Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1349/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JARABO CALATAYUD, ALBERTO

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100461

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5321

Núm. Roj: SAP V 5321/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
N.I.G.:46250-73-6-2016-0002162
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores - 001349/2017
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE VALENCIA
Proc. Origen: Expediente de reforma - 000221/2016
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL, Milagros , COLEGIO DIRECCION000 y UMAS
Procurador/a Sr/a. ALBORS CAMPS, PILAR y ALBORS CAMPS, PILAR
Letrado/a. VALLES ROMERO, ROSA MARIA, MONFORT ESPAÑOL, FRANCESC XAVIER y
MONFORT ESPAÑOL, FRANCESC XAVIER
SENTENCIA Nº 573/2017
Magistrados Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Begoña Solaz Roldán
Magistrados/as:
Don ALBERTO JARABO CALATAYUD
Don Jesús Leoncio Rojo Olalla
En Valencia a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial Sección Quinta de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente
Expediente nº 221/2016 , dimanante del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE VALENCIA, siendo partes, como
apelante, Dulce defendida por el Letrado Juan Molpeceres Pastor y como apelados, la menor Milagros
, defendida por la Letrada Rosa Maria Valles Romero; el Colegio DIRECCION000 representado por la
Procuradora Pilar Albors Camps y asistido por el Letrado Francesc Xavier Monfort Español; y, por último, el
Ministerior Fiscal. Ha sido Ponente del presente recurso el Magistrado D. ALBERTO JARABO CALATAYUD.

Antecedentes


PRIMERO: El Juez de Menores nº2 de Valencia, con fecha 23 de junio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'sobre las 11.445 horas del día 25 de abril de 2016, la menor Dulce , guiada por la intención de menoscabar la integridad física ajena, se encontró con Milagros cuando se encontraban en el baño de chicas del colegio DIRECCION000 , en Valencia, durante el recreo y se inició una discusión entre ambas, golpeando la menor Dulce a Milagros en la cara, causandole una contusión con discreto hematoma en región hemifacial derecha. No ha quedado acreditado que a conseciencia de estos hechos se produjera la inutilización de las gafas de Milagros que requirió de unas nuevas ni tampoco la segunda lesión y la secuala que obran en el informe de sanidad. Milagros como consta personada como acusación particular y reclama la indemnización que le pueda corresponder.

Sobre las 14:30 horas del mismo día y guiada por el mismo ánimo, la menor Dulce se acercó a Pedro que se encontrada en la CALLE000 de Valencia y le propinó dos bofetadas en la cara a la vez que le escupía,s in que conste que le causare lesiones'.

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'que debo condenar y condeno a la menor Dulce como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 ª y 4º del C.P . y de un delito leve del maltrado de obra del artículo 147,3 º y 4º del C.P . a la medida de 3 meses de realización de tareas socioeducativas y a que conjunta y solidariamente con su representación legal, indemnicen a Milagros la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar la contusión con discreto hematoma en región hemifacial derecha, respondiendo la representante legal de la menor del 50% de la cantidad que resulte'.

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la menor, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la resolución de la apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Que por parte del Letrado Señor Molpeceres Pastor, en representacion de Dulce , se recurre en apelacion la Sentencia de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el juzgado de Menores Numero 2 de Valencia .

En dicha Sentencia se condenaba a la recurrente, por unas agresiones sufridas por Milagros , hacia las 11:45 horas del 25 de abril de 2016, en los baños del Colegio DIRECCION000 , de Valencia, y posteriormente, a las 14:30 horas de ese mismo dia, en la CALLE000 , al hermano de la anterior, Pedro .

En primer lugar, en relacion con el incidente ocurrido entre Milagros y Dulce , por parte del recurrente se pretende desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta por la Juez a quo y que sirven de base para el relato factico de la resolucion. Pero lo hace desde un planteamiento que no corresponde exactamente con el contenido de la valoracion en la misma. En la sentencia la juez manifiesta que no puede saberse con certeza el modo en que se inició el incidente, y no obstante, entiende que lo que sí puede colegirse es que existió un enfrentamiento fisico entre las dos menores, del que destaca: primero, que como resultas del mismo, se produjeron unas ciertas lesiones a Milagros ; segundo, que no concurrió legitima defensa, sino que la riña fue mutuamente aceptada. Para llegar a semejantes determinaciones no solo se basa en los testimonios de Bernabe , de Pedro , y de Milagros , sino que tambien considera las propias declaraciones de Dulce . Y es que es evidente que en efecto, ese forcejeo entre las dos se produjo, e incluso esta certeza se deriva de las otras personas que depusieron, como los profesores, Srs. Hipolito y Raúl . Cuestión distinta es la cuestion de la determinacion de las lesiones concretas derivadas de la pelea, ya que estos ultimos testigos no apreciaron, ni directamente, ni por ulteriores manifestaciones de Milagros , que hubiera lesiones concretas.

En punto a esta cuestion, la Sentencia realiza un analisis pormenorizado, y añadios que acertado, a nuestro entender. Así, en atencion a las declaraciones de todos, y de los partes medicos ( el primero, del medico de cabecera, y luego del Hospital, y finalmente del medico forense, así como de la ampliacion por el dolor cervical y la secuela ), considera la Sentencia que deben excluirse en todo caso estos dos ultimos conceptos, dolor cervical y secuela; así como los daños a las gafas. Por ello, unicamente tiene incluye a efectos de la configuracion de la infraccion y base de la responsabilidad civil, el discreto hematoma en region hemifacial derecha; que además, y conforme a las tachas efectuadas por la recurrente al respecto, se queda en su concrecion para la fase de ejecucion de sentencia. Estimamos que existen datos objetivos, incluso prescindiendo de u valor determinante a los informes medicos, para fijar las lesiones como hematoma; ello parece coherente con un forcejeo perfectamente compatible con los hechos dados como probados. Así, sobre la base de tal hallazgo, logica derivacion del modo de producirse los hechos, es acertado fijar como base la lesion minima natural ( que por cierto, no cuenta sólo con las maximas de experiencia para su declaracion, sino tambien con las testificales de Bernabe , y de la propia Milagros ), y deferir a ejecucion de sentencia una mayor concrecion, que podra someterse a contradiccion, salvando por ello cualquier posible censura que a tal efecto haya activado el recurrente. Así pues, no estimamos que en este capitulo deba hacersele reproche alguno a la sentencia.

En relacion al incidente con Pedro , de nuevo la Sentencia acude al acertado argumento de asumir la aceptada implicacion en la riña, y, sea cual fuere el orden de los escupitajos, y de los bofetones, parece cierto, por la manifestacion de Pedro , y por la del testigo Bernabe , que Dulce puso mano en Pedro , sin que pueda entenderse concurrente la legitima defensa. Por lo cual el delito leve de maltrato de obra ( y no de lesion, en beneficio de la menor ) es tambien asumible.

En resumen, la juez a quo, desde su posicion de privilegio, ha valorado las pruebas personales que se le han presentado, y, conforme indica univoca Jurisprudencia del tribunal Supremo, su valoracion debe prevalecer, no halando en su proceso logico ninguno de los defectos que permitirian otra cosa, cual seria la irrazonabilidad, el patente y manifiesto error, o el absurdo. El recurrente simplemte pretende, con argumentos respetables pero no asumibles, sustituir la dicha valoracion por la propia; lo cual no procede en este caso.



SEGUNDO : Que se recurre tambien a fin de que se extienda la responsabilidad del Colegio DIRECCION000 . Pero este aspecto no deja de ser algo desconcertante, ya que en todo caso, ello debio ser pretension de la lesionada, pero no de la causante de la lesión. La extension de la responsabilidad civil a un tercero beneficiaria al acreedor de la obligacion que nace ex delicto, pero no se aprecia en que medida ello habria de beneficiar al deudor, dado que en todo caso persistiria su debito, aunque fuera en concurrencia con ese tercero, cuya unica mision seria concurrir a la cobertura del pago al perjudicado, pero no hasta desplazar el deber indemnizatorio directo del causante del daño.

Pero es que, en todo caso, la Sentencia argumenta adecuadamente los motivos por los cuales no se entiende admisible tal extension, y de nuevo parece una argumentacion razonable. En primer lugar, se desconocian los factores previos que permitieran prever la ocurrencia de un incidente; y en segundo lugar, éste ocurre de manera rapida, inesperada e inopinada, con lo cual no se infringe deber de prevision que permita tal reproche.



TERCERO : Por ultimo, se recurre tambien la extension de las penas impuestas, alegando ademas la buena integracion familiar de la menor inculpada, y demas positivos aspectos derivados del informe del E.T.

Pero la pena es ya suficientemente moderada, consistiendo por los dos hechos en tres meses de realizacion de tareas socioeducativas. No parece en absoluto desproporcionada esta sancion a los hechos, sino por el contrario, acorde con ellos en todo punto, y la Amonestacion propuesta representa una debilidad excesiva que dejaria sin sentido la funcion reeducadora y de prevencion del derecho penal de los Menores. Estimamos pues, que este punto tambien debe ser confirmado.

Fallo


PRIMERO: Desestimar el recurso de Apelacion interpuesto por el Letrado Sr. Molpeceres, en defensa de Dulce , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Menores numero 2 de Valencia en fecha 23 de junio de 2017 .



SEGUNDO: confirmar integramente dicha sentencia, sin pronunciamiento en cuanto a las costas que se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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