Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1300/2019 de 04 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100442

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11168

Núm. Roj: SAP M 11168/2019


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0092042
RAA 1300-2019
Procedimiento Abreviado 341-2018
Juzgado de lo Penal 19 de Madrid
SENTENCIA 573 / 2019
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Juan José Toscano Tinoco
Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 4 de octubre de 2019
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, el 29 de abril de 2019, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'El día 20 de abril de 2017, Salvador , a través de la aplicación Drivy, concertó con Serafin el alquiler del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... LTD , propiedad de la madre de éste, por el periodo comprendido entre el 20 de abril al 3 de mayo de 2017, por el precio de 241 euros. Llegado el día de vencimiento del contrato, Salvador no devolvió el coche, haciéndolo suyo; siendo recuperado por la Guardia Civil del puesto de Zalamea La Real de Huelva, cuando Salvador compareció ante éstos por otras cuestiones ajenas al procedimiento. El vehículo fue tasado en la suma de 6.740 euros.'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Condeno a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.' Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Que no se ha acreditado la concurrencia del dolo de hacer suyo el automóvil, recogido en el artículo 253 del Código Penal. Que ha de operar el principio de intervención mínima.

Afirma que siempre tuvo intención de devolver el vehículo en cuestión y de hecho, llamó al arrendador para comentarle que no podía hacerlo en el plazo inicialmente pactado por haber enfermado su madre. Que la denuncia se presenta el 31-5- 17, antes incluso del plazo acordado posteriormente para la entrega 6-6-17.

Que abonó el precio pactado por el alquiler.

Segundo: Los requisitos de la apropiación indebida se recogen en el artículo 253 del actual Código y han sido perfilados en abundantes resoluciones del Tribunal Supremo. Así la STS 18-12-2002, dice que son características de este delito: * Posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede en cambio, en el delito de estafa.

* La tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla.

* Dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor, o negación de haberla recibido.

* Ánimo de lucro en quien así actúa.

Todos ellos concurren en el supuesto a examen. Discute el apelante si se produjo una novación no escrita del plazo de devolución del coche, que podría determinar que estuviéramos ante un problema civil, ajeno a nuestra jurisdicción.

La pretensión no puede ser asumida. Es verdad que el acusado llamó al denunciante para decirle que su madre estaba enferma y no podía devolver el coche el día inicialmente pactado. Pero ello, que podría indicar que estamos ante un estado de necesidad, previsto como eximente en el artículo 20.5 del Código Penal, dista de estar acreditado.

En efecto, no obra en autos documento o testigo alguno que confirme la enfermedad alegada de la madre. Mucho menos que ésta sea de gravedad. Y es que son principios rectores de tal eximente: * Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91).

* No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43, 3-12-76, 15-2-85, 25-11-85 y 24-5-89).

* De acuerdo con STS de 23-6-2003, la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual.

Por otra parte, el retraso en un mes en entregar el turismo y solo cuanto fue descubierto por la Guardia Civil, termina de cerrar el círculo probatorio, sobre su verdadera intención de hacerlo suyo, por mucho que hubiera pagado la renta prevista para el periodo inicial pactado, precisamente por haberse alquilado mediante la aplicación informática DRIVY, que así lo exige. Sobre todo cuando el arrendador dijo haber interpuesto la denuncia ante las continuas excusas que le ponía del denunciado Máxime cuando el agente de la Guardia Civil NUM000 que depuso en el plenario dijo que el acusado negó saber que el coche estuviera sustraído o que tuviera que devolverlo, lo que es indicativo de su falta de intención de devolverlo.

Respecto al invocado principio de intervención mínima debemos recordar que es el legislador el que compulsa los intereses de la generalidad de los ciudadanos al aprobar las leyes y compatibilizar con sus criterios los intereses en conflicto que hay en juego entre los diferentes sectores sociales.

Por consiguiente, aunque puede perfectamente comprenderse que se discrepe en el plano político- criminal de la punición de esa clase de conductas, lo que no cabe es que solvente su discrepancia axiológica aplicando sus propios criterios frente a los que ha impuesto el legislador cuando tipifica ciertos comportamientos por considerarlos reprochables en el ámbito penal. El juez se halla sometido al principio de legalidad penal y ante una conducta típica sólo le cabe aplicar la ley, si bien cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para ajustar la decisión al caso concreto, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y adecuando la cuantía punitiva a las circunstancias personales del autor que se dan en cada supuesto específico.

En el mismo sentido, carece también de una base jurídica sólida y razonable el solventar los problemas sociales y humanos que laten detrás de conductas como la ahora enjuiciada acudiendo a la aplicación del principio de intervención mínima, pues, como tiene declarado la jurisprudencia, se trata de un principio que no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto -como advierte el Tribunal Supremo- no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SSTS 19-1-02 y 30-1-02).

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Salvador , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 29 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 341-2018.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.