Última revisión
12/01/2017
Sentencia Penal Nº 573/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10313/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 573/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100593
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4252
Núm. Roj: STS 4252:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de
Antecedentes
Esta
resolución fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Civil y Penal, que con fecha 5 de marzo de 2015 , dictó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 139 del CP e inaplicación del art. 138 del CP .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE .
TERCER Y CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .
CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 66 en relación con el art. 120.3 del CP .
Fundamentos
La cuestión deducida en recurso se refiere a la subsunción del relato fáctico en la agravación típica del asesinato, el ensañamiento, y a la inaplicación de la atenuación por arrebato, y formula la impugnación desde la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos que indica en los motivos por los que plantea la casación.
En el primer y segundo motivo, que analizaremos conjuntamente, los refiere a la indebida aplicación del tipo penal del asesinato, por la indebida concurrencia de la agravación específica de ensañamiento. No discute la prueba sino la valoración que de la prueba realiza tanto el Jurado como el Tribunal Superior de Justicia.
Analizamos el relato fáctico y la prueba sobre su conformación. Este dice que el acusado y la víctima vivían juntos y por una razón que se desconoce el acusado 'con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de un objeto contundente' le golpea fuertemente en la cabeza, lo que motivo que la víctima cayera al suelo. Ya en el suelo y observando el acusado que la víctima se movía coge un cuchillo jamonero y lo clava tres veces, en la zona cervical izquierda, otra en la derecha, y el tercero en la zona torácica a la altura del esternón, 'provocando que el arma blanca se partiera'. Al romperse el cuchillo el acusado coge otros dos. Con el primer cuchillo se lo clava en el cuello y con el otro se lo introduce en el conducto auditivo.
La muerte se produce por la combinación del traumatismo cráneo encefálico asociado a una hemorragia aguda por laceraciones cervicales. Se refiere, por último, que la producción del golpe y los golpes de cuchillo aumentaron deliberadamente el dolor de la víctima a la que se causó un sufrimiento innecesario.
En la fundamentación de la sentencia recurrida y la del Jurado se añade como elemento de acreditación que la secuencia de los hechos duró media hora durante la cual los vecinos oyeron peticiones de auxilio.
Tanto la sentencia del Jurado como la de la apelación refieren la suficiencia de la prueba a partir de la pericial de los médicos forenses, de las testificales de los funcionarios policiales que acudieron al lugar, y las testificales de los vecinos que relatan que los hechos duraron media hora. También tienen en cuenta la localización del objeto vulnerante, un taburete que se rompió por el impacto inicial; la intensidad de las cuchilladas, pues en la boca de la víctima apareció el mango y parte de la hoja de uno de los cuchillos empleados. Las sentencia razonan, desde la lógica la secuencia de los hechos: primero el golpe en la cabeza, después los golpes con el cuchillo en el cuello y tórax, hasta que se rompe, la selección de otro cuchillo, en el cuello y el que utilizó para introducirlo en el conducto auditivo, todo ello durante media hora y con peticiones de auxilio. Además, de la pericial resulta que el golpe en la cabeza fue una concausa junto a las hemorragias de las laceraciones cervicales las causantes de la muerte.
La prueba para conformar ese relato fáctico aparece relacionada en la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Jurado y en la de la apelación, de la que se destaca las testificales de los funcionarios policiales, las de los vecinos que expresaron las demandas de auxilio de la víctima y la media hora que duraron los sucesos, oyendo los gritos durante ese tiempo; el informe de autopsia y las consideraciones médicas de las que resulta la secuencia de los hechos: primero el golpe contundente, al parecer con un taburete, después las cuchilladas en el cuello y tórax y finalmente, tras romperse el cuchillo empleado, con otros dos cuchillos, otras heridas en el cuello y la introducción por el oído de otro cuchillo que fue encontrado en la cavidad craneal. Desde la perspectiva expuesta es lógico el razonamiento del Jurado, pues los sucesos son prolongados en el tiempo; al primer golpe realizado con ánimo de matar, le siguen otros, también mortales en varias partes del cuello y tórax y, por último, la introducción de un cuchillo, por la parte del mango, por el conducto auditivo que revela una particular intensidad y saña en la ejecución de la muerte, lo que también resulta de la rotura del primer cuchillo empleado en la ejecución de la muerte.
Se hace preciso recordar que la función revisora del Tribunal Superior de Justicia no le puede llevar, como el recurrente pretende, a revalorar la prueba, sino a constatar si con la practicada en condiciones de regularidad, la valoración es razonable. En este sentido, como dijimos en la STS 25/3013, de 16 de enero, el Tribunal Superior de Justicia no debe reinterpretar el dictamen pericial y descartar aspectos del informe sino comprobar el razonamiento del Jurado y constatar la inexistencia de una interpretación extravagante del dictamen pericial, o la formulación de juicios inferenciales contrarios a las máximas de experiencia. Otra función supondría invadir el espacio reservado al Tribunal del Jurado en los arts. 3 y 70 de la LOTJ y extendiendo su capacidad de fiscalización más allá de lo que autoriza el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim .
Desde luego, hubo saña en la ejecución y esa especial intensidad de la acción, por su duración y reiteración, revela una tipicidad subjetiva relevante en la realización del suceso con un lujo de detalles que caracteriza a la agravación de ensañamiento, desde luego innecesarios para asegurar la muerte, sino reveladores de la intensidad buscada para causar un mal innecesario y añadido a la muerte buscada, de lo que da cuenta los actos realizados, su duración y las demandas de auxilio de la víctima durante media hora, iniciando los hechos un golpe en la cabeza que fue concausa de la muerte. El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, al que se contrae esta revisión, es lógica y razonable.
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un 'lujo de males', lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.
El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad'. La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 ) dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2 ).
Analizada la cuestión desde nuestros antecedentes jurisprudenciales nos adentramos en el caso objeto de la casación. Desde el punto de vista objetivo, el hecho probado es claro en la expresión de una causación de la muerte teñida de especial gravedad, reiteración y duración con una combinación del golpes y cuchilladas que revela una gravedad inusitada. La introducción del cuchillo por el conducto auditivo es revelador de la saña. La prueba pericial, ha expresado la secuencia de los hechos y la potencialidad lesiva de cada una de las cuchilladas, no obstante se prosiguió en la conducta para aumentar el mal, con tal intensidad que se llegó a romper uno de los cuchillos en tanto que otro fue introducido en la cavidad craneal a través del conducto auditivo. El fallecido no ha podido expresar, obviamente el sufrimiento padecido, pero el relato fáctico refleja esa situación que el jurado ha declarado probado 'aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor ocasionándoles un sufrimiento innecesario' y ese juicio lo han deducido de los datos objetivos expuestos, de la conducta desarrollada después del primer golpe, concausa de la muerte, de la duración de la conducta y de las peticiones de auxilio oídas por los vecinos... El razonamiento es lógico y ningún error procede declarar.
Así en el segundo motivo, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia 'toda vez que la sentencia no ha tenido en cuenta que la prueba practicada no se aprecia la agravante de ensañamiento'. Pretende de esta Sala una revaloración de la prueba para conformar un relato fáctico acorde a su pretensión y valoración, lo que es contrario a la función jurisdiccional del tribunal de Jurado y de las instancias revisoras, conforme hemos trascrito anteriormente.
En el tercer motivo reitera la misma impugnación del vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al ensañamiento y respecto a la no declaración de concurrencia de la atenuación de arrebato, instando una nueva declaración fáctico no resultante de una actividad probatoria sino de unas conjeturas para explicar con criterios de racionalidad lo acaecido en la casa. Así se queja de que el acusado no fuera reconocido de una posible ingesta de alcohol y que no hubiera sido examinado psicológicamente 'pudiendo determinar si el acusado actúo debido a un posible arrebato u obcecación por alguna razón o por un episodio latente'. Conjeturas que son ajenas al derecho invocado en la impugnación.
En el cuarto de los motivos, también con la misma base de impugnación, se queja la falta de acreditación de la atenuación de embriaguez, y sostiene que 'la ingesta de alcohol pudo haberse acreditado si en urgencias se le hubiera practicado la prueba correspondiente'. Esa falta de prueba supone, según afirma, que ha de darse veracidad a lo manifestado por el acusado.
El motivo carece de base atendible al no responder a una actividad probatoria sino a una conjetura de concurrencia del presupuesto de la atenuación que no resulta acreditado.
El quinto de los motivos de la impugnación también debe ser desestimado. Denuncia la falta de motivación 'al no tenerse en cuenta la atenuante de trastorno del comportamiento que le produjo arrebato u obcecación en la comisión de los hechos'. El motivo carece de base tangible al partir de un presupuesto inexistente en el relato fáctico y que el tribunal de Jurado declara, expresamente, no probado.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia
