Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 158/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100250

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1876

Núm. Roj: SAP GI 1876:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 158/2019

CAUSA Núm. JUICIO DELITOS LEVES Nº 36/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Núm. 573/2019

En la ciudad de Girona a 11 de octubre de 2019

Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Figueres, en fecha 9 de julio de 2019, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por D. Cayetano , asistido del letrado D. Ferran Auquer Lladó, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Cesareo, representado por el Procurador D. Narcis Jutglà Serra y asistido del letrado D. Guillem Bossacoma Xicoira.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Figueres, dictó Sentencia en fecha 9 de julio de 2019en cuyo Fallo reza:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano como autor de un delito leve de hurto, a la pena de MULTA DE UN MES, A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS, de lo que resulta un importe de 150 euros, que dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano a la restitución del cartel, o, em si defectp.añ abpmp de ña si,a de 254,10 euros a Cesareo.'

Segundo.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2019 la defensa de D. Cayetano alegando como motivos del recurso, el error en la apreciación de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo e indebida aplicación del art 234.2 C.P. solicitando la absolución del acusado.

En 3 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2019 la representación procesal de D. Cesareo impugnó el recurso de apelación

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.

CUARTO.- Se modifica el relato de hechos probados de la sentencia que queda redactado de la siguiente manera.

'No ha resultado acreditado que el Sr. Cayetano , entre los días 29 de enero y 14 de febrero de 2019 se apoderase con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito del cartel anunciando la prohibición de paso a la entrada del pantanal regentado por el denunciante Cesareo'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, la infracción del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación del art 234.2 C.P. Bajo esta triple rúbrica alega el apelante el error del juez al valorar la prueba practicada. Señala el recurrente que yerra el juzgador al manifestar que el denunciante vio la señal de su propiedad en la finca del denunciado. Cuestiona por lo tanto que la señal que estaba en la finca del denunciado fuera propiedad del denunciante. Refiere que el denunciante en ningún momento declara haber visto que la señal que estaba en la finca del denunciado tuviera el logo de su empresa, es más se ratifica en la declaración en sede de instrucción donde manifiesta que era un cartel idéntico o muy semejante'. Asimismo refiere que el denunciante no puede concretar la fecha de la sustracción y que el denunciado refiere que se encontró la señal y la recogió del medio del camino para que no causara ningún daño. Alega , respecto a las fotografías que obran en las actuaciones que las mismas recogen carteles con una forma totalmente 'standard', sin signo distintivo alguno.

Por último alega que caso de que se considerase acreditado que la señal que estaba en la finca del denunciado es la misma que era propiedad del denunciante los hechos serían atípicos porque el denunciado se limitó a recoger una señal abandonada sin que hubiera ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia

TERCERO.-Analizadas las actuaciones esta Sala entiende que procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción de Figueres, al entender que no ha resultado acreditado con la plenitud y contundencia necesaria para poder fundar una condena que el cartel que el Sr. Cayetano puso en su finca fuera el cartel propiedad del Sr. Cesareo y mucho menos que se apoderase del mismo, sustrayéndolo del lugar donde se hallaba.

Debemos partir en primer lugar del hecho de que no existe prueba directa de la sustracción. Nadie ve cómo ni quien se apodera del cartel, por lo que a falta de prueba directa debemos acudir a los indicios existentes. El principal indicio es la declaración del denunciante, el cual se manifiesta claramente en el sentido de que forma ' superidentificable' reconoció el cartel como el suyo( minuto 4.40 ). Asimismo declara que detectó el cartel que estaba en la finca del Sr Cayetano, que lo vio en la salida de la puerta. Esto es negado por el acusado que refiere que se encontró el cartel abandonado. Es cierto que como tiene dicho reiterada jurisprudencia : ' una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'. Pero en el presente caso aunque se parta del hecho de que el denunciante manifieste con pleno convencimiento que el cartel es el suyo, ello no quiere decir que sea prueba suficiente de que así sea. Una cosa es el convencimiento del denunciante y otra que exista prueba suficiente de que ese convencimiento coincida con la realidad. Nos encontramos a la vis'ta de las fotografías obrantes en las actuaciones con un cartel 'standard' de prohibit el pas', igual a otros muchos, sin que de las fotografías del mismo en la finca del denunciante ( en la que únicamente se observa a lo lejos un cartel semejante) pueda deducirse con pleno convencimiento que es el mismo. No hay ningún identificador en las actuaciones que permita individualizar ese cartel y poder afirmar la coincidencia entre ambos, como sería algún logo, o rascada o tara en el cartel. El cartel que se halla en la finca del denunciante puede ser el mismo y puede ser cualquier otro. Debe señalarse que el denunciante se ratifica en su declaración en sede de instrucción y allí manifiesta que transcurrido un tiempo desde que echa en falta el cartel vio un cartel idéntico o muy semejante en la propiedad del denunciado. Es por todo ello que esta Sala entiende que no ha resultado acreditado que el cartel que está en la propiedad del denunciado sea el mismo que era propiedad del denunciante.

Pero es más , tampoco es posible descartar con plena y total seguridad la versión de los hechos que da el denunciado. Es posible que el denunciado encontrara el cartel abandonado e ignorase de quien era y sencillamente lo recogiera. El denunciante no puede concretar la fecha exacta en que se produce la sustracción, sino que declara que por las fechas de la denuncia fue cuando dio cuenta de la desaparición. Por lo tanto no sabemos si hay una inmediación temporal entre la sustracción del cartel y el que aparezca en la finca del denunciado. Es verdad que hay una mala relación entre ambos siendo expresiva de esta mala relación la existencia de una sentencia condenatoria por un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas. Pero esto puede ser tanto un motivo para la sustracción de la señal, para dañarle al denunciado, como un indicio del porqué de las sospechas del denunciante ante el denunciado. Es por ello que esta Sala entiende que los indicios existentes no son suficientes para fundar la sentencia condenatoria.

Es por ello que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Figueres, en fecha 9 de julio de 2019 revocando la misma y acordando la libre absolución del acusado.

CUARTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Figueres, en fecha 9 de julio de 2019 en el procedimiento de delitos leves 36/2019 del que este rollo dimana, REVOCANDOla misma y acordando la libre absolución de Cayetano con todos los pronunciamientos favorables derivados de la causa y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.


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