Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 573/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 795/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 573/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100479
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013053
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 795/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 99/2015
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 573/2015
En Madrid, a 16 de Julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito lesiones en el ámbito familiar contra Arsenio , representado por la Procuradora Dña Elena Galán Padilla y defendido por el Letrado D. José Antonio Rodríguez García-Arias.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' A mediados del mes de octubre, en fecha no determinada, ambos mantuvieron una discusión por teléfono, en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentar a su entonces pareja , se dirigió a ella, diciéndole que 'le iba a reventar la cabeza'.
El día 13 de febrero de 2015, sobre las 4:30 horas, ambos mantuvieron una discusión en la Gran Vía de Madrid, en el transcurso de la cual, como muestra de dominación física y con ánimo de menoscabar la integridad corporal de su pareja, el acusado la zarandeó, cogiéndola por los brazos, y a continuación le golpeó con su cabeza en la cara, diciéndole: 'Puta, te acuestas con otros, te voy a matar'. A continuación huyó del lugar, siendo localizado en la calle Montera por los agentes de Policía que acudieron al lugar, encontrándose bajo los efectos del alcohol, si bien no afectaban significativamente a sus facultades intelectivas y volitivas.
A consecuencia de este hecho, Felisa sufrió lesiones consistentes en tumefacción de 5 por 3 cm. en región supracilar y frontal izquierda con aumento de partes blandas y edema palpebral superior, presentando a la exploración realizada el día 15 de febrero hematomas en párpado superior e inferior izquierdos y desde región supracilar izquierda hasta región frontotemporal izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar diez días, tres de ellos impeditivos.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor
penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, con prohibición de acercarse a Felisa a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año y seis meses, en los términos del artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal .
Que debo condenar y condeno a Arsenio , mayor de edad, con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, con prohibición de acercarse a Felisa a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años, en los términos del artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal .
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Se condena, asimismo, al acusado Arsenio a satisfacer a Felisa la cantidad de 650 euros como indemnización por los perjuicios causados.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio , sobre la base de
los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Felisa y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Elena Galán Padilla, actuando en nombre y representación de Arsenio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 99/2015 con fecha 27 de febrero de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 3 de marzo de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que la valoración de la prueba que el Juez
sentenciador realizó respecto de los hechos imputados a su representado resultó inexistente, puesto que el delito de lesiones no resultó refrendado por prueba directa alguna, siendo una mera manifestación de parte de la señora Felisa la de que había sido agredida por aquél, sin otra prueba que lo justificase, puesto que los agentes que acudieron a la llamada de ella no fueron testigos de la agresión ni se tomó declaración a los testigos directos de los hechos, que ocurrieron en una de las zonas más concurridas de Madrid, la Gran Vía, en presencia de diversas personas.
Por otra parte, el parte de lesiones y el informe médico forense se limitaban a dejar constancia de la lesión y de las razones expuestas por la perjudicada acerca de su comisión, en lo que constituye una nueva manifestación de parte.
En cuanto al delito de amenazas, tampoco explicó la denunciante por qué puso el teléfono en manos libres, por qué sabía que su patrocinado le iba a decir: ' Hija de puta, te voy a reventar la cabeza', por qué no denunció dichas amenazas, así como por qué no las recordaba en el momento del plenario.
Por todo ello, consideraba que no concurrían en las declaraciones de la denunciante los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
También consideraba la existencia de error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que existen dos versiones contradictorias sobre los hechos ocurridos el día
13 de febrero de 2015, no siendo creíble que la pareja se reuniera para hablar de cuestiones relativas al hijo común, que pasaran una velada agradable de varias horas de duración y, cuando cada uno estaba a punto de irse a su casa, el Sr. Arsenio decidiera, sin más, agredir a la señora Felisa .
Asimismo, alegaba falta de motivación en la concreta individualización de la pena, tanto en cuanto al delito de amenazas, respecto del cual se debería de haber impuesto la pena en el grado mínimo, de tres meses, como en cuanto al delito de lesiones, puesto que existió un consumo importante de alcohol por parte de su representado que perturbó sus facultades mentales, por lo que solicitaba la rebaja de la misma en un grado o, en su defecto, la imposición de la pena en el mínimo inferior de seis meses.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Esperanza Aparicio Flores, actuando en nombre y representación de Felisa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado instruido por la Policía Nacional el día 13 de febrero de 2015, obrante a los folios 2 y siguientes, la denuncia interpuesta por Felisa el día siguiente, obrante a los folios 24 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 68 y 69; los informes médicos obrantes a los folios 36 a 39 y el informe del Médico Forense obrante a los folios 63 y 64; la fotografía obrante al folio 67; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 70 y 71; la declaración en sede judicial de Valentín , obrante al folio 72 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Pese a lo alegado en el recurso, el Juez a quo no ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, que no se especificaban en el recurso, ni en error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario ni en vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para la enervación de dicho principio.
Respecto al delito de lesiones, existe una prueba directa de su causación por el acusado, que viene constituida por la declaración de la denunciante, cuyas manifestaciones a largo del procedimiento han sido persistentes en el incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia, alegada por el recurrente, de móviles espurios en la misma y verosímiles, siendo irrelevante el hecho de que, aunque alguna persona hubiera podido presenciar los hechos ocurridos en la Gran Vía, los agentes de Policía que comparecieron en el lugar no tomaran declaración a ninguna de ellas.
Por otra parte, aunque obviamente ni los partes de lesiones ni el informe del Médico Forense pueden acreditar la autoría de las lesiones consignadas en los mismos, la lesión de la denunciante apreciada en dichos informes resulta plenamente compatible con el mecanismo de causación descrito por la misma, que consistió en que el acusado le propinó un cabezazo en la región frontal, causándole lesiones consistentes en tumefacción de 5 x 4 cm en región supraciliar y frontal izquierda con aumento de partes blandas y edema parpebral superior, que se aprecian claramente en la fotografía obrante al folio 67 y que también los asistentes al acto del plenario pudieron apreciar en la denunciante, del mismo modo que su día lo hicieron los agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y mantuvieron una conversación con la misma, que les refirió, al igual que lo hizo a los facultativos que la atendieron, que el acusado la golpeó, consignando los agentes en el atestado que ella se encontraba muy nerviosa y llorando y que pudieron observar que presentaba inflamado el ojo izquierdo.
Por otra parte, aunque en el acto del plenario el acusado dio una versión inverosímil de los hechos, manifestando que su ex pareja sentimental había
mantenido una discusión con otra mujer, motivo por el cual les habían echado de un local, en su declaración en sede judicial el mismo manifestó que no recordaba si le había pegado un cabezazo, sin que en el plenario diera explicaciones acerca de dicha contradicción.
En cuanto al delito de amenazas, también ha quedado acreditada su comisión, no sólo por las declaraciones de la denunciante, sino por las declaraciones de su padre, Valentín , que resultaron plenamente verosímiles, manifestando el mismo que, sobre las 2,30 o 3 horas de un día de mediados del mes de octubre, fue a la habitación de su hija, que estaba con el teléfono móvil en manos libres, y oyó que su pareja le decía que le iba a reventar la cabeza. Y si bien en el acto del plenario la denunciante no pudo recordar exactamente lo que le dijo ese día, dio explicaciones acerca de dicho extremo, manifestando que habían sido muchas las veces en que él la había amenazado y que ese día, tras la amenaza, decidió cortar con él. Que no sabía por qué no le había denunciado, porque había pensado hacerlo, ya que se sintió muy mal, y que conectó el manos libres porque la conversación subió de tono y él empezó a hablar más alto, a fin de que lo escuchara su padre.
En cuanto a la falta de motivación en la individualización de las penas, tampoco lleva razón el recurrente, ya que el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Sexto de su resolución fundamentó las penas a imponer por los delitos de lesiones y amenazas de forma razonable y razonada, encontrándose las penas impuestas muy próximas al mínimo legal.
También hizo referencia, si bien tangencialmente, a los motivos por los cuales no consideraba de apreciación la circunstancia eximente incompleta
de embriaguez solicitada por la defensa del acusado en el acto del plenario, al señalar que, si bien éste había consumido alcohol, tal ingesta no afectó significativamente a sus facultades volitivas e intelectivas. En el acto del plenario los agentes de Policía, ratificando el atestado policial, manifestaron que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin poder determinar en qué grado y, como señalaba el Juez a quo en su resolución, ello no le impidió facilitar a los agentes de Policía un nombre distinto del suyo, lo cual demuestra que su afectación no era importante.
También motivaba el Juez a quo las penas impuestas en atención a la gravedad de las lesiones causadas, al hecho de no ser el acusado delincuente primario, constándole numerosas detenciones policiales y a su falta total de arrepentimiento por los hechos causados.
Así pues, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba el acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la
declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 99/2015 con fecha 27 de febrero de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 13 de marzo de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
