Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 573/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 66/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 573/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100564

Núm. Ecli: ES:APCC:2015:945

Núm. Roj: SAP CC 945/2015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00573/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0074932
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª LOLA GIBELLO NAVARRO,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 573/15
En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 66/15 , dimanante de los autos de
Juicio de Faltas 42/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por un delito leve de
lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Mutua General de Seguros y Pedro Francisco y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: UNICO : Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del Juicio han resultado suficientemente acreditados, y así se declara, los siguientes extremos: Que el día 17 de octubre de 2014, sobre las 8 horas de la mañana y en la Avenida de Moctezuma de Cáceres, en la segunda de las rotondas existentes, el denunciante conducía su moto marca Suzuki modelo GSR 600 matrícula .... DGZ , y asegurado en AXA, cuando, al ir circulando por el interior de citada glorieta, el vehículo de la denunciada que lo hacía por el carril exterior, se ha cruzado delante de él invadiendo su trayectoria, teniendo el denunciante que frenar bruscamente y cayendo al suelo y sin que ambos vehículos llegasen a colisionar.

Que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causaron los siguientes daños y perjuicios personales para Don Felipe : abrasiones cutáneas en rodilla izquierda y zona distal de codo izquierdo; posteriormente se diagnosticó una contusión costal y una bursitis olecraniana izquierda, lesiones que desde un punto de vista médico han requerido un tratamiento facultativo consistente en inmovilización y tratamiento medicamentoso y rehabilitador, siendo intervenido quirúrgicamente de una bursitis olecraniana en codo izquierdo, y siendo el tiempo necesario de curación el siguiente: 132 días impeditivos 2 puntos de secuela por perjuicio estético ligero.

En el presente caso deben aplicarse los siguientes:'.

FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a DOÑA Eloisa a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros ' MUTUA GENERAL DE SEGUROS' a Don Pedro Francisco en las siguientes cantidades: 66 días impeditivos a razón de 58,41 euros día: 3.943,06 euros 2 puntos de secuela a razón de 744,65 euros por punto: 1.489,03 euros Daños materiales de la moto : 262,42 euros A estas cuantías deben aplicarse el 10% de factor de corrección, devengando la cantidad objeto de indemnización para la compañía de seguros desde la fecha del accidente el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, con la advertencia de que transcurridos dos años el interés legal no podrá ser inferior al 20%, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Mutua General de Seguros y Pedro Francisco que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Motivo común a los recursos de apelación que tanto la defensa del perjudicado como la de la aseguradora interponen contra la sentencia de instancia es el relativo a la determinación de los días de curación y su carácter impeditivo o no impeditivo, interesando el primero que se reconozcan en su totalidad los 132 días impeditivos a que se refería el inicial informe forense de sanidad, y la segunda que se reduzcan a los días indicados por su perito el Dr. Samuel , entre 15 y 20 días, o de forma subsidiaria que se reduzcan a 24 días de 'baja impeditiva' , coincidentes con los de baja laboral, más otros 8 días de 'baja no impeditiva' hasta el alta inicial en traumatología.

El problema, en relación con los días de curación, deriva de la existencia de una patología previa, tofos gotosos desarrollados en la articulación del codo, que estaba asintomática en el momento del accidente, pero que ha llevado aparejada como consecuencia que el tiempo de curación de la lesión causada en el accidente se haya visto notablemente incrementado, al doble según indicó el médico forense en el juicio, lo que condujo a la juzgadora de instancia a fijar como tiempo de curación 66 días impeditivos, la mitad de los 132 que según el informe médico forense tardó realmente en curar aquella lesión. El denunciante ampara su solicitud de que se le reconozcan los 132 días totales en el hecho de que la patología estaba completamente asintomática antes del accidente y, según el forense, de no haber sido por aquella colisión podría haber permanecido asintomática indefinidamente, por lo que entiende que la única causa de que haya sufrido 132 días de curación fue el accidente imputable a la denunciada.

La petición debe ser rechazada, pues la juzgadora de instancia, al reducir a la mitad el tiempo de curación siguiendo el criterio del médico forense (en detrimento del criterio del perito de parte, que abogaba por un tiempo de curación aun menor) no ha hecho sino aplicar lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor cuando señala en el punto 7º del apartado primero del Anexo, al que se remiten las tablas IV y V, que 'son elementos correctores de disminución (...), en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final' . Es cierto que el lesionado tardó realmente 132 días en curar de las lesiones, días de curación que no habría tenido de no haber sufrido la colisión con la denunciada, pero no lo es menos que de no haber padecido previamente tofos gotosos en el codo (patología completamente ajena a la acción de la denunciada) ese tiempo de curación hubiera sido notablemente menor; y esta situación aparece expresamente resuelta en la normativa que rige la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación como un factor de corrección reductor de la indemnización en los términos expuestos que, como decimos, ha sido bien aplicado por la juzgadora de instancia.

Segundo.- La aseguradora, en su recurso, solicita la reducción de los días indemnizables a los que se corresponden con las bajas profesionales del lesionado más, con el carácter de no impeditivos, los adicionales que transcurrieron hasta su primer alta en traumatología.

No vamos a reiterar aquí la no equiparación entre la baja laboral y los días de curación impeditivos a que se refiere la incapacidad temporal, para cuya determinación ha de estarse a criterios exclusivamente médicos y no de naturaleza laboral o estatutaria, pues existen muchas razones por las que una persona, pese a encontrarse significativamente limitada para sus ocupaciones habituales, puede decidir incorporarse a su trabajo pese a tales limitaciones y, en este sentido, las razones que expuso el lesionado son fácilmente comprensibles. Lo cierto es que, según el médico forense, el lesionado estuvo un determinado número de días objetivamente impedido para realizar con normalidad sus ocupaciones habituales, y ninguna prueba acredita lo contrario (en particular que, como se sugiere en el recurso, pudiera haber realizado con normalidad actividades deportivas, cosa que no reconoció en el juicio; antes al contrario dijo que lo intentó pero que no pudo por los fuertes dolores que sentía en el codo), por lo que no hay razón alguna para reducir por tal motivo la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal.

Tercero.- Se alega, por último, incorrecta aplicación del factor de corrección del 10 % tanto a las lesiones permanentes como a las secuelas, éstas consistentes en perjuicio estético, alegándose en cuanto a las primeras que dado el carácter de funcionario del lesionado el tiempo de curación no le ha supuesto perjuicios económicos adicionales al no haber perdido retribuciones pese a los días de baja y, respecto del segundo, la doctrina expuesta en la STS (Sala 1ª) 485/2013 de 12 de Julio .

El primero de los argumentos ha de ser rechazado, toda vez que la normativa que rige la indemnización no requiere de la existencia de un menoscabo patrimonial real para la concesión del factor de corrección; en este sentido podemos recordar que si la STS (Sala 1ª) 289/2012, de 30 de abril , señalaba que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos' , con mayor motivo resultará justificado el reconocimiento del factor de corrección en la cuantía del 10 % respecto de quien sí se ha acreditado que percibía ingresos como funcionario estatal.

Sin embargo el segundo debe de ser acogido pues, como señala la STS (Sala 1ª) 485/2013, de 12 de julio , 'no obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad' .

La indemnización, por tanto, y subsanando el error aritmético que ambas partes han puesto de manifiesto en el cálculo de la incapacidad temporal, queda concretada en las siguientes cantidades: CONCEPTO UNIDADES #/UNIDAD TOTAL Incapacidad temporal 66 58,41 # 3.855,06 # Factor corrección 10% IT 385,51 # Secuelas 2 744,65 # 1.489,30 # Daños 262,42 # SUMA 5.992,29 # Cuarto.- La parcial estimación del recurso interpuesto por la responsable civil determina la no expresa imposición de las costas causadas, sin que proceda tampoco hacer expresa imposición de las ocasionadas en el interpuesto por la defensa de la víctima, pese a su desestimación, al no apreciar temeridad o mala fe en los términos del artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2.015 por el Juzgado de Instrucción número uno de Cáceres en los autos de Juicio de faltas núm. 42/2015 y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua General de Seguros, se REVOCA dicha resolución en el único sentido de fijar como importe de la indemnización la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS (5.992,29 #) , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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