Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 68/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100467
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 68-2016
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 124-2015 D
JUZGADO DE LO PENAL 1 de GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs/Sras.:
Presidente
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados/as
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ
En Barcelona, a 4 JULIO 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento DE JUICIO RÁPIDO indicado en el encabezamiento, , seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION en grado de CONSUMACION contra Sergio en que este ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal de fecha 5.2.2016
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada condena a la parte apelante como autora de un delito de ROBO CON INTIMIDACION DE MENOR ENTIDAD de los arts 237 , 242,1 y 4 del CP CONSUMADO sin la concurrencia de circunstancias modificativas al a pena de UN AÑOS DE PRISION accesorias y.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, y se deliberación, votación y fallo del recurso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendidas causas de preferente y urgente tramitación.
Se aceptan los de la Sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.
En el contexto de una condena por declarar probados un robo con intimidación consumado en el que la apelante , conforme a lo probado, accedió a a un supermercado y en el interior del mismo se apoderó con ánimo de lucro de objetos diversos se dirigió a la aloida sin ánimo de pagarlos y advertida dicha circunstancia por un empelado el acusado con el animo de hacerlos propios le dijo 'quitate de enmedio o te doy una galleta! causando temor en el mismo - se da pro porbado así- y logrando el acusado salir del establecimientp ermanencienteo en sus alrededores con los productos citados ocnsumiendo hasta su detención policial.
No compareció el apelante acusado en el juicio.
La apelante señala cometido error en la apreciación de las pruebas por entender que lo actuado en el plenario NO resulta probada la intimidación y no es subsumible, esto no es erroe en valoración de prueba, lo declarado probado en el robo sinó en el hurto por ser inidónea la pexpresión en sua do usada - se niega de principio- para provocar tal esatdo de intimidación. Siendo quen o hubo agresión y siendo que otra testigo habló de que le daría un tortazo lo que conducte a la absolución per veriones contradictorias.
La Sentencia, partiendo de la ausencia de la apelante al juicio, apoya la inferencia de la que extrae como resultado el hecho probado y así no motiva en el razonamiento segundo en que le ha parecido del todo sèrie firme y convincente la declaración de los dos testigos trabajadores del local, quienes conocen y identificant al apelante por ptevios hechos similares reforzado por la testigo cajera Raimunda
sindecra la declaración de la testigo dpeendienta si nánimo espúreo , que de nada conociía previamente a la apelante, siendo que el policía que acudió vió los arañazos
SEGUNDO.- Nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión que la intención era la propia del robo y no dormir. No aparece el razonamiento de la instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio
Respecto de la petición y los argumentos de la apelación constata la Sala, revisada la videograbación del juicio, que no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base.
En orden al empelo de expresiones como ' tortazo' o 'galleta' no es relevante pues son expresiones que seginan la misma realidad e incluso el Diccionalrio de la Real en su cuarta acepción para galleta la hace equivalente a bufetada o cachete y tortazo es también diccionario en mano bofetada.
Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.
Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).
TERCERO.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr ., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].
Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala de casación, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados. Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado.
Y, en fin, deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, para extraer como resultado unos hechos probados, si los hubiere, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.
CUARTO.- Entendemos que en el caso se dan por cuanto queda expuesto todos los requisitos que nos impiden estimar la apelación y que nos determinan a confirmar por sus propios argumentos y en sus propios términos la correcta Sentencia impugnada, que se basa en la impresión de veracidad o inveracidad de las declaraciones prestadas ante el Juez, pues el fundamento es básicamente la valoración de la testifical de la dependenta y el testimonio policial percibidos, que se corroboran por la constatación de las lesiones objetivadas que no pueden ser reevaluadas en esta segunda instancia ni apreciar en ello ninguno de los vicios o defectos que conducirían a la estimación de la apelación .
Examinada la videograbación la sala constata que las referencias de la sentencia a lo producido en el plenario son correctas y se corresponden con lo practicado incluída la expresión de la víctima que primero declara que refiere en el plenario le fué efectuada con mucha agresividad y manifesta haber sentido miedo y temor.El testigo segundo refiere lo mismo. Y en esencia igualmente la testigo
QUINTO.- La subsunción es también correcta dado que como ha quedado señalado la violència se ejerce para , y durante la fase del apoderamiento que se quiere consolidar, lograr la huída con los objetos que portaba escondidos,
Es de notar que se aplica ya el nuevo Código penal y una de sus novedades es ciertamente la incorporación de una nueva redacción del art 237 CP que incorpora que se da el robo con fuerza o violència o initmidación en las persones cuando se emplee esta sea al cometer el delito , para protegir la huída o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
En el supuesto aquí abordado, se incorpora a la legislación lo que se venía afirmando jurisprudencialmente, pues ya se contemplava esa interpetación para el supuesto de empleo de violencia o intimidación vinculado a la comisión y a esta conjunta con la huída, sin que ahora toque pronunciarse sobre el alcance de la reforma respecto de la posición jurisprudencial hasta ahora vigente en relación al supuestos de la violència no empleada para cometer y sí solo y exclusivamente para protegir la huída, ahora también expresamente mencionada en el tipo objetivo y para el caso de ataque al auxiliador o perseguidor.
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Para el caso que tratamos, efectivamente, conforme recuerda la STS, Penal sección 1 del 30 de enero de 2013 ( ROJ: STS 352/2013 - ECLI:ES: TS:2013:352) Sentencia: 65/2013 | Recurso: 728/2012 | Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ , Ciertamente, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrado el 21 de enero de 2000 se sometió a la consideración de los Magistrados la calificación jurídica de aquellos hechos en los que la conducta violenta se ha producido tras el apoderamiento del objeto y antes de la consumación del delito. El caso debatido se refería a la dependienta de un establecimiento que resultó lesionada al tratar de detener al acusado y recuperar el objeto sustraído, interviniendo posteriormente otros empleados que detuvieron al acusado. La mayoría de los Magistrados están de acuerdo que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo. Y se toma el siguiente Acuerdo: 'Constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos'.
Este criterio es acogido en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 1704/1999, de 24 de enero de 2000 , en la que se dice que 'esta Sala, en reiteradas sentencias (Cfr. Sentencias de 2 de febrero y 16 de junio de 1994 , 17 de enero de 1997 , 12 de mayo de 1998 ), ha venido distinguiendo la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como son exponentes las de 21 y 27 de mayo de 1999 en las que se expresa que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material...'. En el caso que examinamos no existió esa disponibilidad, ni siquiera potencial, en cuanto no se había superado los controles que el propietario tenía dispuestos sobre sus cosas, ni puede decirse que se hubiera perdido el control sobre el objeto sustraído. Así las cosas, resulta evidente que el ejercicio de la violencia se produjo en momento anterior a la consumación, con el fin de vencer la oposición que la propiedad, a través de una empleada, efectuó para impedir la desposesión. Como igualmente resulta evidente, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, que la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento. En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo, en este caso en grado de tentativa, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada.
En la misma línea se expresa la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 1722/2001, de 2 de octubre , en la que se declara que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento. Así en la sentencia de 21 de febrero de 1990 , se dice que 'la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima'. En sentencias posteriores, ya dictadas aplicando el nuevo Código Penal se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la sentencia de 27 abril 1998 , se dice que 'ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación. Y asimismo, en las sentencias de 19 mayo y 16 septiembre de 1998 .Por fin, en las sentencias de 26 febrero 1999 y 9 marzo de 2001 , al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad' que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última 'la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender l a huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981 , 5 marzo 1984 , 1 diciembre 1986 , 22 y 27 abril de 1988 , 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 - Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, al expresarse en el ' factum ' que tras el apoderamiento de los efectos mediante fuerza en las cosas, y cuando el acusado no había tenido aún disponibilidad sobre ellos, al ser sorprendido por el propietario y un vecino, intimidó al vecino que intentó retenerlo, se está describiendo un acto de intimidación necesario, para obtener la disposición de los efectos sustraídos y que transformó la naturaleza del delito de robo que se estaba perpetrando. A esa transformación no le afecta el empleo de medios peligrosos porque la simple intimidación determina que se incurra en el tipo básico del núm. 1 del artículo 242 del Código Penal y tampoco que el intimidado fuera el vecino y no el propietario de los efectos, porque se reconoce que esa intimidación fue determinante para obtener disponibilidad de tales efectos.
En el caso que examinamos, cuando se produjo intimidación , lo fue en momento anterior a la consumación, con el fin de vencer la oposición que la propiedad, a través de un empleado, efectuó para impedir la desposesión. Como igualmente resulta evidente, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, que la intimidación no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento. En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa acción estaba orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo correctamente apreciado por el Tribunal de instancia,.'
En el caso de esta apelación resulta igualmente que cuando se produjo la violenta intimidación, lo fue en momento anterior a la consumación, con el fin de vencer la oposición que la propiedad, a través de una empleada, efectuó para impedir la desposesión. Como igualmente resulta evidente, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, que la intimidación no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído antes de atacar, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento.
Puesto que aunque el apoderamiento inicial se realizó del modo que es propio a dicho tipo de ilícito no se habría podido consumar el propósito de su autor sin el uso de la posterior intimidación, ya que la actitud del trabajador del establecimiento lo habría impedido, y fue la intimidación empleada la que logró superar dicho obstáculo.
La intimidación propia del delito de robo viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo mas o menos justificado, atendidas las circunstancias concurrentes que en todo caso supera con creces la habilidad y astucia que acompañan al hurto y tienen un componente conminatorio y amenazante suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y merced al mismo, conseguir la entrega del dinero.
La intimidación fue permiten colegir, sin excesiva dificultad, la existencia de una intimidación suficiente aunque para ello no empleara medios físicos o armas pues la situación de intimidación puede derivarse de palabras o actitudes conminatorias o amenazante La Sala entiende que la intimidación utilizada fue mínima pero suficiente de tal forma que en el subtipo privilegiado se incluirían aquellas formas de intimidación que, consideradas de forma autónoma, serían constitutivas de una mera falta de amenazas, no pudiendo aplicarlo, contrariamente, en los supuestos en que la amenaza ejercida para realizar el apoderamiento podría ser calificada por si misma como delito. Por otro lado, es claro igualmente que el empleo de la violencia o intimidación que trasmutan el hurto en robo es juridico penalmente factible mientras no haya existido aquella 'minima disponibilidad' y, por lo tanto, también cuando se emplea para asegurar la huida, finalidad que desde cualquier perspectiva lógica hay que inferir pretendía el acusado y logró, puesto que el empleado, optó por quedarse quieto como respuesta a la intimidación efectuada prueba de su propia capacidad atemorizante
.Por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que , DEESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Sergio en que este ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal de fecha 5.2.2016 confirmando en los demás los pronunciamientos del Fallo , sin imposición de las costas de esta apelación. Procédase por el Juzgado al cumplimiento de lo dispuesto .Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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