Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1161/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 573/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100506

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11224

Núm. Roj: SAP M 11224/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0037038
Apelación Juicio sobre delitos leves 1161/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 500/2018
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Letrado D./Dña. RAUL MONTERO COBO
Apelado: D./Dña. Geronimo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 573/2018
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
========================================================
En Madrid, a 12 de julio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación , de conformidad con lo dispuesto en el
art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece
que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada
el 10-4-2018 en relación al juicio arriba referenciado, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y
siendo partes: en concepto de apelante, Fulgencio asistido por el Letrado Don Raúl Montero Cobo e Geronimo
, como apelado ;y el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: Y en relación a ellos, se dictó el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Don Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa a razón de seis (6) euros/día, lo que arroja un total de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándolo asimismo al pago de las costas causadas no declaradas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado solicitando su revocación y absolución, en tanto el Ministerio Fiscal se adhirió y solicitó el aumento de la pena, por entender que hubo delito continuado.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente principal la sentencia de instancia, en un recurso que consideramos además de innecesariamente extenso para los hechos de que se trata, que no revisten especial complejidad, desacertado al no plantear una cuestión que esa sí, podría haber sido de interés examinar, cual es, la posible atenuante de ' obcecación', prevista en el art.21 3ª CP , que ya desde este momento dejamos claro que no podemos apreciar por impedirlo el principio de contradicción.



SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los recursos, conviene recordar algo que para algunos juristas -por nuestra experiencia- no constituye un mero recordatorio sino algo que se ignora, y es la diferencia entre 'alegación' y 'pretensión'.

En pocas palabras: los órganos judiciales no están para contestar una a una a todas las alegaciones que se les ocurra presentar a las partes, que no en escasas ocasiones, se canalizan a través de recursos mucho más largos que la misma sentencia, con repeticiones, apreciaciones subjetiva o el 'copia y pega' de nuestra época para ilustrar al Tribunal de la existencia de una jurisprudencia más que conocida.

Y es que, no es al aparato argumental hecho valer por la defensa, a lo que debe atender el Tribunal sino a las pretensiones oportunamente deducidas. Si el órgano judicial, procede así, no se incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues así lo ha declarado en numerosos precedentes, la jurisprudencia.

En concreto, es doctrina legal, que conviene recordar, 'la que establece la necesidad de no confundir las alegaciones defensivas hechas valer durante el proceso con las pretensiones, -que es lo verdaderamente importante- en las que se concreta la resistencia del acusado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado (cfr. SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre y STC 58/1996, de 15 de abril )'.( STS nº 508/2017, de 4-7 ).

Y ello, porque es a las pretensiones, y no a las meras alegaciones de las partes, a lo que debe contestar el órgano judicial, dado que: 'Tal como tiene establecido repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, el ámbito propio del motivo de impugnación por incongruencia omisiva no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 ).'( STS nº 355/2017, de 17-5 ).



TERCERO.- Lo expuesto significa, que la denuncia sobre vulneración del derecho de defensa y el correlativo error en la valoración de las pruebas, más allá del arrope argumental que lo acompaña, constituye el objeto del recurso presentado por la defensa del Sr. Fulgencio y a ello es a lo que vamos a contestar.

Pues bien, pese al lógico e interesado propósito de la recurrente de alegar que se le ha producido indefensión en el juicio, no podemos estar de acuerdo pues la Juzgadora ha resuelto acertadamente las incidencias en él producidas , respecto a las cuales, en forma de quejas, ha tenido ahora la oportunidad el apelante, de reproducir.

Lo indicado bastaría para desmentir la supuesta conculcación de tan importante derecho constitucional como el de defensa. Al respecto nos remitimos, por economía de medios a lo indicado en la sentencia por la Juez 'a quo' y por la representante del Ministerio Fiscal, en su breve, certero y más que suficiente recurso de adhesión.

Por el contrario, lo que tenemos, y contestamos ya a la segunda pretensión, la de un presunto error en la valoración del 'acervo probatorio' , es una sentencia que considera debidamente enervado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente que le otorgaba el art.24.2 CE al haber presenciado con la inmediación e imparcialidad ínsitas en todo órgano judicial de enjuiciamiento las pruebas presentadas por las partes , y valorarlas tal como figuran en la sentencia, siendo las pruebas de naturaleza personal, en el presente caso, las decisivas, visto su discrepancia sobre los hechos.

Y es que conviene recordar al recurrente que en vía de recurso, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo', y la que sostiene la parte o partes que recurren sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo (vid. STS 720/2016, de 4 de octubre ).

Por otro lado, y como en el presente caso, y ya se ha dicho, las pruebas esenciales son de naturaleza personal, las de los implicados y algún testigo de los hechos, es preciso recordar que al tratar de la valoración de pruebas de carácter personal, la STS de 14-10-13 indicó que 'la jurisprudencia tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos... Ello significa que, la prueba directa no puede quedar ajena al análisis de su estructura racional, de modo que ha de cumplimentar la observancia de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. ' Y si además existen, como aquí sucede, otras pruebas, como la documental médica, el juicio conclusivo al que ha llegado la Juzgadora se apoya en una valoración global, que consideramos correcta, por razonable, a la vista de todo el material probatorio existente.

Pretender imponer, frente a ello, la versión unilateral ya examinada por la Juzgadora, de que los hechos no se produjeron, no puede prosperar porque carece de apoyo, incluso la vecina a la que se alude, ni siquiera compareció al juicio a sostener la versión del recurrente, y es que la posibilidad de testificar falsamente, tiene consecuencias penales, como se sabe.

En razón de lo dicho, cuando existen pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad de la persona o personas acusadas, mediante una motivación razonable y suficiente, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE , que es lo aquí sucedido.



CUARTO.- En cuanto a la pretensión de la representante del Ministerio Fiscal, de aplicar la continuidad delictiva y con ello elevar la pena a la mitad superior, a fin de que se imponga multa de un mes y 16 días a tres meses de multa, aun reconociendo el acierto de dicha pretensión, al considerarse que sería perfectamente aplicable el art.74 CP , por las mismas razones que se contienen en su escrito de impugnación/adhesión, no podemos estimarla por no haber sido objeto de controversia.

En efecto, tal cuestión no se suscitó en el acto del juicio oral, como hemos tenido ocasión de comprobar, visualizando el mismo, por lo que s8u apreciación sin haber sido objeto de contradicción entre las partes, produciría una efectiva indefensión al condenado.

Por esa razón, también desestimamos esta pretensión.



QUINTO.- En consecuencia, se desestiman los recursos, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran producido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia ya referenciada, debo confirmarla y la confirmo.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de la Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO. Doy fe.

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