Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 573/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 137/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 573/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100544

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7770

Núm. Roj: SAP B 7770/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 137/15
P.A. nº 301/14
Juzg. Penal nº 25 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 20 de julio de 2.015.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 137/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 301/14, seguido por un delito de robo con fuerza contra Abel ; siendo parte
apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de abril de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena de Abel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Abel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Abel , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artº 237 y 238, 16 y 62 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba debidamente propuesta y admitida, así como la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes, existiendo sobre los hechos versiones contradictorias.

Adelantamos que las anteriores alegaciones, y en definitiva el recurso, no pueden prosperar.



TERCERO.- Respecto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haberse denegado prueba testifical del agente nº NUM000 , de la lectura del acta del juicio, resulta que en efecto había sido propuesto en tiempo y forma, y su práctica fue denegada, con argumentos que esta Sala hace propios.

Establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, pero no es ilimitado, ya que no existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ), ni puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.

Recuerda la St 4 de diciembre de 1997, la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente , lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).

En el supuesto se constata, como se ha adelantado, que propuesta y admitida el juez a quo la testifical del agente NUM000 , posteriormente denegó su práctica, motivando sobradamente el juicio de innecesaridad por proponerse para ratificar el acta de intervención de objetos al acusado, cuando lo cierto es que los restantes agentes, igualmente presentes en la empresa, si depusieron en el acto del juicio.

El motivo de nulidad esgrimido, por quebranto de las normas y garantías procesales, debe ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, hemos de recordar una vez mas, que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), razona que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, SSTC 172/1997 (LA LEY 10518/1997) ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim (LA LEY 1/1882) . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .' No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

El Juzgador de la Instancia ha considerado acreditado, a través de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Luis y por Teodosio , -trabajador y yerno del propietario, respectivamente, de la empresa Vantexa-, que el recinto estaba protegido por una valla de unos dos metros de altura, que carecía de hueco alguno que franquease la entrada, que la empresa estaba cerrada pero no abandonada conservando en su interior maquinaria que estaba siendo vendida, que la alarma había saltado justo en el lugar en el que posteriormente se localizó al acusado, que este último había abierto una ventana que con anterioridad estaba atrancada para evitar el acceso, y por fin que pese a que la empresa había sufrido numerosos robos con anterioridad, siempre se habían reparado los desperfectos causados.

A lo anterior se añade la testifical de los agentes intervinientes en cuanto al estado de la referida ventana, el lugar en que fue detenido el acusado, el hierro y metal que había ya apilado para llevarse, y por fin el hecho de portar una herramienta en la mano y tener junto a él una mochila conteniendo otras.

Se alega por vía de apelación que no consta que el acusado haya reconocido como suya la mochila y que no se han tomado huellas en el lugar de los hechos. Los motivos esgrimidos no pueden alcanzar el objetivo pretendido de desvirtuar la eficacia y contundencia de la prueba de cargo practicada, y ello por cuanto el acusado se encontraba en el interior del recinto tras haber superado la valla perimetral de más de dos metros de altura, siendo totalmente coincidente el lugar donde fue detenido y la zona de la alarma que se disparó, lugar en el que se encontraba también la ventana forzada. Por fin, los agentes ratificaron la intervención al acusado de la mochila en cuestión, mochila que no consta se encontrase en la empresa con anterioridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 301/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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