Sentencia Penal Nº 573/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1515/2019 de 14 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100474

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5154

Núm. Roj: SAP V 5154:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-2-2018-0004548

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001515/2019-GA -

Dimana del Nº 000717/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instruccion 1 de Torrent

SENTENCIA Nº 573/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE Magistrados/as

D SALVADOR CAMARENA GRAU D JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE (ponente)

===========================

En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA en con el numero 000717/2018, por delito de quebrantamiento de condena contra Artemio.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales INMACULADA SARRIO PEIRO y dirigido por la Letrada MARIA CONSUELO CARBONELL PUCHADES; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL, representado por C. LÓPEZ AMAT; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Artemio, nacido el NUM000-1998, ejecutoriamente condenado con fecha 24-1-2018, Ejecutoria 2373/2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Torrent, como autor de un delito leve de hurto a pena de multa de 30 días, sin otros antecedentes, habiéndose acordado en la citada ejecutoria, declarada su insolvencia, el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente de quince días, en concreto los días 23, 24, 26, 29 y 30 de abril y 1, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 y 17 de mayo de 2018, en su domicilio sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 de Torrent, establecidos en comparecencia de 10-4-2018, presente y conforme el acusado, al que se le apercibió de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento, no fue hallado en su domicilio en controles policiales realizados los días 23 de abril 2018 a las 15:55 horas, 29 de abril de 2018 a las 20:15 horas, y 7 de mayo 2018 a las 15:03 horas..

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Artemio como responsable directamente en concepto de autor, de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas..

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 18 de octubre de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 25 de octubre de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente en apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por considerar que no existe prueba suficiente incriminatoria que pueda fundamentar la condena, sin vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En segundo lugar, alega falta de justificación en la individualización de la pena, por no poder apreciarse la continuidad delitciva.

El Ministerio fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, este derecho constitucional impide la imposición de una condena, en el ámbito sancionador, primariamente en el orden jurisdiccional penal, sin que exista prueba suficiente, legalmente practicada, que permita, fuera de toda duda, considerar que los hechos típicamente relevantes, realmente han acaecido.

En el presente caso, en juicio se ha practicado la testifical de los agentes de policía que aun no recordando los pormenores del caso concreto, se ratificaron en el atestado y explicitaron el protocolo habitual. Si bien es cierto que si hubiera alguna persona en el domicilio donde ha de cumplirse la pena lo harían constar, si no lo hicieron es porque no debería haber nadie. Ello no es ninguna contradicción ni resta veracidad a su testimonio.

En cualquier caso, el acusado no se presentó en juicio, por lo que no pudo introducir una versión alternativa plausible, que pudiera justificar de alguna manera su ausencia en los momentos en los que los agentes de policía acudieron al domicilio a comprobar el cumplimiento de lo acordado. Su ausencia, per se, ni le benificia ni le perjudica, pero la realidad es que debe ser en el acto del juicio oral donde deban darse las explicaciones que puedan justificar su comportamiento.

En suma, el razonamiento que hace la juzgadora de instancia es correcto y racional. Existe prueba suficiente de que el acusado no se encontraba en su domicilio en las tres ocasiones hechas constar en los hechos probados de la sentencia, sin que el acusado justificara su ausuencia en modo alguno.

TERCERO.- Esta Sala -v. SAP, 2ª, Valencia, 98/2016 de 17 de febrero- viene sosteniendo que ' (...) el Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el interés del Estado en la efectividad de las resoluciones del Poder Judicial, concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

En el caso de quebrantamiento de una pena impuesta en sentencia, no basta con que exista sentencia que imponga el alejamiento o la localización, sino que ésta sea firme y que se haya procedido a ejecutar la misma, se haya liquidado la condena y se haya requerido al efecto al penado.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que en una sola ocasión -de las 15 que comprendían la liquidación de condena de la pena de localización permanente- se produjo la ilocalización del recurrente, aunque nada pudo explicar en el acto del juicio al que no asistió. Fuera por ello o porque eventualmente pudiera encontrarse fuera del lugar establecido, ha venido sosteniendo esta Sala que en casos como el reseñado debe estimarse que una ausencia de este tipo no constituye la infracción penal, máxime si ha estado en todas las demás comprobaciones, aunque no haya podido aportar otra explicación del momento en que se produjo.

Ya en la regulación de la anterior pena de arrestos de fin de semana se exigían dos ausencias para evitar la comisión de quebrantamientos por incidencias de esta índole (un incumplimiento puntual que no supone la voluntad de sustraerse definitivamente a la ejecución), y la exigencia de dos ausencias continua siendo un buen parámetro para valorar la existencia o no del incumplimiento de la pena en ese sentido, que implica que la falta de localización o presencia en una única ocasión no debe suponer la comisión de la infracción, sino consecuencias de otra índole, por ejemplo, no tener por ejecutado ese día y la asignación de un nuevo día de cumplimiento, pues no es una voluntad de sustraerse definitivamente a la condena como se desprende del análisis global de la investigación.

La necesidad de una evaluación global de las ausencias para poder establecer la existencia o no de quebrantamiento, a pesar de que se puede deducir el testimonio solo con una ausencia a diferencia de la regulación anterior del arresto de fin de semana, también es indicada por la Circular de la FGE 2/2004: 'Se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente, en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada.

El art. 37.3 nada dice al respecto, a diferencia de la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto.

Los Sres. Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada.

A diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana cuya regulación en el art. 37.3 CP establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados.'

La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la estimación del recurso, absolviendo al recurrente y sin perjuicio de lo que proceda para la ejecución cabal de la sentencia dictada con anterioridad, dado que de los datos objetivos aportados no se descubre ni indiciariamente la comisión del delito por el que viene condenado'.

Dicho lo anterior, la conclusión que cabe alcanzar es que una mera ausencia en el cumplimiento de la pena de localización permanente, será o no constitutiva de delito, en función de las circunstancias, según el contexto en el que se produzca. Puede haber supuestos en los que la ausencia esté justificada; o que sean tan breves que no revelen voluntad rebelde al cumplimiento. Es por eso por lo que una mera ausencia puede no ser constitutiva de infracción penal.

En el presente caso, lo que no consideramos que quepa apreciar es la figura del delito continuado de quebrantamiento de condena. Dado que no existe acreditación de que el investigado no estuviera en su domicilio los días en que se detectaron ausencias -en otros momentos del día-, que de 15 días de cumplimiento de pena de localización permanente, sólo incumplió la pena en tres momentos puntuales de tres de esos 15 días, lo que el conjunto fáctico acreditado permite es calificar los hechos como constitutivos de un único delito de quebrantamiento de condena y no de un delito continuado de quebrantamiento. Se quebrantó una única pena y el quebrantamiento, expresado en la voluntad rebelde a dar cumplimiento en los términos judicialmente acordados, deriva de la suma de los tres incumplimientos puntuales detectados, sin cuya acumulación, cupiera, por los motivos antes expuestos, incluso haber podido considerar -p. ej. un único y puntual incumplimiento- atípica la conducta.

La consecuencia que se deriva de la modificación de la calificación jurídica y la eliminación de la continuidad delictiva es la rebaja de la pena a imponer a la multa en su mínima extensión: doce meses de multa, a razón de 6 euros por cuota diaria, con la responsabilidad personal correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

TERCERO.-En consecuencia procede estimar parcialmente el presente recurso y revocar la resolución a que afecta conforme a lo señalado en el fundamento jurídico anterior, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio.

SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, a salvo la calificación jurídica del hecho -se elimina la continuidad delictiva - y la extensión de la pena, que pasa a ser de DOCE MESES de multa, manteniéndose la cuota fijada en la sentencia recurrida -6 euros por cuota diaria - y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por imperativo de lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.