Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1239/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 573/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100432

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1844

Núm. Roj: SAP A 1844/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0008609
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001239/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000539/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Luis
Abogado CONCEPCION ANTON LIDON
Procurador PASCUAL MOXICA PRUNEDA
Apelado/s Elisa
MINISTERIO FISCAL (Vicente Plaza Sanjuán)
Abogado JOSE MARIA RICO MUNTO
Procurador EMILIO MORENO SAURA
SENTENCIA Nº 000573/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de octubre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 446, de fecha 14 de agosto de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000539/2018, habiendo actuado como parte
apelante Luis , representado por el Procurador Sr./a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por el Letrado

Sr./a. ANTON LIDON, CONCEPCION, y como parte apelada Elisa y MINISTERIO FISCAL (Vicente Plaza
Sanjuán), representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado Sr./a.
RICO MUNTO, JOSE MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Luis , en prisión provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de violencia sobre la Mujer en las Diligenicas Urgentes num 2210/17 por un delito de coacciones, de amenazas y de vejaciones injustas cometidos el día 8 de diciembre de 2017, entre otras a sendas penas de prohibición aproximarse e menos de 50 metros de la que había sido su pareja sentimental Doña Elisa , su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella durnate 32 meses en total, habiendo sido requerido personalmente de cumplimiento el mismo día de su dictado, así como de las consecuencias que la inobservancia de dichas prohibiciones podría acarrear y habiendose practicado liquidación de condena n la Ejecutoria núm 809717 del Juzgado de lo penal nº 2 de Elche; y condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Violencia sobre mujer nº 1 de Elche en fecha 26 de marzo de 2008, como autor de un delitode quebrantamiento de condena cometido el 24 de marzo de 2018, a la pena de cuatro meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida condicionada a que durante dos años no delinquiera.

Sobre las 15.30 horas del día 20 de julio de 2018, D. Luis , con conocimiento de la vigencia de las referidas prohibiciones de aproximación y comunicación, se personó en el domicilio de Doña Elisa , sito en CALLE000 , NUM001 de Crevillente (alicante), comenzando entre ambos una discusión en el cursode la cual, D. Luis , con animo de menoscabr la integridad fisica de Doña Elisa , le propinó un puñetazo en la cara y la estampó contra la puerta de su casa, al tiempo que la insultaba con las siguientes expresiones 'una puta y follate a todos que es lo que haces'.

Como consecuencia de los anteriores hechos Doña Elisa sufrió erosión superficial supraciliar izqueirda y herida supreficial en región nasal que requirió una única asistencia facultativa, sin que Doña Elisa haya querido ejercitar acciones civiles por estos hechos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Luis , en prisión provisional por esta caus, de nacionalidad española, con DNI n NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2. del Código Penal, con la concurrencia de la circunstanicia agravante de reincidencia de articulo 22.8 C.P, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y de un delito de malos tratos, tipificado en el artículo 153. 1 y 3 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con privación de tenencia y porte de armas por 3 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Elisa su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente o cualquiera otro donde se encuentre, así como la prohibición de comuncarse con Doña. Elisa por cualquier medio por tiempo de tres años; y de un delito leve de injurias del artículo 173. 4 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte dias de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.

ACUERDO mantener a D. Luis en situación de PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA.

Declarao de abono el tiempo de D. Luis permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/10/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en una infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE y en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron. Así considera que no está acreditado que causara las lesiones que presenta Elisa al no existir elementos corroboradotes y contar solo con la declaración de la victima. La Sentencia apelada condena al recurrente por un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 CP acreditado por la declaración de la lesionada, las manifestaciones de la Guardia Civil que acude al centro de Salud el día de los hechos y observa las lesiones en la cara frente y nariz, y el parte médico. Igualmente el recurrente es condenado por el delito de quebrantamiento del artículo 468.1 CP acreditado por el testimonio de la victima y por el reconocimiento del recurrente, si bien en su descargo aduce que fue la victima la que provocó que acudiera a su domicilio. Finalmente es condenado por un delito leve de injurias del articulo 173.4 CP acreditado por la declaración de la victima.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, el Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia y nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.



TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos, En particular, en relación con los hechos a la agresión ocurrida en el domicilio de la victima el día 20 de julio de 2018, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión el recurrente le agrede, causándole ciertas lesiones y diciendole 'puta, follate a todos, que es lo que haces'.

Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.

Este testimonio de la víctima, en contra de lo que sostiene el recurrente, está corroborado en cuanto a las lesiones por elementos periféricos determinantes: las manifestaciones del Agente de la Guardia Civil que observó las lesiones en el centro de salud, los informes médicos obrante en autos en los folios 32 a 36, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, reconociendo que acude al domicilio y negando la agresión. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por la testifical y por los dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal había formulado acusación por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal del que es condenado . La Sala considera sin embargo, que estamos ante un supuesto que conforme a la mayoría de la doctrina y a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003 se trata de un concurso de normas que ha de resolverse a favor de los subtipos agravados ( art. 153.3) en virtud del principio de especialidad que establece el art. 8.1 del C. Penal rechazando la condena independiente por el delito de quebrantamiento . En este sentido esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones que no cabe la apreciación de un delito de maltrato en su modalidad agravada y al mismo tiempo la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar que constituye una de las circunstancias agravación del anterior delito por cuanto que ello supondría una vulneración del principio 'non bis in idem' al penalizar doblemente unos mismos hechos. En el mismo sentido se ha pronunciado la esta Audiencia Provincial (SAP 29-2/2008, 157/2008) de Barcelona (SAP 66/2007) y de las Palmas (SAP 7-4-2008). Procede pues, la absolución por el delito de quebrantamiento de condena y mantener la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y. 3 del CP , (en domicilio familiar y con quebrantamiento de medida).



QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia de 14 de agosto de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de ELX en Juicio Oral número 539/2018 debemos absolver y absolvemos a Luis del delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 CP, manteniendo el resto de la condena y penas impuestas así como el resto de las determinaciones de la sentencia que confirmamos en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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