Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 573/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 668/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 573/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100547
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1162
Núm. Roj: SAP AB 1162/2015
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00573/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001515
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000668 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000404 /2014
RECURRENTE: Constancio , Brigida
Procurador/a: MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO, MARIA DEL CARMEN GOMEZ
IBAÑEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 573/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diez de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 404/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO DE USO DE VEHÍCULO, CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL, siendo apelante en esta instancia Constancio , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA
JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª LUIS GONZALO NAVARRO CEBRIAN, y
también apelante Brigida , representado por la Procurador/a D./ª Mª CARMEN GOMEZ IBÁÑEZ, y defendido
por el/a Letrado/a D/ª. ELENA SERRALLÉ RAMÍREZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 14:45 horas del día 6 de junio de 2012, los acusados Constancio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Alicante por un delito de robo con fuerza, a la pena de 9 meses de prisión, y Brigida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo de forma transitoria, accedieron al vehículo marca Nissan XTrail matrícula ....RRR valorado en 10.400 euros, propiedad del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, que se hallaba estacionado en el aparcamiento del Centro de Salud de Alcaraz, utilizando las llaves del referido vehículo que habían obtenido, sin consentimiento de su titular, de la Sala de acceso limitado al personal del referido Centro.
El acusado condujo, pese a no haber tenido nunca permiso o licencia de conducción, el mencionado vehículo por itinerario no conocido hasta que fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil sobre las 15:30 horas del mismo día, a la altura del kilómetro 296 de la carretera N-332 en la localidad de Los Chospes'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR a Constancio , como autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR de los artículos 244.1 y 2 , 238.4 y 239.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8, la pena de ONCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales.
Se le CONDENA igualmente como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384.2 a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
Se CONDENA a Brigida como autora de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTORA de los artículos 244.1 , 238.4 y 239.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas el pago de las costas procesales.'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por las Procurador/as D/ª MARÍA TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ FALERO Y Brigida , en nombre y representación de los acusados, alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19/11/2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor y a uno de ellos como autor de un delito contra la seguridad vial se alzan sus defensas con alegaciones que combaten las consideraciones de la resolución judicial tanto en lo que concierne propiamente a la autoría de los delitos como a la inaplicación de circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal. Comenzando por los primeros, la defensa de la señora Brigida alega que estaba desvanecida cuando accede al vehículo y que creía que se lo había dejado un amigo a su acompañante; menciona que el facultativo que declaró como testigo incurrió en una contradicción puesto que en un primer momento declaró que había entrado una sola persona en el Centro de Salud para posteriormente indicar que habían sido dos. Tales alegaciones ya fueron tenidas en cuenta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia (párrafo cuarto) en el que se razona el fallo condenatorio atendiendo a la declaración de un testigo y entendiendo que de la misma se desprende que la acusada entró en el centro médico, y no solamente eso, sino que conocía que su acompañante se había apoderado de las llaves precisas para la utilización del vehículo. Ninguna objeción cabe realizar a la argumentación en lo que se refiere a la valoración de las circunstancias del vehículo oficial y de la situación expuesta por la acusada, es decir, a que el otro acusado, que había dicho que iba a hacer otra gestión, hubiese conseguido que un amigo le prestase un automóvil de las características expuestas.
En cuanto a la situación de la acusada, se tiene en cuenta lo que manifestaron los agentes de la Guardia Civil que, alertados de la sustracción del vehículo, lo interceptaron y realizaron las gestiones oportunas, entre ellas, una conversación con ambos ocupantes de la que no obtuvieron la impresión de la que la acusada estuviese en malas condiciones físicas.
Así pues, la conclusión alcanzada en el párrafo último del mismo fundamento jurídico no queda desvirtuada por lo expuesto en el recurso, razón por la que no cabe sino su mantenimiento en esta alzada.
Lo mismo ha de decirse de la alegación, contenida en el recurso del señor Constancio , sobre la acreditación del previo apoderamiento de las llaves del vehículo. En efecto, el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo expresa las razones en virtud de las que llega a la conclusión de que no estaban puestas para lo cual tiene en cuenta principalmente la declaración testifical del médico de guardia, que manifestó en el juicio que estaban junto a otras en una dependencia del centro, de modo que, al entrar el acusado solicitando ser atendido, habría accedido a ella para realizar el apoderamiento. Frente a ello, la versión de éste, sin ningún medio de prueba que la corrobore, no puede desvirtuar el razonamiento de la juzgadora que funda el fallo condenatorio.
Otro motivo de recuro se refiere a la no apreciación del trastorno mental. Se hace referencia a que se le prescribió determinado medicamento durante la detención y a partir de ahí se concluye que padece una enfermedad mental susceptible de afectar a su imputabilidad. Ahora bien, sin perjuicio de que el acusado pudiese haber reconocido que lo toma esporádicamente, lo cierto y verdad es que la declaración del facultativo no deja lugar a dudas acerca de la prescripción a la que se hace referencia, puesto que indicó que autorizó la toma del medicamento porque, por sus propiedades, no puede interrumpirse el tratamiento repentinamente o de golpe y que desconocía el diagnóstico, razones por las que dio por bueno lo que el paciente le indicó.
En definitiva, a la vista de lo expuesto, también el recurso del señor Constancio será desestimado.
SEGUNDO. De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen a los condenados en la instancia recurrentes al desestimarse su recurso.
La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Constancio Y Brigida .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintiu no de Diciembre de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
