Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1341/2016 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100493

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10218

Núm. Roj: SAP M 10218/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0187461
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1341/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 26/2014
Apelante: D./Dña. Valle
Procurador D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER YBAÑEZ CRESPO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 573/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1341/2016,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 26/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de
Henares, siendo parte apelante el procurador D. PEDRO MORENA VILLANUEVA, en nombre y representación
de Valle , asistido por el letrado D. JAVIER YBÁÑEZ CRESPO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016 , en autos nº PA 26/2014, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a DON Guillermo , nacido el NUM000 /1967 con NIE nº NUM001 , sin antecedes penales, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 147 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a lapena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y a indemnizar a en concepto de responsabilidad civil a DOÑA Felisa en la cantidad de 9.300 euros, por las lesiones. Cantidad a la que se deberá añadir la que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas que en su caso se determinen, aplicando, en el caso de que hubiere secuelas, el baremo publicado por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.' Asimismo, con fecha 22 de junio de 2016 se dictó Auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva: 'DISPONGO: ACLARAR LA SENTENCIA dictado con fecha 6/06/2016 debiendo entenderse que: DONDE DICE: Que debo condenar y condeno a DON Guillermo , nacido el NUM000 /1967 con NIE nº NUM001 , sin antecedes penales, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 147 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y a indemnizar a en concepto de responsabilidad civil a DOÑA Felisa en la cantidad de 9.300 euros, por las lesiones. Cantidad a la que se deberá añadir la que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas que en su caso se determinen, aplicando, en el caso de que hubiere secuelas, el baremo publicado por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.' DEBE DECIR: 'Que debo condenar y condeno a DOÑA Valle , nacida el NUM002 /1981 con DNI nº NUM003 , sin antecedes penales, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 147 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y a indemnizar a en concepto de responsabilidad civil a DOÑA Felisa en la cantidad de 9.300 euros, por las lesiones. Cantidad a la que se deberá añadir la que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas que en su caso se determinen, aplicando, en el caso de que hubiere secuelas, el baremo publicado por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. PEDRO MORENA VILLANUEVA, en nombre y representación de Valle , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a la recurrente, y subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en dos grados la pena, con una cuota diaria de multa de 3 euros y una indemnización según el baremo de 2010 de 8.370 eros, sin secuelas y reducida en un 50 % al existir concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1341/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: La acusada DOÑA Valle , nacida el NUM002 -1981, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales; sobre las 17:00 horas del día 16 de abril de 2010, encontrándose en la Avenida Berlín de la localidad de Coslada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Da. Felisa y a raíz de una discusión, le propinó un empujón provocando que cayera al suelo, ocasionándole en consecuencia una fractura luxación trimaleolar del tobillo izquierdo, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en exploración inicia, cirugía con reducción y osteosíntesis de la fractura del maléolo externo con placa de tercio de caña y 8 orificios, fijación del fragmento óseo y del maléolo interno con tornillo y segunda cirugía con extracción del tornillo y segunda cirugía con extracción del tornillo, rehabilitación, y 183 días de curación de los cuales 3 fueron de hospitalización y 120 de incapacidad.

La perjudicada reclama por la lesiones.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde la diligencia de remisión del procedimiento al juzgado de lo penal de 09/01/2014 hasta el auto dictado por este juzgado de admisión de prueba y señalamiento al acto de juicio de 19/01/2016.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dicta sentencia de fecha 6 de junio de 2016 , aclarada por Auto de fecha 22 de junio de 2016 , por la que se condena a Valle , como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147. 1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. PEDRO MORENA VILLANUEVA, en nombre y representación de Valle , solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio, o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en dos grados la pena, con una cuota diaria de multa de 3 euros y una indemnización según el baremo de 2010 de 8.370 eros, sin secuelas y reducida en un 50 % al existir concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La petición principal deducida en el recurso, dirigida a que se dicte sentencia absolutoria, se sustenta en la alegación de la parte de que no puede considerarse la concurrencia en la recurrente de una conducta dolosa, en su modalidad de eventual, en la causación de las lesiones.

El motivo debe ser desestimado.

El recurso admite que hubo una discusión verbal y un forcejeo mutuamente consentido, sin mayor trascendencia, puesto que los demás presentes no intervinieron para separar a la acusada y la lesionada.

Que en ningún momento hubo en la acusada ánimo de causar un daño como el que finalmente se produjo, lo que era improbable se representara aquélla. Señala, asimismo, que el forcejeo no era medio suficiente para causar el daño producido.

El visionado de DVD del juicio, pone de relieve que los hechos no fueron tan inocuos como se señala en el recurso, aunque admitamos que no pareciese que la discusión fuera a tener la gravedad que finalmente tuvo, por la entidad de la lesión sufrida por la víctima (fractura luxación trimaleolar del tobillo izquierdo).

La acusada manifestó que, efectivamente, hubo una inicial discusión verbal, motivada por la reclamación de los daños que en un cochecito de bebé, le había causado el perro de la perjudicada, por lo que le reclamaba la cantidad de 50 euros. Lo anterior es reconocido por la perjudicada, explicando que no se negaba a pagar, pero que como estaba en el paro, en ese momento no podía darle el dinero.

A partir de aquí las versiones de la recurrente y de la víctima difieren. Según la primera no le empujó, sino que la víctima se echó hacia atrás, tropezando y cayendo al suelo. La perjudicada, por el contrario manifiesta que la acusada le propinó un fuerte empujón, que le hizo caer al suelo, con la mala fortuna de producirse la grave lesión sufrida.

Que la acusada fue empujada lo confirma también el testigo Borja , actual pareja de la perjudicada y que estaba en el lugar de los hechos.

Los testigos, agentes de la Policía Nacional, que depusieron en el juicio, si bien no vieron los hechos relatan que los intervinientes les indicaron que había habido una discusión y el empujón.

Los informes médicos y el informe médico forense, acreditan la lesión sufrida.

La Sala, a la vista de dicho visionado, comparte la valoración realizada por la Magistrada a quo. En este sentido se aprecia como más contundente la versión de los hechos que da la perjudicada, frente a la difusa de la acusada, en la que se aprecia el intento de atenuar el suceso, hasta el punto de negar el empujón, sin embargo la realidad del empujón ha quedado evidenciado por el resto de la prueba, singularmente el testigo Borja , que aun cuando pareja de la perjudicada, no apreciamos que su testimonio este viciado por dicha subjetividad, máxime cuando concurren los informes médicos. Tal como relata la acusada que ocurrieron los hechos, no se aprecia razón física alguna para que la perjudicada cayera al suelo. Por el contrario tiene lógica y es acorde a criterios de experiencia, que si se sufre un empujón fuerte, sobre todo si es sorpresivo, el desplazamiento sobrevenido puede dar lugar a la pérdida de equilibrio y caída.

Por lo tanto, de la prueba practicada resulta probado que no sólo hubo una discusión verbal, sino también, no un forcejeo mutuamente consentido, sino una agresión, concretada en el fuerte empujón propinado por la acusada.

Tal como se deduce de la prueba, ciertamente la discusión verbal inicial, pudo ser 'civilizada', pero el sorpresivo empujón de la acusada fue algo inesperado, rápido y que concluye sin solución de continuidad en la caída de la perjudicada, lo que explica más atinadamente el que no intervinieran las demás personas presentes. Simplemente no tuvieron tiempo de reaccionar. Por lo tanto no es que el suceso tuviera ese carácter 'pacífico' que se indica en el recurso.

Por otra parte, el empujón propinado por la acusada, pudo causar la lesión sufrida y buena prueba de ello es el resultado.

No hay problema en aceptar que no fuera intención directa de la acusada causar la grave lesión sufrida por la víctima, enmarcable en un ánimo doloso de primer grado, pero sí pudo representarse que un fuerte y sorpresivo empujón pudiera causar la caída de la persona empujada y de ahí derivarse una resultado lesivo, incluido el concretamente producido, pues no podemos obviar el lugar en el que se produce la caída, con bordillo o sin bordillo, pero en cualquier caso no protegido contra caídas.

b.- Como segundo motivo, con carácter subsidiario, del recurso se solicita, que el efecto penológico de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se traduzca en la rebaja de la pena en dos grados.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de instancia, ciertamente, aprecia la atenuante como muy cualificada, pero sólo rebaja la pena en un grado.

El examen de las actuaciones pone de relieve que desde que se incoan, el 24-5-2010, hasta que, estabilizadas las lesiones sufridas por la perjudicada, se emite el informe médico forense (7-3-2012), la tramitación ha sido normal y no se aprecian dilaciones extraordinarias. Posteriormente y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se toma declaración al testigo Borja , el 12-2-13, por lo tanto existe una clara dilación en el procedimiento. Tras dicha declaración califica los hechos el Ministerio Fiscal, el 22-5- 13, si bien el escrito no tiene entrada hasta el 13-6-13. Posteriormente se dictan los Autos de apertura del juicio oral (17-9-13) y el de señalamiento del juicio (19-1-16), celebrándose éste el 2-6-16.

El período de dilación de 4 años es claramente extraordinario y justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pero resulta ajustada la decisión de la Juzgadora a quo de solo rebajar un grado, máxime cuando se impone en su grado mínimo la pena de multa, y no de dos grados, puesto que no se aprecia la dilación como especialmente extraordinaria e injustificada.

c.- Como tercer motivo, con carácter subsidiario, se solicita la fijación de la cuota de multa diaria en la cantidad de 3 euros.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de instancia fija dicha cuota en la cuantía de 8 euros. La misma, por lo tanto se ubica en el tramo inferior, próximo al límite mínimo que contempla el art. 50 C. Penal . Dicha cuantía es prudente y apropiada a la situación económica de la recurrente, dado que el importe de 2-3 euros queda reservado para situaciones de cuasi indigencia, lo que no es el caso de la recurrente, en la medida en que no se señala que no perciba ningún tipo de ingresos. En cualquier caso puede solicitar, en ejecución de sentencia el pago aplazado de la multa impuesta, compatibilizando así dicha pena con su situación económica.

d.- Como cuarto motivo, igualmente con carácter subsidiario, se solicita que la indemnización se fije en la cantidad de 8.370 euros.

Dicha petición se hace con base en que no sólo se valore las secuelas conforme al Baremo (Aprobado por Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones), sino también los días de baja.

El motivo debe ser desestimado.

La aplicación del Baremo a los perjuicios sufridos por la víctima, derivados de delito, no es obligatoria para el juzgador penal, sin perjuicio de su carácter orientativo. La sentencia de instancia reserva la aplicación del Baremo aplicable a las lesiones sufridas (2010) respecto de las secuelas, pero no respecto de los días que tardó la víctima en sanar, no apreciándose que la indemnización fijada por dicho concepto sea excesiva o se aparte significativamente de las cantidades contempladas en el Baremo aplicable.

e.- Como último motivo subsidiario del recurso, se solicita que la indemnización se establezca en el 50 % de la concedida en la sentencia de instancia y ello por entender que existe una concurrencia de culpas en la causación de las lesiones.

El motivo debe ser desestimado, ya que, atendido el primer apartado del presente fundamento jurídico, al que nos remitimos, la Sala, compartiendo la valoración de la Jugadora de Instancia, no aprecia dicha concurrencia de culpas, desde el momento en que no ha quedado acreditado que existiera un mutuo forcejeo.

Simplemente la acusada empujó a la perjudicada, cayendo al suelo y produciéndose la infortunada lesión.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. PEDRO MORENA VILLANUEVA, en nombre y representación de Valle , frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 , aclarada por Auto de fecha 22 de junio de 2016, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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