Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 298/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100511

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14145

Núm. Roj: SAP B 14145/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 298/17
Procedimiento abreviado nº 370/15
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Baltasar contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día catorce de octubre de dos mil diecisiete por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho
Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del
Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a Baltasar , con NIE nº NUM000 como autor responsable de un delito de desobediencia a resolución judicial, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Baltasar , con NIE nº NUM000 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 140.

En fecha 5/03/2012 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 se dictó sentencia, posteriormente confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30/07/2013 , en la que se establecía el régimen de visitas de la hija común habida entre el acusado y la Sra. Crescencia y se disponía que el acusado debería restituir a la menor a la madre a las 19.00 horas en PLAZA000 , cuando gozase del régimen de visitas con pernocta -fol. 16 a 20 y 21 a 26.

En el marco del procedimiento de Ejecución Forzosa en derecho de familia nº 1073/2012 instada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 se dictó en fecha 27/05/2014 providencia por virtud de la cual se requería al ejecutado (el acusado) para que diera cumplimiento de inmediato al régimen de visitas acordado en sentencia y para que la tarde del segundo día de descanso laboral restituyera la menor a la madre a las 19 horas en la PLAZA000 -fol. 206.

La referida providencia le fue notificada al acusado por acuse de recibo siendo el mismo acusado quien recogió la notificación -fol. 207/208.

Pese al requerimiento realizado y lo dispuesto en la sentencia de guardia y custodia, durante el año 2014 y con posterioridad al requerimiento realizado, el acusado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y ha reintegrado directamente a la menor en el colegio al día siguiente y no en la PLAZA000 a las 19.00 horas.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el 2/10/2015, dictándose Auto de Admisión de prueba en fecha 7/01/2016 y celebrándose Juicio Oral el día 3/07/2017'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- Motivo principal del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado ante el Juzgado penal de origen, rotulado como errónea valoración de la prueba, viene en negar la existencia del delito de desobediencia.

Si en su sentido semántico, ya particularmente ilustrativo, desobediencia es la 'acción y efecto de desobedecer', y esto último consiste en 'no hacer alguien lo que ordenan las leyes o los que tienen autoridad', según las definiciones que facilita el Diccionario de la R.A.E. la construcción doctrinal inveterada del Tribunal Supremo parte de tal premisa, como no podía ser de otra forma.

Los requisitos reiteradamente expresados por la jurisprudencia de casación para la configuración del delito de referencia parten de una conducta activa del sujeto activo (u omisiva cuando el mandato sea de no hacer y sea ignorado llevándose a cabo lo prohibido), tendente al incumplimiento de lo ordenado por la Autoridad o sus agentes ante un requerimiento (expreso, terminante y claro) dentro del ámbito de ejercicio de las funciones propias de aquellos, del que tenga pleno conocimiento personal y directo, impulsado por lo que tradicionalmente se enfatizaba como ánimo de desprestigiar o menoscabar el principio de autoridad y que, en su más actual acepción, supone un 'animus' correspondiente a la decidida voluntad de entorpecer u obstaculizar el ajustado ejercicio de las funciones.

La misma doctrina legal viene enumerando los requisitos inveteradamente (mandato expreso, concreto y terminante de la Autoridad competente o sus agentes comunicado a la persona obligada, más la resistencia de ésta a cumplimentar aquello que se le ordena) de lo que se hace eco últimamente la STS de 12 de noviembre de 2014 expresando que 'conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, ye) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve'.

La indudable estructura dolosa del injusto requiere como presupuesto de la contravención la plena conciencia del contenido del mandato, de la desatención y de sus consecuencias, de ahí que por la doctrina casacional se venga proclamando de ordinario la necesidad del apercibimiento específico de la responsabilidad en que puede incurrir el requerido (así entre la doctrina de casación constante, aunque matizada en las SSTS de 22 de marzo de 2000 y de 1 de diciembre de 2003 - citada ésta por la parte recurrente-).

Al margen de la conflictividad existente en el pleito de familia correspondiente, lo que difícilmente puede refutarse a la vista de la documental de autos pero que no posee mayor interés ahora que la mera constatación, se aduce en el recurso que no concurrirían los requisitos del tipo de injusto, alegación en exceso genérica y vaga pues no se concretan cuál o cuáles de ellos serían los que quebrarían, toda vez que sostener que el mandato ínsito en la obligación de entrega de la hija menor común no estaría emitido por la Autoridad competente sería completo desafuero.

Obliga, en consecuencia, todo ello a reparar en las ineludibles exigencias derivadas del necesario dolo del autor, antes expuestas (cabal conocimiento del contenido del mandato, de la desatención y de sus consecuencias) y, a la luz de la documental de autos donde aparece meridianamente que, dentro del Procedimiento de Ejecución Forzosa nº 1073/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , se dictó Providencia fechada el 27/05/2014 (folio 206) por la que se requería al allí ejecutado y ahora recurrente a fin de dar inmediato cumplimiento al régimen de visitas acordado en Sentencia y, en concreto, para que la tarde del segundo día de descanso laboral restituyera la menor a la madre a las 19:00 horas en la PLAZA000 . Lo meridianamente claro del mandato no alberga duda alguna acerca de su alcance y ello unido a la plena toma de conocimiento del mismo, como derivada de la notificación personal con acuse de recibo (folios. 207 y 208), otorgan plena xcarta de naturaleza al delito por el que fue condenado.



TERCERO.- Motivo residual del recurso, huérfano de cualquier desarrollo argumental, es aquel que invoca quebranto del 'ne bis in idem'.

Recogiendo trayectoria jurisprudencial uniforme, muy recientemente la STS de 16 de febrero de 2017 insiste en que 'para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son sus elementos identificadores en el proceso penal; y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros. Carece así de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: i) identidad sustancial de los hechos objeto de la sentencia firme y del segundo proceso. ii) identidad de sujetos activos del delito en ambos procesos, esto es, de las personas sentenciadas y de las acusadas. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente'.

El páramo argumental del motivo aboca a tomar en consideración lo que no repugnaría a la lógica, esto es, la identidad objetiva. Pues bien, en las copias simples de las Sentencias condenatorias por las otrora faltas de incumplimiento del régimen de visitas ( art. 618 CP hasta la reforma por L.O. 1/2015) obrantes a folios 56-58, 75-77, 81-82 y 86-88 de los presentes autos, ninguna de ellas trae razón de la Providencia de 27/5/2014.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la Sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado nº 370/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

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