Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 184/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100538
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1806
Núm. Roj: SAP GR 1806/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 184/2016
Procedimiento Abreviado nº 23/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 67/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 573 -
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 23/2014, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de
Granada, Juicio Oral número 67/2016 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Son
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Nazario
, representado por el Procurador Sr. Germán
Rebertos Báez y defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Martínez de las Heras, y como apelado el Ministerio
Fiscal quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, entre las 14,30 y las 16,30 del 15 de marzo de 2012, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, se dirigió a la Urbanización Las Alondras de Otura, propiedad de Puertas Melero, y tras forzar la puerta de entrada de la vivienda B121, se apoderó de seis puertas, de las que guardó cinco en una vivienda de que disponía en C DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Granada y causando daños tasados en 277 euros.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor de un delito de robo con #fuerza en las cosas# a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados '.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Nazario .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: ' Que entre las 14,30 y las 16,30 del 15 de mayo de 2012, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, autor o autores no identificados se dirigió a la Urbanización Las Alondras de Otura, propiedad de Puertas Melero, y tras forzar la puerta de entrada de la vivienda B-121, se apoderó de seis puertas. Cinco de tales puertas fueron encontradas el día 19 de mayo en un registro practicado en una vivienda del acusado Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Granada. No consta debidamente acreditado que el acusado se apoderase de tales efectos' .-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Nazario , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión.
Estima la sentencia probado el hecho pese a su negación por el acusado al no dar crédito a su versión según la cual el piso donde fueron halladas las puertas lo había vendido a Bartolomé , como éste a su vez ratifica.
Sin embargo la venta del citado piso donde se encontraron las puertas no es creíble para el Juzgador, pues no consta documentada en ningún documento ni público ni privado y no es usual que se venda un inmueble de forma verbal, sin que tampoco hayan acreditado el pago de precio alguno.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se atribuye en la sentencia al recurrente el domicilio en que se hallan las puertas sustraídas, pero no es suyo, sino de Bartolomé , que así lo manifestó en la vista oral (dijo que compró las puertas). Se han encontrado cinco puertas, convencionales y que podrían proceder de otro sitio, y además el perjudicado dijo que le fueron sustraídas seis. Nadie ha afirmado haber visto al acusado apoderarse de las puertas, transportarlas, o introducirlas en la vivienda en la que se encuentran. Escasa convicción mostró incluso el Ministerio Fiscal al introducir una subsidiaria calificación de los hechos como delito de receptación (aunque sin modificar sus hechos para tal eventualidad).
En un segundo motivo se denuncia una errónea valoración de la prueba, en el que de nuevo se reproducen argumentos en torno a la titularidad de la vivienda en la que se encontraron las puertas, se alude a la documentación hallada en la entrada y registro que avala su versión de que la casa pertenece a Bartolomé (pasaportes, cartilla del banco, correspondencia comercial). No tiene el acusado ninguna relación con el vehículo Peugeot 205, supuestamente empleado para cometer el robo. De las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil tampoco se extraen datos concluyentes que permitan atribuir al acusado el robo de las puertas.
TERCERO.- Será estimado. A falta de prueba directa del apoderamiento de los objetos sustraídos por el acusado, las puertas que luego serían reconocidas por el perjudicado, el razonamiento de la sentencia no se apoya en más indicio, al margen del hallazgo de las puertas, que la titularidad formal del acusado sobre la vivienda donde se encuentran, y en no creer que la misma fuese transmitida por el acusado, considerando una artimaña artificiosa para confundir y para desvirtuar los dos elementos de valoración que para el Juzgador de instancia han sido decisivos: que las puertas se hallan en su vivienda, y que un agente de policía que ha realizado un seguimiento del acusado le ha visto introducir en dicha casa objetos robados (otros distintos), de modo que dicha vivienda vendría a ser utilizada a modo de guardería de efectos sustraídos.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, proyectando esta doctrina al caso de autos, los indicios valorados por el Juzgador no conducen de un modo unívoco y excluyente de otras hipótesis, a la acreditación de la autoría del robo de las puertas por el acusado. Nadie le vio apoderarse de las puertas, transportarlas o introducirlas en la casa. No consta que el vehículo Peugeot 205 que se aprecia en las fotografías, y si ese fue utilizado para su porte, pertenezca al acusado o sea su habitual usuario.
Cierto es que la vivienda en que se encuentran las puertas en el registro efectuado (en relación no solo con este hecho, sino con una serie de sustracciones investigadas) es formalmente, propiedad del acusado, y aparece también en el registro practicado documentación suya; pero también fueron encontrados documentos de quien se declara titular o propietario de dicha vivienda, Bartolomé , por compra al acusado.
Así las cosas, los citados indicios no resultan concluyentes en la acreditación del robo por parte del acusado. No descartan o eliminan otras hipótesis que puedan explicar la presencia de las puertas en dicho piso, distintas a la comisión del robo por el acusado; no excluyen su comisión por otras personas distintas (por ejemplo, el citado Bartolomé ), las pusiesen o no a disposición del acusado.
Concluimos por ello considerando que la prueba es dudosa, insuficiente para probar la autoría del delito por el acusado, quien ha de ser por ello absuelto del mismo con estimación de su recurso.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Germán Rebertos Báez, en nombre y representación de Nazario , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos libremente al citado recurrente del delito de robo por el que fue condenado en la instancia, condena que deja sin efecto. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
