Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1408/2017 de 26 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100553
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12182
Núm. Roj: SAP M 12182/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0003442
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1408/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1408/2017
Procedimiento Abreviado 31/2015
Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 573/2018
En la Villa de Madrid, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Damaso
y D./Dña. Diego contra la sentencia dictada con fecha 13/03/2017 aclarada por auto de fecha 07/04/2017
en Procedimiento Abreviado 31/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles ; intervino como parte
apelada TOUS y MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 31/05/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13/03/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 31/2015, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: Damaso y Diego ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes como administradores solidarios de la mercantil QUIAO MIAO SL actuando con ánimo de un ilícito enriquecimiento , comercializaban al por mayor en el establecimiento de la referida empresa sito en Calle Bañeza nº1 de Fuenlabrada, productos que reproducían de forma clara las marcas y diseños industriales registrados por las marcas TOUS, D&G, PLAY BOY, CHANNEL, CLAVIN KLEIN Y BULGARI tratándose de productos falsos y que no contaban con la autorización de los titulares de esta marca. Por tal motivo el día 28 de marzo de 2012 se procedió por Agentes del CNP a efectuar registros en el local de este establecimiento, en presencia de la acusada, Damaso .
En el registro fueron hallados un total de 4.877 anillos pendientes, collares , pulseras y demás productos de bisutería que vulneraban los derechos de las citadas marcas (folio 101 y folio 102: 444 colgantes perla niña Tous, 324 colgantes perla oso Tous, 264 colgantes plateado oso Tous, 144 colgantes oso Tous Grande, 204 colgantes oso grande plateado oso pequeño Tous, 72 colgantes Dolce Gabbana, 95 pulseras conejo Play Boy, 468 pulseras Channel, 120 pendientes Calvin Klein, 432 pulseras Tous, 228 pendientes Tous, 44 anillos Tous, 156 colgantes Tous, 288 pulsera Play Boy, 180 pulseras Tous niña oso niña, 4 anillos Calvin Klein, 5 anillos oso Tous hueco, 537 colgantes Bulgari, 98 pares pendientes Bulgari, 56 anillos Bulgari, 10 pulseras perla Tous, 96 pendientes Chanel, 151 anillos Bulgari plateados, 80 anillos Bulgari dorados, 53 anillos Channel, 324 colgantes Channel).
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno Damaso como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el art 274.2 en concurso con un delito del art. 273.3CP conforme el art. 77.1 del Código Penal a la pena de QUINCE meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno Diego como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el art 274.2 en concurso con un delito del art. 273.3CP conforme el art. 77.1 del Código Penal a la pena de QUINCE meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno Damaso y Diego a que indemnicen solidariamente a TOUS, D&G, PLAY BOY, CHANNEL, CALVIN KLEIN y BULGARI en la suma que se determine en ejecución de Sentencia por los perjuicios causados a las mismas...
SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL contenido en el Fallo de la Sentencia debiendo añadir como párrafo cuarto del fallo la disposición siguiente: que 'Respecto los objetos intervenidos siendo de ilícito comercio procédase a su destrucción' Las costas se satisfarán por mitad incluidas las correspondientes a la acusación privada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Damaso y D./Dña. Diego .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Procuradora Sra. Porres Mena, en la representación procesal que ostenta de Damaso y de Diego , contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 , aclarada con posterioridad por auto de 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 31/2015 que condenó a los antes mencionados Damaso y Diego como autores criminalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo de indemnizar a las entidades Tous, Dolce & Gabanna, Playboy, Channel, Calvyn Klein y Bulgari en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento por iguales y mitades partes acordando, del mismo modo, la destrucción de los efectos.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 , y previos los trámites procesales pertinentes, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid a la que igualmente suplico que dando lugar a él, dicte en su día una sentencia por la que se absuelva libremente a Damaso y Diego , o alternativamente se ajuste a derecho la recurrida...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el motivo segundo, ha de decirse lo siguiente.
El artículo 273 del Código Penal -precepto cuya redacción deriva de reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003-establece, sabido es, que '... 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor...' Así las cosas, se constituye como elemento del tipo el efectivo conocimiento del registro de los objetos a los que se refiere la acción.
Pues bien, en el presente supuesto, el conocimiento de la antijuridicidad de la acción realizada- en cuanto al elemento que habría de referirse a la culpabilidad, elemento relativo al conocimiento del registro- habría de deducirse del hecho de tratar de justificar su conducta en el registro de la marca Happy Oso-cfr. f.
886 y ss., aunque en la sentencia se haga mención al f. 856 y que, acaso, sólo podría amparar a parte de los efectos que en su momento se descubrieron, los referidos a la marca comercial Tous- en la medida en que se llevó a cabo la inscripción efectiva de la misma y se pretendía amparar la posesión de los efectos que se comercializaban a través de un hipotético parecido con determinados objetos que se encontraban en la tienda sucediendo que ninguno de los que se intervinieron habrían de corresponderse con la marca referida.
Desde otro punto de vista, la fundamentación de la sentencia combatida habría de poner de manifiesto el conocimiento de la falsedad de los objetos que comercializaban desde el momento en que consta la mención a la colocación en una primera fila de los productos no falsificados para ocultar detrás los realmente falsos.
En relación con el tercer motivo, ha de decirse lo siguiente.
La relación de hechos probados hacer referencia al hallazgo de 4877 objetos que vulneraban los derechos de las marcas que refiere a continuación.
Tal relación habría de indicar que los 4877 objetos a los que se refiere vulneraban los derechos de las citadas marcas.
Pues bien, tal mención habría de suponer la previa inscripción de las diferentes marcas y el previo conocimiento de este extremo por los acusados tanto por ser las marcas a que se refiere la sentencia manifiestamente conocidas en el mundo occidental cuanto por el argumento expresado con anterioridad.
Enlazando lo que se está diciendo con lo dicho anteriormente y con la referencia que se contiene en el recurso a la marca Happy Oso, no existe el déficit de motivación que se menciona-que, acaso, hubiera posibilitado el resultado de una nulidad, efecto que no se pide-porque, ya se acaba de decir, existe una referencia expresa a la vulneración de derechos las marcas perjudicadas.
Se vuelven a insistir en lo que se decía con anterioridad. El eventual desconocimiento de la marca Happy Oso por parte del perito no habría de impedir el hecho de la intervención de los objetos que habrían de vulnerar la marca Tous sucediendo que la confrontación de la representación gráfica de uno y otro signos habría de poner de manifiesto determinadas diferencias que podrían ser apreciadas por un cliente con experiencia y, sobre todo, por un cliente que tratase de hacerse con una marca de renombre por un precio que no le habría de corresponder.
El hecho de que no exista una correlación específica entre los concretos objetos que comercializa cada marca y los individualizados objetos intervenidos no habría de llevar a la conclusión a la que pretende la defensa desde el momento en que no se cuestiona el hecho de que los mismos, los efectos intervengan intervenidos, fueran falsos.
Por lo que se refiere al cuarto motivo, no es procedente o, con más rigor, no es procedente pronunciarse sobre el mismo en este específico momento. Habría de ser éste el momento de recordar que quedó diferida a ejecución de sentencia la concreción de la responsabilidad civil de tal modo que, para el supuesto de discrepar la defensa de la conclusión a la que se llegara en ese específico punto, siempre tendría la posibilidad de hacer uso del trámite contemplado en el art. 794 LECrim -con el recurso de apelación correspondiente que se podría interponer-.
Y, por lo que se refiere al quinto motivo, es procedente la estimación parcial del recurso.
Ninguna acusación calificó los hechos como constitutivos de un concurso del art. 77.1 del Código Penal , razón por la cual no habría de acogerse el concurso a la postre estimado.
Individualizada la pena en función de dicho concurso, no es procedente emplear las reglas de individualización del art. 77 mencionado por no tener lugar tal figura.
Se habría de ir, por tanto, a la calificación sostenida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular- el primero por los tipos prevenidos en el art. 274 1 y 2 y el segundo por los tipos prevenidos en los artículos 273.2 , 274.2 y 276, todos del Código Penal - en la medida en que es asumida por la defensa, que hace mención a los tipos de los arts. 274 1 y 2 del mencionado texto legal.
No existiendo el mencionado concurso y habiendo transcurrido un lapso de tiempo evidente entre el hecho y el enjuiciamiento, por un lado, y habida cuenta de la gran cantidad de efectos y enseres intervenidos, no habría de resultar procedente la imposición de la pena mínima por lo que habría de individualizarse, en cuanto a la pena privativa de libertad susceptible de imponerse, en la de siete meses de prisión, no habiendo argumento para pronunciarse sobre una pena pecuniaria de distinta magnitud que la establecida en la resolución por no hacerse mención a dicho extremo en el recurso y ser la mencionada pena, pena legal.
Procede, por lo que se ha venido exponiendo, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Porres Mena, en la representación procesal que ostenta de Damaso y de Diego , contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 , aclarada con posterioridad por auto de 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 31/2015 que condenó a los antes mencionados Damaso y Diego como autores criminalmente responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, habiendo de indemnizar a las entidades Tous, Dolce & Gabanna, Playboy, Channel, Calvyn Klein y Bulgari en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento por iguales y mitades partes acordando, del mismo modo, la destrucción de los efectos, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de dejar sin efecto la figura del concurso en su momento acogida e individualizar la pena privativa de libertad correspondiente al delito en la de siete meses de prisión confirmando, en todo lo demás-y a salvo de lo que se dice en cuanto a la responsabilidad civil-la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
