Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 573/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1289/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100539
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11779
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147479
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1289/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 474/2014
Apelante: D. /Dña. Augusto
Procurador D. /Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
Letrado D. /Dña. RAQUEL JIMENEZ ANTON
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 573/2016
MAGISTRADOS/AS:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 14 de septiembre de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 474/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Augusto , mayor de edad y provisto de D. N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramírez Castellanos y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Sra. Jiménez Antón; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 3 de mayo de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 1:55 horas del día 27 de marzo de 2.014, cuando se encontraba con su pareja afectiva, Dª Virtudes , en la zona del Paseo de la Florida de Madrid, junto al centro comercial Príncipe Pío, mantuvo una discusión con la misma, en el curso de la cual y con el ánimo de maltratarla la empujó y la dio manotazos en la parte superior del tronco. No consta que a consecuencia de tales hechos sufriera la perjudicada ninguna lesión. No consta que en el momento de los hechos estuviera sufriendo el acusado ninguna clase de ataque epiléptico. En el momento de estos hechos el acusado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Consta probado que sobre las 19:45 horas del día 28 de marzo de 2014, el acusado se encontraba junto a su pareja afectiva en el establecimiento Café y Tapas sito en la calle Montera nº 10 de Madrid, entablándose una discusión entre el acusado y el camarero del establecimiento a propósito de si debía o no determinada cuenta. Como quiera que al final, su pareja afectiva, Dª Virtudes , optó por pagar la cuenta, el acusado se dirigió a ella y le dijo que ella le robaba dinero, que era una hija de puta y que la iba a pagar'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metro0s de Dª Virtudes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; y como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan devengado; excluidas las de la acusación particular (sic)'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 7 de julio del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de septiembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, en primer lugar, por considerar quien ahora recurre que en la sentencia impugnada se habría vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contenido en el artículo 24 de la Constitución española , al entender la apelante que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para desvirtuar el mencionado derecho fundamental, pretendiendo que se advierten ciertas contradicciones en el testimonio prestado por el agente de policía nacional número NUM001 , por lo que respecta a los hechos acaecidos el pasado día 27 de marzo de 2.014, así como también en las declaraciones prestadas por los policías municipales que depusieron como testigos en el acto del juicio oral por lo que respecta a los hechos acaecidos al día siguiente.
A su vez, sostiene quien ahora recurre que habría sido infringido en la sentencia impugnada 'el principio de tipicidad', al haberse aplicado de forma indebida los artículos 171.4 y 153.1 del Código Penal , si bien este motivo de impugnación carece por completo de sustantividad propia, resultando vicario del anterior, al considerar la parte apelante que no estando, a su juicio, acreditados los hechos que se imputan al acusado, es claro que no podría hacerse aplicación de lo contemplado en aquellos preceptos penales.
II
El motivo de impugnación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, como certeramente se analiza en la sentencia impugnada, tanto el acusado como Virtudes vinieron a sostener en el acto del juicio oral, que el pasado día 27 de marzo, el acusado habría sufrido una crisis epiléptica, con convulsiones que, acaso, determinó que el policía nacional que testificó en el plenario creyera presenciar una agresión, cuando únicamente se trataba de la agitación psicomotriz propia de estas crisis comicial. Tal extremo, sin embargo, aparece explícitamente desmentido, más allá de toda duda razonable al respecto, si se atiende a que el propio acusado recibió asistencia médica en el lugar, folio 20 de las actuaciones, sin que en absoluto se haga constar en dicho informe la presencia de ninguna clase de crisis epiléptica y sí se aluda únicamente a signos de intoxicación etílica.
Pero es que, además como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar, a través del correspondiente soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral, resulta concluyente al respecto el testimonio prestado por el policía nacional nº NUM001 en el acto del mismo, siendo, evidentemente, que ninguna relación previa mantenía el testigo ni con el acusado ni con la víctima, que pudiera permitir vislumbrar si quiera la presencia de algún propósito distinto del mero designio de esclarecer lo verdaderamente sucedido, que pudiera estar animando dicha declaración. Explicó el agente, para empezar, que pudo observar con claridad los manotazos que el acusado propinaba en la parte superior a Virtudes , sin incurrir en contradicción alguna relevante con sus declaraciones anteriores prestadas en el procedimiento, desmintiendo expresamente que el acusado se hallara, --como éste y su pareja manifestaron--, tumbado en el suelo, señalando el testigo que ambos se encontraban de pie y hablando cuando se produjeron los golpes que pudo presenciar con toda evidencia.
A su vez, y por lo que respecta ahora al suceso acaecido al día siguiente en un establecimiento de hostelería, que determinó la condena por un delito de amenazas leves, --negado también de consuno por el acusado y por Virtudes --, lo cierto es que también se contó en el plenario con el testimonio de dos agentes de la autoridad, en este caso policías municipales números NUM002 y NUM003 , quienes, con la misma claridad, y también sin conocimiento previo ninguno del acusado o de su pareja, observaron que acudieron al referido establecimiento a requerimiento de quien lo regentaba porque el acusado rechazaba pagar una cuenta y, cuando Virtudes lo hizo, éste se dirigió a ella, en presencia de los agentes, la insultó llamándola hija de puta y le dijo que cuando salieran la iba a matar. Declaraciones testificales en las que no se advierte vacilación o contradicción alguna relevante tampoco.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
III
Se queja finalmente la parte ahora recurrente de que las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, impuestas al condenado como autor del delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , carecen de la motivación necesaria, observando, además, que las mismas no obedece a la previa existencia de ninguna situación objetiva de riesgo para la víctima. Es obvio que la parte apelante confunde aquí, como certeramente destaca el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al recurso, la naturaleza y exigencias propias de las medidas cautelares y la que corresponde a las penas accesorias (hasta el punto de que en el recurso se alude al 'auto impugnado', en lugar de referirse a la sentencia que realmente recurre).
Es obvio, en cualquier caso, que con relación al mencionado delito de amenazas leves, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, --impuesta, además, en su mínima extensión legal--, resulta de imposición preceptiva conforme a lo establecido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , carácter preceptivo que releva de la necesidad de motivar especialmente su imposición. No sucede lo mismo, sin embargo, con la pena accesoria que prohíbe al condenado también comunicar con la víctima por cualquier medio, respecto de la que habría sido necesaria una particular fundamentación habida cuenta de que la misma resulta de imposición facultativa. Ello sería ya bastante para estimar, en este único aspecto, el recurso interpuesto, dejando sin efecto esta pena accesoria. Además, resulta obligado tener en cuenta que la misma no es interesada en absoluto por la víctima y que el propio juez a quo no consideró necesaria la imposición de estas penas accesorias con relación al delito de maltrato de obra por el que igualmente condena al acusado; debiendo tenerse, además, en consideración especialmente que los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar hace más de dos años, sin que se advierta en este momento la necesidad de establecer dicha pena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ramírez Castellanos, Procurador de los Tribunales y de Augusto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2.016 , y en consecuencia debemosREVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, únicamenteen el sentido de dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicar con la víctima, impuesta al acusado como autor del delito de amenazas leves, confirmando, en todos sus demás extremos, la resolución impugnada; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
