Sentencia Penal Nº 573/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 573/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 452/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 573/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100276


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

MM 914934443

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

Rollo nº 452/14 PAB

PTO. ABREV. 792/12

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 44 de Madrid.

SENTENCIA Nº 573 /14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimoséptima

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 792/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase número 452/14 PAB, seguido de oficio por delito de falsedad y estafa contra Higinio , CON DNI NUM003 , nacido en Los Llanos de Aridane -Santa Cruz De Tenerife- el día NUM004 -1946, de 67 años de edad, hijo de Patricio y de Clara , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en momento alguno, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendida por el Letrado D. Mariano José Herrador Guardia; y dicho acusado, representado por el Procurador Jacobo García García y defendido por el Letrado D. Emilio Zurro Fuente; siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1. 2 °, 392.1 , 74.1,en concurso ideal del art. 77 con un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 16.1 , 62 , 248.1 , 249 , 250.1.5°, C .Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, n°8, artículo 22 y 66.3. del Código Penal respecto el delito de falsedad, solicitó se le impusiese la pena de tres años de prisión,costas, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de 15 euros de cuota diaria, con aplicación del art. 53 del Código Penal .

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal y particular, estimando que su defendido no había cometido delito alguno, solicitando su libre absolución.


PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:El día 22 de septiembre de 2010 Higinio , mayor de edad y antes condenado, entre otras, por sentencia firme el día 25 de noviembre de 2009 por un delito de falsificación de documento público a la pena de 21 meses de prisión y a 10 meses multa, que fue suspendida por un periodo de tres años y notificada a Higinio el día 1 de marzo de 2010, contrató con la mercantil 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros., S.A' una póliza de daños respecto de un almacén que poseía en la carretera de Estremera, parcela 4135, de Madrid.

El 28 de marzo de 2011 formuló denuncia ante la Guardia Civil de Estremera en relación al incendio de que fue objeto la citada nave y procedió a efectuar reclamación de 523.693,28 euros frente a la Compañía de Seguros afirmando que este era el valor de la maquinaria y demás objetos de su propiedad que se encontraban en su interior en el momento del incendio.

Para justificar su reclamación Higinio aportó a la compañía Mapfre las siguientes facturas:

- factura n° 1, supuestamente emitida por 'Capital Herrero-Torres., S.L.' por importe de 505.296 €

- factura n° 2 emitida por la misma entidad y por importe de 1.099.032, 51 €

- factura n° 3, supuestamente emitida por 'Mariano García Sopena., S.A' por importe de 150.336 €

- factura n° 4, supuestamente emitida por 'Inversiones Canjiar' por importe de 929.730,09 €

- factura n° 5, presuntamente emitida por 'Capital Herrero Torres., S.L', por cuantía de 503.281,25 €

- factura n° 6, supuestamente emitida por 'Camisas y Centímetro., S.L' por importe de 109.620 €, y

- factura nº 7, presuntamente emitida por 'Francisco Robles., S.L' por importe de 367.575 €.

Ninguna de las citadas facturas se corresponden con la realidad y fueron realizadas por el acusado u otra persona a su encargo con apariencia de que se trataba de copias de facturas que nunca existieron a fin de obtener de la compañía aseguradores el importe de la indemnización que reclamaba, lo que no consiguió ante las suspicacias generadas en la mercantil a lo largo del proceso de investigación del siniestro que esta llevó a cabo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen: 1) un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2 del Código Penal y 2) un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.3 º, 6 º y 7º del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal , cometido en grado de tentativa con aplicación de lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del mismo texto legal .

Ninguna dificultad ofrece el delito de falsedad en documento mercantil, en relación a las siete facturas con las cuales se trataba de hacer creer a la compañía aseguradora Mapfre la preexistencia y valor de unos bienes destruidos a consecuencia del incendio a fin de obtener una determinada indemnización, concurriendo todos y cada uno de los elementos configuradores de la citada infracción, esto es: 1º.- un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad por alguno de los procedimientos o formas previstos en el Código Penal, en el presente caso, la confección íntegra de documentos totalmente simulados, donde la totalidad de los datos en ellos consignados no se correspondían con la realidad; ya que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, simular equivale a crear un documento configurándole de tal forma que produzca ya apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección ( STS 5.3.2000 ). 2º.- el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad. En el supuesto de autos es evidente, pues así se infiere de los propios documentos utilizados, intentando con los mismos aparentar unos hechos que no se correspondían con la realidad.

Por ello consideramos que estamos ante el supuesto contemplado en el nº 2 del art. 390.1 del Código Penal . En este sentido se pronuncia la STS 17.12.08 , que con referencia a la STS 11.07.02 recuerda que tras la celebración del Pleno de fecha 26.2.99, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad o incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del Código Penal .

Estimamos no obstante que no se puede apreciar la continuidad delictiva del delito de falsedad que propugnan las acusaciones, y ello por cuanto las siete facturas fueron creadas casi simultáneamente, con la misma máquina de escribir y fueron presentadas todas juntas ante la compañía aseguradora con la intención de cobrar una indemnización de una sola vez. Esto es, se trata de una conducta que se lleva a cabo en un breve periodo de tiempo, reiterándose de forma sucesiva la misma acción típica guiada por un propósito único, por lo que estaríamos ante lo que se denomina una unidad natural de acción, cuyo concepto concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima, de suerte que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos.

Este criterio es el seguido por el Tribunal Supremo considerando que en el delito de falsedad cabe estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido o, incluso, suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Por ello la apreciación de la continuidad delictiva no dependerá del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos, como la secuencia temporal, la pluralidad de destinatarios, etc, que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes. En este sentido se pronuncian las SSTS. 16.07.03 , 13.06.03 , 22.12.03 , 29.03.04 , 07.04.04 y 14.05.04 .

También se ha planteado este Tribunal la posibilidad de que la conducta que se atribuye al acusado pudiera constituir el tipo penal contemplado en el art. 395 del Código Penal en lugar del contemplado en el art. 392 del mismo texto legal por el que califican las acusaciones, esto es, la posibilidad de entender que el acusado pudiera haber cometido falsedad en documento privado y no en documento mercantil. Y ello, conforme al criterio jurisprudencial en virtud del cual la fotocopia de un documento es sin duda otro documento como escrito que refleja una idea, obteniéndose por medio de ello una reproducción fiel o imitación exacta del original, dotando a la copia solo de una apariencia de realidad cada vez más acentuada dado el alcance tecnológico últimamente producido. Sin embargo, la transmisión de la imagen por medio de la reproducción fotográfica no significa que se transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como no sea a través de la autenticación por quien corresponda.

Ello no obstante, finalmente se ha concluido, por mayoría, estimando que debe prevalecer la calificación jurídica de los hechos efectuada por las acusaciones, teniendo en cuenta precisamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue claramente entre los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, y el supuesto previsto en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal en los que se simula un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Así, en relación al primero, considera el Tribunal Supremo que la naturaleza pública, oficial o mercantil del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento público, oficial o mercantil, sino en documento privado. Por el contrario la doctrina expresada no resulta mecánicamente trasladable a supuestos como el de autos, en que a través de una fotocopia se reproduce o simula en todo o en parte un documento que nunca existió, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, (supuesto contemplado en el núm. dos del art. 390.1 del Código Penal ), pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.

Este es el criterio seguido en multitud de sentencias: S 14-2-2001, nº 193/2001 , S 27-9-2003, nº 1209/2003 , STS. 384/04 de 22.03 , S 183/2005 de 18 de febrero y S 20-11-2009 , nº 1135/2009 .

Así, la STS. 384/04 de 22.03 , explica que en materia de falsedad que recae sobre fotocopias, la doctrina más reciente de esta Sala -ver sentencias 193/2001, de 14 de febrero y 658/2003, de 9 de junio - distingue dos supuestos distintos:

a) Cuando se trata de falsedades materiales cometidas en fotocopias, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autentificación, de manera que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas, constituyen en principio falsedad en documento privado, y no en documento oficial.

b) Más cuando, como ocurre en este caso, estamos ante la falsedad prevista en los artículos 302.9º del Código de 1973 390.2º del Código de 1995 -simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad-, lo relevante a efectos penales es la naturaleza del documento que se pretende simular; de manera que cuando se utiliza una reproducción fotográfica, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial.

Y la STS 14-2-2001, nº 193/2001 , señala que ' Es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente (p. ejem. en sentencia de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 ), que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Ahora bien, esta doctrina aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'), que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello.'

Por lo que se refiere al delito de estafa cometido en grado de tentativa, estimamos igualmente que concurren todos los elementos configuradores de la citada infracción criminal, como son: a) el perjuicio patrimonial real que se hubiera causado a la compañía aseguradora Mapfre si hubiera llegado a hacer efectiva la cantidad reclamada como indemnización a consecuencia de la destrucción de determinados objetos en el incendio de la nave, cuya existencia y alcance se pretendía hacer creer a través de los documentos presentados; b) ánimo de lucro evidente que era perseguido por el acusado ya que no se puede imaginar otra intención de la actividad desarrollada por el mismo a través de la cual se pretendía recibir de Mapfre la suma de 523.693'28 € ; y c) un engaño precedente o concurrente para provocar error, esto es, la equivocación que se pretendía originar en la conciencia de los empleados de la compañía, presentando unas facturas totalmente simuladas y confeccionadas a tal efecto con la intención de obtener una indemnización que no le correspondía, medio comisivo que configura la acción delictiva prevista en el precepto señalado, no logrando sin embargo el acusado su propósito gracias a las dudas que los empleados de la compañía tuvieron sobre la autenticidad de los documentos, lo que les llevó a comprobar tal extremo, incluso contratando la investigación de un detective privado.

Concurre además la circunstancia 5ª del art.250.1 del Código Penal , atendida la cuantía de la pretendida defraudación.

A tal conclusión se llega tras analizar y valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral donde en primer lugar declaró el acusado, quien, aun cuando negó los hechos que le eran imputados por las acusaciones, reconoció la firma del contrato de arrendamiento celebrado el día 03.05.09 sobre la nave siniestrada, la contratación el día 22.09.10, con la compañía de seguros Mapfre, de la póliza de seguros sobre el continente y contenido de la citada nave y la denuncia efectuada como consecuencia del incendio así como la reclamación efectuada ante la citada compañía, ante quien se presentaron las facturas obrantes a los folios 17 a 31 de las actuaciones.

Ello no obstante señaló que las facturas reflejaban las adquisiciones reales de los bienes que se encontraban dentro de la nave siniestrada y que se quemaron a consecuencia del incendio, añadiendo que los originales de las facturas se encontraban también en la nave y se quemaron, y que como consecuencia de ello su secretaria ' Berta ' se encargó de recopilarlas, procediendo él a entregarlas a un perito que él mismo contrató quien a su vez las aportó a Mapfre. Añadió que en relación a las facturas emitidas por 'Capital Herrero-Torres S.L.' se corresponden con maquinaria y mercancía que le fueron vendidas por su esposa Graciela , no recordando prácticamente nada de las restantes. Únicamente señaló que recordaba que manejaba dinero negro y, en relación a la factura acompañada como documento nº 6 de la denuncia, emitida por 'Camisas y Centímetro S.L.', señaló que eran dueños de esta él y su señora, y que ésta le cedió todos los derechos y se quedó él con todo. Asimismo señaló que la factura nº NUM005 fue firmada por Gabino .

También manifestó, a preguntas de la acusación particular, que las facturas estaban confeccionadas con la misma máquina de escribir porque era la secretaria quien las rellenaba, señalando a continuación que los proveedores las rellenaban a lápiz y luego las pasaba su secretaria a máquina, y especificando seguidamente que eso solo ocurrió con dos empresas. Más tarde señaló que solo rellenó una de ellas a mano. Y a preguntas de su Letrado, manifestó que contrató a un perito y que Mapfre y el perito fueron los que se encargaron de llevar la documentación a Mapfre. En relación a las facturas señaló que tenían un duplicado y la agenda de los proveedores que él entregó a la secretaria y ella se encargó de recopilar los documentos. Y a preguntas de este Tribunal, manifestó que la documentación se la entregó él a su perito que fue quien la aportó a la compañía y que tenían fotocopias de las facturas que se quemaron, siendo éstas las que aportaron.

Es evidente la imprecisión de la declaración prestada por el acusado así como las contradicciones en que incurrió, lo que lógicamente impide otorgarle plena credibilidad.

Pero es más, frente tal declaración se alza un abrumador material probatorio que lleva a este Tribunal a estimar sin ningún género de dudas que los hechos sucedieron en la forma en que han sido relatados en el apartado anterior de la presente resolución. Así, declaró en el acto del Juicio Oral el Sr. Modesto , investigador privado que realizó la investigación por encargo de Mapfre, quien después de ratificar su informe, señaló que las facturas le fueron entregadas personalmente por el acusado a presencia de su letrado.

En relación a las empresas que aparecen como emisoras de las facturas incorporadas a las actuaciones señala en el informe y ratificó en el acto del Juicio Oral que pudo comprobar que 'Capital Herrero Torres, S.L.' no tenía actividad desde el año dos mil ocho por declaración de insolvencia, siendo las facturas emitidas por ésta de dos mil nueve. Además, si el objeto de las mercancías que se reflejaban en las facturas emitidas por aquélla era su venta, carece de sentido que previamente su esposa Graciela le transmitiese su propiedad.

Por lo que se refiere la factura supuestamente emitida por Mariano García Sopeña, S.A. con fecha 21.10.05, aun cuando el testigo Sr. Pedro Miguel en el acto del Juicio Oral no recordaba nada sobre ella, consta en la certificación registral aportada por Don. Modesto con su informe (f. 160 y ss) que el último depósito contable se llevó a cabo en el año dos mil cinco. Además, conforme se señala por el Sr. Modesto , por el mismo se comprobó que la citada empresa no se encuentra en el domicilio que figura en la factura. Respecto de la factura nº 4, que aparece como emitida el día 11/05/05, señaló Don. Modesto que había podido comprobar posteriormente a través del Registro Mercantil que la sociedad Inversiones Canjiar fue constituida el día 07/12/05 y que en la factura aparece un CIF que no coincide con el que realmente corresponde a la citada sociedad. Respecto a la factura nº NUM006 , que aparece como emitida el día 15/06/05 por D. Edmundo , con domicilio en la CALLE001 nº NUM007 de Benavente, señaló el testigo que pudo comprobar que la citada calle no existe en la actualidad al haber cambiado de nombre, siendo una calle peatonal donde hay una tienda de ropa de niños desde hace dos años, en la que no conocen a D. Edmundo , y antes había una zapatería. Y por lo que se refiere a la factura nº NUM005 , la certificación registral obrante a los folios 167 y siguientes pone de manifiesto que el último depósito contable se realizó en el año 1.997, habiendo comprobado Don. Modesto que en el local que ocupaba la empresa 'Francisco Robles S.L.' existe en la actualidad una clínica veterinaria, habiéndole manifestado los vecinos que hace más de quince años que aquélla abandonó el local.

Es cierto que el citado testigo señaló, a preguntas de la defensa, que pudo examinar la nave siniestrada y que en la misma había restos de maquinaria y de tela, existiendo una identificación genérica entre los objetos y las facturas, pero puntualizó que no sabía si se correspondían o no con la totalidad de lo que se relaciona en las facturas.

Por su parte, la funcionaria de policía nº NUM008 confirmó los datos registrales aportados por Don. Modesto , ratificando el informe emitido y obrante a los folios 226 y siguientes de las actuaciones, en el que además se recoge que el administrador de Inversiones Canjiar S.L. había fallecido.

La declaración de Graciela pone de manifiesto nuevamente la falta de veracidad en las afirmaciones que realiza el acusado, ya que aun cuando la misma señaló que efectivamente recordaba haber cedido determinada maquinaria a su marido en pago del dinero que le debía, manifestó también que no sabía nada de las facturas porque ella no las hizo, explicando de forma contradictoria a como lo hiciera el acusado, que la secretaria se puso en contacto con las empresas de las que no tenían ninguna factura, ni copia, ni duplicados, y les pidió un duplicado que le fueron facilitados.

Por último, declaró el perito Sr. Pelayo quien explicó la pericia practicada y expuso los indicios que le habían llevado a concluir que todas las facturas fueron confeccionadas con el mismo tipo de máquina de escribir, y que el hecho de no tener los originales lo que le impide determinar es que se trate de la misma máquina de escribir pero no que se trate del mismo tipo de máquina, tratándose de una máquina eléctrica, tipo Elite, añadiendo que no era un tipo de máquina habitual y sin embrago se utilizó en todos los casos.

Junto a las testificales y pericial comentadas, existen una pluralidad de datos objetivos que nos llevan a concluir sobre la falsedad de las facturas y su confección con el acusado con la única finalidad de obtener de la compañía aseguradora una determinada suma de dinero por unos bienes que no se correspondían con los que realmente se encontraban en el interior de la nave siniestrada, datos tales como:

El acusado, pese a ser requerido al efecto, no ha aportado justificante de pago alguno ni apunte contable que reflejen la realidad de las transacciones que le hicieron propietario de los bienes declarados.

La póliza de seguros contratada cubría no solo el continente sino también el contenido, pese a no haberse pactado como obligación en el contrato de arrendamiento.

No se ha propuesto como testigo a ' Berta ', quien podría haber confirmado y aclarado las manifestaciones oscuras y contradictorias ofrecidas por el acusado y su esposa sobre las facturas presentadas a la compañía de seguros.

Tampoco se han aportado las correspondientes declaraciones de Hacienda realizadas como consecuencia de las distintas transmisiones de bienes.

Las facturas aparecen confeccionadas a máquina en una época en la que se había generalizado el uso de la informática. Además, las relaciones de maquinaría y objetos que acompañan a algunas de ellas se encuentran confeccionadas con ordenador.

Además, conforme explicó el perito Don. Pelayo , todas ellas se confeccionaron con el mismo tipo de máquina de escribir, que no era habitual en las fechas que aparecen en las facturas.

Todo ello, no hace más que confirmar las conclusiones alcanzadas a través de la prueba testifical, pericial y declaración del acusado practicada en el acto del Juicio Oral con el resultado que ha sido expuesto más arriba, pues la única explicación lógica que justifica todos los hechos que se acaban de relacionar es que, efectivamente fueron confeccionadas por el acusado o por otra persona a su ruego unas facturas totalmente simuladas con la intención de obtener una indemnización que no le correspondía.

SEGUNDO.-De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Higinio , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, ( art. 28.1 del Código Penal ); formándose en el Tribunal la convicción de su autoría, en los términos y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho precedente.

TERCERO.-En la ejecución del delito de falsedad concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22 núm. 8 del CP , al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de condenado en sentencia firme de 25-11-2009 por un delito de falsificación de documento público a la pena de 21 meses de prisión y a 10 meses multa, que fue objeto de suspensión por tres años y notificada al acusado el día dicha 01/03/10, conforme se desprende de la hoja histórico penal obrante a los folios 239 y siguientes de las actuaciones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación al delito de estafa.

CUARTO.-En orden a la determinación de la pena privativa de libertad concreta a imponer al acusado, el delito de falsedad en documento mercantil tiene señalada pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, debiendo ser impuesta en su mitad superior por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3º del Código Penal al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, siendo por tanto la extensión de la pena de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses.

El delito de estafa castigado con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses por el art. 250 del Código Penal puede ser rebajada en uno o dos grados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal . la rebaja de la pena en dos grados queda en extensión de tres meses y un día a seis meses de prisión y multa de un mes y dieciséis días a tres meses.

Tale penas se imponen en su extensión mínima teniendo en cuenta el escaso grado de ejecución alcanzado al producirse inmediatamente sospechas por parte de los responsables de la aseguradora, descubriendo enseguida cual era la trama urdida por el acusado, lo que determinó que ningún perjuicio le fuera ocasionado. Por tanto las penas deben ser impuestas en su extensión mínima de un año, nueve meses y un día de prisión, y nueve meses y un día de multa, por el delito de falsedad y de tres meses y un día de prisión y un mes y dieciséis días de multa para el delito de estafa.

La aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal nos lleva a castigar los hechos por separado al resultar más beneficioso para el acusado.

Procede además fijar, en relación a la pena de multa, como cuota diaria la de diez euros, a tenor de lo dispuesto en los arts. 50- 5 º y 51-2 Código Penal , teniendo en cuenta el poder adquisitivo del Sr. Higinio , puesto de manifiesto a lo largo de la presente causa, al dedicarse a la actividad empresarial, ostentando la propiedad de diversa maquinaria y teniendo nivel adquisitivo suficiente para el alquiler de una nave de las características de la siniestrada y para abona el seguro correspondiente , teniendo en cuenta además, que el art. 50.4 del Código Penal establece la cuota de la pena de multa entre dos y cuatrocientos euros, encontrándose la cuota que se fija próxima al límite inferior de dos euros.

QUINTO.-Todo responsable penal viene obligado al pago de las costas ( art. 123 del Código Penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), entre las que se incluyen las de la acusación particular al ser su calificación homogénea con la del Ministerio Fiscal, y su intervención activa y directa durante toda la causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Higinio como autor responsable un delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia en relación al delito de falsedad y sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de estafa, a las siguientes penas:

Por el delito de falsedad, a la pena de PRISIÓNen extensión de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTAen extensión de NUEVE MESES Y UN DÍA con una cuota diaria de diez euros (10 €), que deberá ser abonada una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado.

Por el delito de estafa, a la pena de PRISIÓNen extensión de TRES MESES Y UN DÍA, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTAen extensión de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS con una cuota diaria de diez euros (10 €), que deberá ser abonada una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado.

Igualmente Higinio deberá abonar las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha; Doy fe.-


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