éste propuesto, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia. No se puede además desconocer que Patricia tras el derribo del muro por el acusado llamó a la Guardia Civil para denunciar los hechos, personándose en el lugar los agentes, quienes comprueban la realidad del derribo, elaborando el correspondiente informe. Carecería de toda lógica que Patricia llamara a la Guardia Civil si, como dice el acusado, consintió el derribo del muro y que los agentes extendieran el correspondiente atestado a instancias de la denunciante, si como señala el acusado y el testigo, Patricia estaba conforme con dicho derribo.
En definitiva no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
TERCERO.-De forma subsidiaria considera el acusado que ha existido vulneración de precepto legal al entender que los hechos no integran el delito de desobediencia por el que ha sido condenado, constituyendo, a lo sumo, una falta del artículo 634 del Código Penal ..
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras la S. TS. de 05.06.03 , que se hace eco de otras varias como las de 05.07.1989 , 22.06 y 10.07.1992 ) el delito de desobediencia previsto en el art. 556 del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Un elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento
B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.
C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade el Alto Tribunal, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados
D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta; línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las sentencias 05.07.1989 y 29.06.1992 , '...en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato...'
En nuestro caso, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, concurren los anteriores requisitos, pues el acusado con su acción de derribar el muro levantado por Patricia en ejecución de la sentencia de fecha 23 de junio de 2008, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , en autos 290/08, demuestra claramente su voluntad de incumplir la orden de la autoridad de la que era perfecto conocedor con el consiguiente desprestigio o menosprecio a la autoridad o función pública. La ejecución de la sentencia, que tenía por objeto sobreelevar el muro que separaba la finca de Patricia de la de Aida , a cuya pretensión había sido condenada ésta última (madre del acusado), fue impedida de forma consciente y voluntaria por el acusado pese a conocer el contenido de la sentencia y los requerimientos realizados por el Juzgado a su madre para que consintiera las referidas obras, por lo que entendemos que la alegación de que no concurren los elementos del tipo carece de base alguna y la sentencia recurrida debe mantenerse.
Señala el recurrente que desconocía el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin embargo, tal extremo es rechazado por el Juzgador de instancia, quien de forma razonada, llega al convencimiento, tras el examen de las distintas declaraciones prestadas por el acusado, de que efectivamente conocía la misma y sabía que debía consentir que se levantara el muro medianero, de hecho tanto de su declaración en la instrucción como en el plenario , tal y como se expone en la sentencia recurrida, se desprende que conocía perfectamente el contenido de la sentencia.
Sostiene también el recurrente que el no había recibido ningún requerimiento para que cumpliera la sentencia y, en consecuencia, no puede hablarse de la existencia de delito. Tal pretensión tampoco puede ser acogida. Como se ha dicho el acusado conocía el contenido de la sentencia y la orden judicial para que se permitiera a la denunciante llevar a efecto las obras en el muro, no acatando voluntariamente el cumplimiento de la referida orden, No resulta decisivo que no se le hiciera a él personalmente el requerimiento (de hecho no era parte en el proceso civil), lo importante es que era perfectamente conocedor de que el mismo se había hecho a su madre, comprendido su alcance, no pudiendo olvidarse que justo antes de que el acusado procediera al derribo de parte del muro levantado por la denunciante se había personado la Guardia Civil en el lugar, requiriéndoles para que permitieran a Patricia a realizar la obra, El proceder del acusado entraña, pues, un acto de desobediencia grave a lo ordenado por la autoridad judicial, actuando, en todo momento, a sabiendas de que su acatamiento resultaba obligado.
Por último, alega el recurrente, que en todo caso se estaría ante una falta del artículo 634 del Código Penal y no ante un delito. Tampoco en este caso la pretensión puede ser acogida.
En el supuesto de autos, se trataba de una orden emitida por la autoridad judicial, que pretendía la ejecución de una sentencia firme, cuyo cumplimiento había sido obstaculizado de forma reiterada hasta el punto que el Juez civil había requerido el auxilio de la Guardia Civil para que ayudara a la aquí denunciante para que llevara a efecto las obras, con lo que el incumplimiento tiene una importante relevancia y significación social lo que permite calificarlo como grave, teniendo la conducta perfecto encaje en el artículo 556 CP .
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Penal núm. 4 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
