Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 573/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100555


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 94/2014.

Causa: Juicio de Faltas núm. 885/2012 del

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 573/2014

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 885/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada,seguido porsupuesta falta de lesiones por imprudencia en virtud de denuncia interpuesta por D. Rosendo y Dª Eugenia , apelantes, representados por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez, contra D. Jesús María y en calidad de tercero responsable civil contra la CÍA. DIRECT SEGUROS, impugnantes,representados por la Procuradora Dª Carmen Adame Carbonell y defendidos por el Letrado D. Fernando Moral Aranda.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 que declara probados los siguientes hechos:

'El pasado día 4 de mayo de 2012, sobre las 15.00 horas, en la calle Profesor Francisco Dalmau de la localidad de Granada, tuvo lugar un accidente de tráfico en el que estuvieron implicados, de un lado, el vehículo matrícula .... HRF , conducido por Rosendo y ocupado por Eugenia , y, de otro lado, el vehículo matrícula .... LLL , conducido por Jesús María y asegurado en la entidad Direct Seguros',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Jesús María de los hechos de que viene siendo denunciado en esta Causa, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de los denunciantes Sra. Eugenia y Sr. Rosendo , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la cual se condenara al denunciado Sr. Jesús María , como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena e indemnización que dejaba propuestas, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Cía. Direct Seguros e intereses de la Ley de Contrato de Seguro, y condena en costas.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal del acusado absuelto y de la Cía. Diretc Seguros impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada e imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 1 de octubre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alzan en apelación los denunciantes que ejercen la acusación particular en el proceso, D. Rosendo y Dª Eugenia , con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al por ellos acusado, D. Jesús María , como autor de la falta de lesiones por imprudencia leve que le imputan, a la pena y responsabilidad civil reclamadas; pero lejos de enunciar un solo motivo de apelación en el recurso y eludiendo refutar los argumentos ofrecidos por el Juez a quo en la sentencia poniendo en duda la entidad e intensidad de las lesiones que los denunciantes aseguran consecuencia del impacto posterior por alcance del vehículo del denunciado mientras estaban detenidos frente a la señal de stop, se limita a reclamar que el informe médico-forense de sanidad emitido sobre sus lesiones 'ha de ser tenido como bueno e imparcial' obviando que ha sido precisamente ese informe, ratificado en juicio por su autora la Dra. María Purificación , el principal factor de duda sobre la veracidad y credibilidad de los denunciantes en cuanto al daño corporal que afirman sufrieron, pues la propia perito expresó y explicó suficientemente su escepticismo al respecto para afirmar su convicción que los dos interesados exageraron los síntomas, sugiriendo así el fingimiento de una lesión de mayor entidad que la que realmente pudo sobrevenirles con el accidente para asegurarse un tratamiento médico quizás innecesario o no tan prolongado como el que recibieron por su insistencia ante los servicios médicos, criterio que, si se observa en el historial clínico aportado, parece que también compartía alguno de los facultativos que les asistió.

Y si la duda sobre este elemento objetivo del tipo penal de las lesiones por imprudencia leve, que exige como resultado una lesión que presente las características de las lesiones dolosas constitutivas de delito definidas en los art. 147 y ss. del Código Penal , sería ya bastante para justificar el pronunciamiento absolutorio recaído, huelga cualquier consideración más acerca del desarrollo jurisprudencial de la imprudencia punible que trata la parte de relacionar con la realidad del siniestro aceptado por el denunciado y la indemnización de los daños materiales asumida por la Cía. aseguradora, sin que venga al caso la cita que se hace en el recurso de cierta sentencia de esta Audiencia Provincial recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia del testimonio incriminatorio de la víctima, cuando la versión de los denunciantes en el supuesto enjuiciado sosteniendo en juicio su denuncia no ha merecido al juzgador el crédito que esperaban por las razones ya expuestas.

SEGUNDO.- Pero es que, además de lo que se acaba de decir, existe una razón más que abunda en la improsperabilidad del recurso en cuanto desconoce el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009 .

Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).

En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.

Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que remite el art. 976-2 para la apelación de sentencias en los juicios de faltas, sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no existe posibilidad jurídico-procesal para celebrar la prueba que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la parte a esta Sala, en definitiva, una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de los denunciantes D.ª Eugenia y D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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