Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1281/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 573/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100506
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11737
Núm. Roj: SAP M 11737/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0000200
Apelación Juicio sobre delitos leves 1281/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 18/2017
S E N T E N C I A Núm.: 573/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 29 de Septiembre de 2017.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz,
de fecha 30 de Mayo de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Remigio , y partes
apeladas Dª. Encarna y sus hijas y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Al menos desde el 31 de diciembre de 2016 Remigio ocupó la parcela sita en la localidad de Paracuellos del Jarama, paraje de la Vaquería, parcela NUM000 , polígono NUM001 , Belvis del Jarama, con la intención de morar en la casa de aperos.
La parcela era propiedad de Artemio , que murió el 1 de enero de 2017 y de su hermano Rubén , premuerto. En la actualidad, la parcela es propiedad de la herencia yacente de Artemio , que corresponde a su esposa Encarna y a sus hijas Constanza , Joaquina , Rita y Adolfina , y en una tercera parte de los herederos de Rubén .
El 6 de enero Encarna y sus hijas requirieron a Remigio para que abandonase la finca. Posteriormente, los hijos de Rubén le han reclamado a Remigio que abandone la propiedad en muchas ocasiones.
Artemio conocía a Remigio porque trabajaba en una taller conocido y a veces ayudaba en el huerto de un amigo'.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condenar a Remigio como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de inmuebles a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que desaloje la parcela sita en la localidad de Paracuellos del Jarama, paraje de la Vaquería, parcela NUM000 , polígono NUM001 , Belvis del Jarama en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, con imposición de costas '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Remigio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 6 de Septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del mismo la audiencia del día 28 de Septiembre de 2017 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso de apelación interpuesto la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al entender el denunciado, en primer lugar, y tal y como consta en autos, la parcela no era únicamente propiedad de Artemio , sino también de su hermano Rubén (también fallecido) sin que los herederos de éste hayan formulado denuncia al respecto, o se les haya citado (ni por la Guardia Civil ni por el Juzgado) a fin de oírles al respecto, siendo del todo necesario a fin de acreditar la inexistencia de autorización por parte de éstos copropietarios respecto a la utilización por el acusado de la parcela; en segundo lugar se indica que no existe prueba suficiente de que la ocupación de la parcela por parte del denunciado fuera ilícita y no consentida por el propietario, pues ya se ha dicho que nada se ha probado respecto a los copropietarios herederos de Rubén , y en cuanto al otro propietario, Artemio , el mismo conocía a Remigio desde hacía años por ser compañero de trabajo, siendo perfectamente creíble la versión dada por el acusado de que ayudó a Artemio trabajando en la rehabilitación de la edificación y la parcela y que como contraprestación por ello Artemio le arrendó verbalmente la edificación no teniendo que pagar renta alguna hasta que se compensase el importe de sus servicios; y en tercer lugar se indica que hace ya varios meses que el inmueble se puso a disposición de la propiedad, concretamente en cuanto la viuda e hijos de Artemio así se lo pidieron al acusado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que su versión ha quedado desvirtuada por la testifical practicada en el acto del juicio.
Así señala la sentencia recurrida con acertado criterio: ' En el caso de autos, el reconocimiento por Remigio de haber ocupado durante unos seis meses la casa de aperos, es bastante para estimar cometido el delito, al no constar indicio de autorización para ello por el propietario, que a la fecha en que se produjo la ocupación estaba en el hospital gravemente enfermo, pues murió al día siguiente, sin que se hayan explicado razones que justifiquen por qué Artemio autorizaría al denunciado a ocupar una parcela que él mismo cultivaba con ayuda de su mujer y sus hijas'.
El recurrente sostiene que estaba autorizado por Artemio para ocupar la parcela y la casa de aperos, pero ello sólo constituye una manifestación del mismo carente de cualquier soporte probatorio. Es más aparece claramente contradicha por la testifical practicada en el acto del juicio, pues las testigos (esposa e hija de Artemio ) señalaron que el apelante nunca había trabajado en la parcela y que no fue autorizado por Artemio para vivir en la misma.
En cuanto a alegación de que la parcela no era únicamente propiedad de Artemio , sino también de su hermano Rubén (también fallecido) sin que los herederos de éste se hayan opuesto a la ocupación del apelante, debe indicarse que basta con que uno de los copropietario de un bien inmueble muestren su oposición a la ocupación de su propiedad por un tercero sin título alguno y denuncien los hechos para que tal ocupación deba reputarse ilegal. Pero a mayor abundamiento y como señala el M. Fiscal, el propio denunciado espontáneamente reconoció que los hijos de Rubén le habían requerido en más de una ocasión que abandonara la vivienda. Y así lo declararon también la esposa e hija del otro propietario, Artemio .
A lo expuesto debe añadirse que si el acusado creía que ocupaba la vivienda de manera supuestamente legal, tomó conocimiento de la posible comisión de un delito desde el momento en que la esposa e hijos del propietario se presentaron en la parcela, después del fallecimiento del mismo, y al observar con sorpresa que el acusado estaba ocupando el inmueble, le requirieron para que lo abandonara. Por lo menos desde ese momento el denunciado tuvo pleno conocimiento de que ocupaba el inmueble sin título legítimo para ello, sin que en ningún momento anterior a ella o durante la misma los legítimos titulares del inmueble y aquí denunciantes les haya legitimado para ocuparlo, por lo que se mantenía en el mismo en contra de la voluntad de los titulares, por lo que tampoco puede existir una vulneración del Art. 245.2 del C. Penal , pues ha sido correctamente aplicado al caso de autos.
Por último debe indicarse que el hecho de que el acusado haya abandonado su ilegal ocupación en nada afecta al delito, pues ha reconocido que ha permanecido en la parcela durante seis meses. Ocupación que no fue autorizada por los propietarios.
TERCERO .- Como segundo motivo se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba suficiente para poder condenar al denunciado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo no puede prosperar, pues de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico se deduce que se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.
CUARTO .- Por último el recurrente muestra su disconformidad con la pena de multa impuesta considerando que la condena de cuatro meses de multa con cuota de 6 euros no está justificada, tanto por tratarse de un procedimiento por delitos leves, por lo que la multa no debería superar los 3 meses de duración, como por el escasísimo periodo de tiempo que se ha permanecido en la finca y la nula capacidad económica del apelante, justificada por el reconocimiento de su Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
El motivo no puede prosperar. En cuanto a la pena de multa impuesta debe indicarse que debe confirmarse el criterio del Juez a quo, pues de manera acertada señala como fundamento para no imponer el mínimo legal lo siguiente: ' La extensión de las penas impuestas se justifica en atención a la persistencia en la ocupación, pese al conocimiento de la denuncia, y, en cuanto a las cuotas, debe señalarse que el art. 50.5 C.P . obliga a tener únicamente en cuenta la capacidad económica neta del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y demás circunstancias personales. El desconocimiento de la capacidad económica del denunciado autoriza a imponer cuota de 6 euros, acorde con parámetros medios'.
Y con relación a la cuota diaria de seis euros, debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta '. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada con concreción la situación económica del acusado, aunque sí consta que trabajaba en un taller, por lo que no se trata de un indigente, y por ello la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros impuesta en la sentencia recurrida estaría en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que no resulta desproporcionada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, de fecha 30 de Mayo de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

