Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 176/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100536

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1639

Núm. Roj: SAP T 1639/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 176/16
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 70/2014
Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Eduardo Sampietro Román.
Antonio Fernández Mata.
S E N T E N C I A NÚM. 573/2017
En Tarragona a 15 de diciembre de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de Tesorería General
de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 , dictada y aclarada el pasado 9 de
mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 70/2014.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que: Con carácter anterior al mes de febrero de año 2012, Cristobal , Rosaura Y Fidel , todos ellos mayores de edad, todos sin antecedentes penales, actuando conjuntamente con idéntico ánimo de lucro y de defraudar, presuntamente, crearon un entramado empresarial y societario dirigido a la explotación de diversos locales de restauración, con objeto de eludir sus obligaciones en materia fiscal y de Seguridad Social, creando sociedades interpuestas en las que dan de alta de forma sucesiva a los trabajadores que prestan servicios en dichos establecimientos, modificando de forma arbitraria su afiliación bajo criterios puramente defraudatorios con el objeto de dificultar los auténticos beneficiarios de la actividad empresarial, provocando confusión patrimonial, falta de correspondencia entre las empresas titulares de la relación laboral con las que operan fiscalmente, existencia de un funcionamiento integrado y unitario por la coincidencia de los acusados en las tomas de decisión, prestación de servicios indistinta, simultanea o sucesivamente, así como cambios de titularidad empresarial de las relaciones laborales, fundamentalmente, a través de la entidad Automociones Costa Dorada S.L. (B43357458), con domicilio en el Polígono Francolí, parcela 23, nave 17ª de Tarragona, participada por los acusados y en la que realizaban funciones de administración y gerencia Cristobal y Rosaura , quienes el día 03/02/12, dieron de baja a la totalidad de sus trabajadores y el mismo día causaron alta en la mercantil La Mancha Salou, S.L., de la que es administrador Fidel .

De esta forma los acusados contrajeron una deuda con la Seguridad Social que impagaron, sin que pueda determinarse la cuota de Seguridad social defraudada. '

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cristobal , Rosaura Y Fidel con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA PÓNGASE LA MISMA EN CONOCIMIENTO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL OBJETO DE PROCEDER ADMINISTRATIVAMENTE CONTRA LOS ACUSADOS POR LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADEUDADAS '

TERCERO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y solicito la revocación de la misma y, la representación procesal de los acusados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución de instancia en todos sus extremos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Cristobal , Rosaura y Fidel por un delito contra la Seguridad Social en su modalidad de falta de pago de las cuotas de la seguridad social, por los que venía siendo acusados, se alzan la recurrente Letrada de la Administración de la Seguridad Social la que se adhiere la representante del Ministerio Fiscal.

Se alega en el recurso a modo de error en la valoración de la prueba, la necesidad de llevar a una tarea de 'limpieza de la sentencia', consistente en quitar a la Agencia tributaria y los conceptos inherentes a ella que aparecen a los largo de toda la sentencia, ajenos a la Seguridad Social. Al parecer de la recurrente, el resultado de la prueba practicada (fundamentalmente la documental de las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social y documentación pública que figura en la causa, pericial por medio de los inspectores de Trabajo y testificales) es suficiente para entender plenamente acreditada la conducta omisiva de los acusados, quien a través de su entramado empresarial eludieron el pago de las cuotas de la seguridad social mediante la mecánica defraudadora de alta y baja el mismo día de la totalidad de sus trabadores y por los importes que se reflejan en las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación. La defensa procesal de los acusados se opone al recurso de apelación sosteniendo que la sentencia de instancia contiene una valoración completa y razonada de todos los medios de prueba practicados en el acto del plenario, de los que no cabe concluirse que los acusados cometieran delito objeto de acusación.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad - a pesar de haber convocada a las partes a una vista tras haberse suscitado por el Tribunal de dicha posibilidad -, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretenden hacer valer los recurrentes, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

Aun de haber alegado los recurrentes indefensión derivada del error en la valoración de la prueba, era necesario, como se describe en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, que hubiera justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso, pues no se alega ni se justifica que ello haya sido así.

Sin embargo, concentrada la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, lo cierto es que no se contiene (ni la entrevemos) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2 Lecrim , pues en realidad lo que viene a desarrollar los apelantes en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado, pues en el caso ni siquiera el tribunal puede, con la descripción de Hechos Probados contenida en la sentencia que nos ocupa, realizar un juicio normativo de inferencia típica (pretensión no expresamente peticionada por otra parte) para declarar como probados los delitos que sirvieron de título de acusación.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGS, a la que se adhirió la representante del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, dictada y aclarada el pasado 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 70/2014, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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