Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 573/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1441/2014 de 08 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 573/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100480


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026448

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1441/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 215/2012

Apelante: D./Dña. Inocencio

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 573/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 8 de junio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 215/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Inocencio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' Inocencio , con DNI NUM000 y NOI NUM001 , sufriendo de una grave adicción a sustancias estupefacientes, con merma de su capacidad de autorregulación, denunciado que había sido por presunta agresión a Tomás con DNI NUM002 (f 2), sobre las 06:00 horas del día 16.02.12 en la calle Zabalza, 7 de Madrid, presentando Tomás un cuadro lesivo, y detenido que fue, hallándose en los calabozos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San Blas (f 12), hallándose presentes los integrantes del Samur NUM003 y los Policías Nacionales NUM004 , NUM005 y NUM006 , en un momento determinado se abalanzó contra el Policía Nacional NUM005 y al tiempo que pretendía arrebatarle el arma reglamentaria le decía 'Dame la pistola, que te pego dos tiros', y le golpeaba y empujaba, impactándole una patada en la rodilla derecha, sufriendo por ello el Policía Nacional NUM005 lesiones de las que curó sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello cinco días no impeditivos (f 44)'.

FALLO: 'Que absolviéndole de la falta de lesiones prevista en el art. 617.1 Código Penal por la que devino también acusado, debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio , con DNI NUM000 y NOI NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes ( art. 21.2 Código Penal ), a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes prevista en el art. 21.2 Código Penal , visto el art. 638 Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil Inocencio indemnizará al Policía Nacional NUM005 en 160 euros por las lesiones que le fueron ocasionadas.

Lo anterior con condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Olga ROMOJARO CASADO en nombre y representación de Inocencio se interpuso recurso de Apelación alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba al existir contradicciones en lo relativo a la intervención en los calabozos; la aplicación de la eximente completa del Art. 20.2 del Código Penal de intoxicación, así como infracción del Art. 21.6 del Código Penal de no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de junio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, a los que han de añadirse: Habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 22 de mayo de 2012, Diligencia de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal por el Secretario del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid hasta el 5 de noviembre de 2013 en que se dictó Auto de admisión de Pruebas por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso el condenado por un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones, se alza en Apelación invocando varios motivos; a saber, un error en la valoración de la prueba circunscrito a las contradicciones existentes entre lo realmente acontecido en el calabozo; la no aplicación de una eximente completa por la grave adicción del condenado a sustancias estupefacientes y su intoxicación al tiempo de los hechos en virtud del Art. 20.2 del actual Código Penal ; y finalmente la infracción del Art. 21.6 del mismo cuerpo legal al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

En primer término, y en orden al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Y así la parte centra su recurso en la contradicción existente en lo relativo a la intervención en los calabozos del Cuerpo Nacional de Policía al señalar el atestado en su folio 12 que hubo un intento de agredir al médico produciéndose a partir de ahí un forcejeo entre el detenido y los agentes de la policía que estaban presentes; y la grabación del acto del juicio pues en el minuto 15:13 el médico no dijo nada de la agresión hacia él, por lo que existen dudas sobre el origen del forcejeo. Ahora bien, partiendo del visionado de la grabación junto con el resto de la prueba practicada durante el acto del juicio, la valoración de la misma no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irracional sino que sigue un proceso totalmente racional en orden a su valoración que es plenamente encuadrable dentro del criterio humano ordinario; valoración que efectúa el Juez ad quo desde la posición privilegiada que le concede la práctica de la prueba en su presencia bajo los principios de audiencia y contradicción, sometida aquella al interrogatorio cruzado de las partes, y de inmediación de tal suerte que aquel puede apreciar tanto el lenguaje verbal como el no verbal de las partes y testigos al deponer, teniendo presente la declaración como un todo en su conjunto, e incluso intervenir despejando las dudas que en el momento se puedan suscitar por las declaraciones vertidas. Y si bien en el atestado y en el acto del juicio los agentes de la Policía Nacional, que no de la Policía Municipal, señalaron que estando en los calabozos de la Comisaría el detenido (hoy recurrente) fingió haber ingerido una moneda de 2 euros para provocar la intervención de los médicos del SUMMA, lo que de facto consiguió, desencadenándose todo cuando el médico negó medicación ni tranquilizantes al detenido, así como también negó su traslado a un Centro Médico, siendo en este momento cuando se volvió agresivo e hizo un primer acometimiento contra el médico y después se dirigió a quitar la pistola a uno de los agentes, produciéndose en ese momento el forcejeo, o como lo califica el recurrente, el origen del forcejeo. El médico del SUMMA a su vez, si bien señaló que no recordaba ningún acometimiento contra él o su compañero sanitario, sí dijo que cuando se negó la medicación, el detenido se puso nervioso y se 'abalanzó' directamente sobre uno de los compañeros del 091. El condenado lo ha sido por un delito de atentado a los agentes de la autoridad, en concreto a los funcionarios de la Policía Nacional que estaban con él en el calabozo, y no a los médicos o facultativos que lo asistían, y en ese punto que es el elemento nuclear del tipo o elemento objetivo, es donde coinciden todos los intervinientes: que el condenado, estando detenido, sin grilletes, en los calabozos se abalanzó sobre uno de los agentes e intentó quitarle el arma, y ello provocado por la negativa del facultativo de proceder a su traslado o proporcionarle la medicación que él esperaba, no siendo ningún óbice que existiera o no un acometimiento previo a los médicos. El recurso ha de decaer por este primer motivo invocado.

SEGUNDO.-El segundo argumento esgrimido en el recurso de Apelación es la no aplicación de la drogadicción como eximente completa del Art. 20.2 del actual Código Penal , habiendo sido la misma considerada en Sentencia como una circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes.

En relación al consumo de sustancias estupefacientes y su aplicación como atenuante o eximente, la doctrina del Tribunal Supremo , entre otras la Sentencia de Sala de lo Penal de 18 de mayo de 2015 , indica que ' Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 27.9.1999 Y 5.5.1998 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Es decir, para poder apreciar la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada en alteración en el momento de los hecho y la influencia que en ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de su variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).

(...) La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS 2.2.2000 que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ).'

Partiendo de la necesidad de acreditación no solo del dato fáctico de la dependencia o síndrome de abstinencia del sujeto sino también del la influencia sobre las facultades intelectivas y volitivas en aquel; la graduación de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad como atenuante o eximentes, ha sido igualmente abordado por nuestro más alto Tribunal, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 que 'La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del Art. 20.1º CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

El Art. 20.2º CP también se contemplan los supuestos en que esos efectos anulatorios de funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aún siendo profundos no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del Art. 21.1º CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aún cuando generalmente no la anule. (...).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 4 de noviembre de 2008 ).

(...) Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación hay que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.

Sentado lo anterior y trasladado al supuesto que nos ocupa, las alegaciones vertidas por el recurrente para convertir una circunstancia atenuante en una eximente completa de responsabilidad, pues aún cuando no lo indique en su escrito rector el suplico del mismo interesa la libre absolución, ya han sido tenidas presentes por la Sentencia de instancia para aplicar, precisamente, una atenuante, no dándose los presupuestos necesarios en orden al entidad, gravedad de la adicción, del la intoxicación en el momento de los hechos, de anulación total de las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto para aplicar una eximente. Que el acusado se encontraba bajo los efectos de las drogas; que las pruebas de detención en la orina practicadas en los calabozos del juzgado de guardia fueron positivos a cocaína y cannabis; la historia de consumo del mismo que comenzó en su etapa infantil entre los 8 y 9 años de edad; y que es un enfermo por sus adicciones ya se tuvo presente por el Juez ad quo como datos objetivos del consumo así como los subjetivos referidos a la alteración de la capacidad volitiva del sujeto en atención a la declaración de Tomás indicando que antes de los hechos los dos habían consumido, del Policía Municipal con número de identificación NUM007 quien observó vestigios del consumo, el informe del SAMMUR de cómo se encontraba el mismo, el tratamiento ambulatorio prestado (tranquilizantes), la historia de consumo desde los 8 años no solo del él sino de sus padres, sus ingresos en prisión, el intento de rehabilitación en el Caid de Vicálvaro (documental que se encuentra en los Folios 12, 16, 42, 53 y 142 de las actuaciones) para aplicar la atenuante por su grave adicción que conlleva a tener sus capacidades volitivas e intelectivas afectadas como consecuencia del consumo, si bien al tiempo de producirse los hechos se encontraba consciente y orientado como indicaba el facultativo.

Si bien se acredita el consumo así como el historial de dependencia, no se ha probado que aquellos hubieran revestido tal intensidad como para anular completamente la psique del sujeto, una anulación total y absoluta, no actuando tampoco bajo el síndrome de abstinencia. El acusado era dependiente de larga duración a la cocaína y al cannabis, con una disminución de sus capacidades pero sin llegar a una anulación total de sus facultades, razón por la que no procede apreciar una eximente de la responsabilidad, por lo que el motivo de impugnación ha de decaer por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Resta únicamente por dilucidar el último argumento esgrimido en el recurso de Apelación y que viene referido a la infracción del Art. 21.6 del Código Penal por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, señalando tal precepto que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber:

la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.

Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

La conducta de las partes en el curso del procedimiento.

El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injusficicado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).

Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.

Los hechos que originaron las presentes actuaciones se produjeron la madrugada del día 16 de febrero de 2012, habiendo pasado el recurrente a disposición judicial del juzgado de guardia al haber sido detenido. Tras la práctica de las diligencias esenciales, por el Juzgado de Instrucción 20 de Madrid se dictó el 28 de marzo del mismo año Auto de Transformación del Procedimiento, y tras el escrito de acusación, Auto de Apertura del Juicio Oral el 29 de abril, remitiéndose las actuaciones ya completas y finalizadas con el escrito de defensa al Juzgado de lo Penal el 22 de mayo del mismo año. El día 23 de mayo se reciben en el Decanato y se turnan el día 29 al Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, con sello de entrada del día 30 de mayo.

Aquí es donde se produce la paralización de la causa puesto que no es hasta un año y medio después, el 5 de noviembre de 2013, cuando se pone una Diligencia de Constancia del Secretario y se pasan al Magistrado quien, ese mismo día, dicta Auto de admisión de pruebas.

Existe un retraso en todo punto injustificado de un año y medio, lapso de tiempo en que la causa permaneció en el Juzgado de lo Penal sin tan si quiera dar cuenta al Juez, sin esperar ni a la cola se señalamientos, sin practicar las diligencias interesadas, y sin que exista ninguna razón procesal para tal paralización teniendo presente que fue un delito de instrucción sencilla o fácil (un atentado) en el que solo resultó lesionado un agente de la policía nacional, que la fase de instrucción se cerró en apenas un mes y medio, y la fase intermedia tardó lo mismo, sin que existan recursos, o una aptitud dilatoria por parte del acusado o su representación o defensa.

En consecuencia sí ha lugar a la estimación del recurso por esta causa, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que en aplicación de lo preceptuado en los Art. 66 y 70 del Código Penal , procede rebajar la pena en un grado, y siendo esta de un año y un día de prisión por el delito de atentado y de seis días de localización permanente por la falta de lesiones, aquella quedaría reducida en seis meses y un día de privación de libertad por el delito de atentado y seis días de localización permanente por la falta de lesiones, teniendo presente que esta última ya fue impuesta en su límite inferior.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Olga ROMOJARO CASADO en nombre y representación de Inocencio y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha de 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 215/2012 , en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, siendo la pena a imponer de SEIS MESES Y UN DÍA por el delito de atentado y 6 DÍAS de localización permanente por la falta de lesiones.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.