Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 573/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4702/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 573/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100631

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3532

Núm. Roj: SAP SE 3532/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 4702/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
ASUNTO PENAL Nº 590/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 573/15
ILMOS SRES.:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 9 de noviembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue
interpuesto por D. Justino , que está representado por el Procurador D. Constantino de Aquino Molina. Es
parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22.12.14 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' Único.- Sobre las 23:00 horas del día 20 de agosto de 2014 se encontraba en el centro comercial METROMAR, sito en la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla) el acusado Justino , mayor de edad y con los antecedentes penales que posteriormente se dirán y se dirigió hacia el menor Severino , que se hallaba en el mismo lugar. Como quiera que el menor tenía en ese momento el teléfono móvil en las manos, marca Samsung Galaxy Trend Plus, el acusado se dirigió a él y le pidió que le dejara el teléfono. Al negarse el menor y al guardarse el teléfono en el bolsillo del pantalón el acusado introdujo su mano en el bolsillo y violentamente sacó del mismo el teléfono y le dijo al menor que se lo iba a quedar. Del mismo modo y manteniendo una actitud amenazante para con el menor volvió a introducirle nuevamente la mano en el bolsillo y se hizo de manera idéntica con cien euros en efectivo que el menor tenía marchándose a continuación del lugar.

El acusado había sido condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla por la comisión de dos delitos de robo con violencia a la pena de tres años de prisión y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 17 de abril de 2014 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación previsto y penado por los arts. 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas devengadas.

En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a Severino en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS (195 euros)'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D.

Justino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Aunque completado con la invocación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en realidad el primer y principal motivo de impugnación de la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación es un pretendido error en la valoración de la prueba, que desarrolla censurando el valor atribuido a la declaración de la víctima pese a su tardanza en denunciar.

En esos términos, el recurso no puede prosperar. Esta Sala de segunda instancia, en ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de apelación, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio, que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada, que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tiene un sentido razonable de cargo y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

Pues bien, la sentencia de instancia supera holgadamente el canon que acabamos de describir, ya que valora de forma extensa y detallada, desde su privilegiada inmediación, no sólo la declaración de la víctima sino también la del apelante, y concluye otorgando mayor credibilidad al primero, por las razones que ampliamente expone, conclusión que no se ve oscurecida por el hecho de que tardara en denunciar un tiempo no excesivo con la razonable explicación de que pretendía conocer, preguntando en su entorno, el mayor número de datos sobre el autor que permitieran su identificación. De este modo, los razonamientos de la sentencia de instancia integran un discurso lógico y ajustado a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, frente al cual poco puede la mera negativa del acusado, que admite su presencia allí pero pretende dar una versión radicalmente distinta de lo ocurrido, sin el mínimo respaldo probatorio, por lo que, en definitiva, la sentencia de instancia contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando con creces la exigencia jurisprudencial para ello. La desestimación de este primer motivo del recurso es obligada.



SEGUNDO . - Cuestiona en último lugar el recurso la existencia de verdadera intimidación. Consolidada Jurisprudencia, que puede verse recogida por ejemplo en la sentencia 531/2000, de 22 de marzo , y las que en ella se citan, viene sosteniendo que la intimidación, como elemento integrante del delito de robo violento, se caracteriza por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, y que para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación pueden tenerse en cuenta tres elementos: a) la gravedad o importancia de los males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; y c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual.

Conforme a esos parámetros jurisprudenciales, y ateniéndonos a los hechos probados que ya hemos concluido deben mantenerse, es claro que no sólo la violencia -ciertamente no muy intensa- de introducir las manos en el bolsillo de la víctima por dos veces, unida a datos como la llamativa diferencia de edad, la afirmación verbal directa de que iba a quedarse el móvil, que la víctima conociera de referencia al agresor como persona con poco respeto a la ley penal y el propio lugar elegido, en la puerta del centro comercial, dibujan una compulsión sobradamente eficaz para generar sentimientos de angustia y miedo en la víctima que acaban sometiendo su voluntad, al punto de que no sólo deja que le introduzcan la mano el bolsillo sin atreverse a oponer resistencia sino que tampoco se enfrenta al autor ni recaba ayuda de ningún tipo para poner fin al delito, lo que sólo puede obedecer al temor y perturbación anímica que claramente le ha infundido quien a la postre se hizo con su teléfono y su dinero. También este segundo motivo debe ser rechazado, y con ello el total recurso.



TERCERO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Justino contra la sentencia de fecha 22.12.14, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 590/14, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.

Doy fe.

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