Sentencia Penal Nº 573/20...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia Penal Nº 573/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4097/2020 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 573/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100575

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2345

Núm. Roj: STS 2345:2022

Resumen:
Delito de robo con violencia o intimidación.Nuevo recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial en relación a sentencias del Juzgado de lo Penal. Posibilidades de impugnación. Infracción de ley art. 849.1 LECrim. Pleno Sala sentencia 210/2017, de 28-3 y ATC 40/2018, de 13-4.Cuestiones nuevas en casación. Doctrina de la Sala.Robo con violencia en grado de tentativa. Actual art. 237 CP. La violencia surgió antes de la consumación y estuvo causalmente relacionada con la sustracción y el intento de huida.Tipo atenuado art. 242.4 CP. Hay que valorar la menor entidad de la violencia o intimidación y las restantes circunstancias del hecho: lugar donde se roba; si fue una persona, el autor, o varias; número de personas asaltadas; valor económico de lo sustraído.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 573/2022

Fecha de sentencia: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4097/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4097/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 573/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4097/2020, interpuesto por María Milagros, representada por la procuradora Dª. María Lorenzo Cuesta, bajo la dirección letrada de D. Cesáreo Barrado Liesa; y por Blanca, representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Madero Ruiz, contra la sentencia nº 315/2020, de fecha 8 de julio de 2020, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 592/2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 2669/2018, contra Blanca y María Milagros, por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 374/2019, dictó sentencia nº 30/2020, de fecha 31 de enero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"Queda probado, y así se declara expresamente que Blanca, mayor de edad, con DNI NUM000 y María Milagros, mayor de edad, con DNI NUM001, ambas con antecedentes penales no computables, sobre las 14:00 horas del día 29 de diciembre de 2018, tras acceder al establecimiento comercial de El Corte Ingles, sito en la calle Goya de esta capital, se apoderaron de varios juguetes, con la pretensión de abandonar la tienda sin abonarlos, cuando fueron interceptadas una vez pasados los arcos de seguridad del establecimiento, por el vigilante de seguridad, Juan Manuel, quien, como quiera que tratara de impedir la huida con los efectos, fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro, iniciando la huida del establecimiento, habían dejado los efectos sustraídos a los pies del vigilante, siendo interceptadas poco después por otro vigilante de seguridad, ya en la calle.

Juan Manuel sufrió dolor en hombro izquierdo, lesiones para cuya sanidad ha precisado de primera asistencia, tardando en curar tres días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, por las que no reclama."

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blanca, y a María Milagros, como autoras criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, previsto y venado en los artículos 237, y 242.1º del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 CP, así como autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de los delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, para cada una de ellas y, por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP, en caso de impago, para cada una de ellas, y al pago de las costas procesales por ambos delitos.

La presente resolución no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a que se refiere el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a interponer ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previstos en el citado precepto."

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación procesal de las condenadas, remitiéndose las actuaciones a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que en el Rollo de Apelación nº 592/2020, dictó sentencia nº 315/2020, de fecha 8 de julio de 2020, con los siguientes hechos probados: "SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida."; siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, 30/2020 de fecha 31 de enero de 2020, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA en su integridad.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Las representaciones de las recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de la recurrente María Milagros:

Primero.-Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.-Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías legales, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al no haber existido la mínima actividad probatoria, en el acto del Juicio Oral, que avale el fallo condenatorio.

Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los Hechos que se declaran Probados en sentencia, en concreto por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal, y con el artículo 28 del citado Código; habiéndose infringido el artículo 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia.

Quinto.-Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal de Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto.-Por aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen y/o atenúan la responsabilidad criminal, al amparo de lo recogido en los artículos 20 y 21 del Código Penal, por haber existido error en la falta de apreciación de la prueba y documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia por la no aplicación de las eximentes y/o atenuantes solicitadas y probadas por esta parte.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Blanca:

Primero.-Por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 CP y correlativa inaplicación igualmente indebida del art. 234 CP (infracción de precepto penal sustantivo), y ello al amparo del art. 849.1 LECrim.

Segundo.-Con carácter subsidiario respecto del anterior, por inaplicación indebida del subtipo atenuado del art. 242.4 CP (infracción de precepto penal sustantivo), y ello al amparo del art. 849.1 LECrim.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de junio de 2022.

Fundamentos

RECURSOS INTERPUESTOS POR María Milagros Y Blanca

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 315/2020, de 8-7, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, nº 30/2020, de 31-1, que condenó a María Milagros y Blanca, como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por el primero de los delitos: un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por el segundo, a 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso impago; se interpone por ambas, recurso de casación, Blanca por dos motivos: el primero por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 CP, y correlativa inaplicación indebida del art. 234 CP, infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849.1 LECrim; y el segundo, con carácter subsidiario del anterior, por inaplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, infracción precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849.1 LECrim; y María Milagros por cinco motivos: el primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por quebrantamiento del art. 24.1 y 2 CE, relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producir indefensión; el segundo por la misma vía, vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por quebrantamiento del art. 24.2 CE, relativo al derecho a la presunción de inocencia, con base al art. 5.4 LOPJ, al no haber existido la mínima actividad probatoria; el cuarto -no se articula el tercero- por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim, en concreto por aplicación indebida del art. 237 CP y art. 28 CP, con infracción del art. 24.2 CE relativo a la presunción de inocencia; el quinto, por infracción de ley, art. 849.2 LECrim: error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, señalando como tales: las declaraciones de los agentes policiales y del agente de seguridad; y el sexto por aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen y/o atenúan la responsabilidad criminal -grave adicción a sustancias- lo que provoca una intoxicación plena.

1.1.-Previamente debemos destacar, como señalan las SSTS 46/2021, de 21-1; 627/2021, de 14-7; 73/2022, de 27-1: "1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la 'infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, 'estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)', orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por 'interés casacional', esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

'A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)'.

1.2.-La afirmación de la recurrente María Milagros en su escrito de alegaciones a la impugnación del Ministerio Fiscal, fechado al 30-10-2020, en el sentido de que tales criterios del Pleno de la Sala Segunda de 9-6-2016, habrían introducido una limitación injustificada y no prevista en la Ley en relación con el acceso a la casación penal, al no tomar en consideración los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye, fue analizada por el auto del Pleno del Tribunal Constitucional 40/2018, de 13-4, en el sentido de que:

'la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.

Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues solo le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos en los casos de inadmisión, cuando ésta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente' ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Dicha reflexión general debemos complementarla recordando que, respecto al recurso de casación, hemos señalado que nuestro control 'es, si cabe, más limitado' [ STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones específicas: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

a) En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 115/2017, de 19 de octubre, FJ 5) 'a quien le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil'. En la misma línea, la STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, ya declaró que 'toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales'. Por tanto, con la citada salvedad, corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6).

b) En segundo término, hemos subrayado que en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).'

Asimismo, tras detallar la evolución y ampliación del recurso de casación para hacer efectivo el mandato de la tutela judicial de los derechos fundamentales, que en plena sintonía con las exigencias constitucionales atendido el valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento y la necesidad de garantizar su doble pronunciamiento en materia penal, el referido ATC 40/2018, recuerda que: 'tres fueron los motivos de casación planteados por la demandante en su recurso. Según el primero habría visto indebidamente denegada una prueba pertinente para su defensa. A tenor del segundo, la solicitud de práctica de dicha prueba en segunda instancia debiera haber sido resuelta antes de dictar la Sentencia de apelación, y no en la misma. A ambas decisiones judiciales les imputó la recurrente la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Por último, se denunció en casación la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia discrepando de la suficiencia probatoria de la prueba testifical que le incriminaba, cuya credibilidad fue puesta en entredicho. Por tanto, las tres quejas formuladas en casación denunciaban la supuesta vulneración de garantías constitucionales del proceso penal reconocidas en el artículo 24 CE.

Las resoluciones impugnadas acordaron la inadmisión del recurso de casación con apoyo en tres consideraciones concurrentes: según la primera, se trataba de motivos de casación no previstos en el ámbito de aplicación del artículo 847.1 b) LECrim que establece los casos en los que cabe recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en causas tramitadas conforme al procedimiento abreviado; además, se entendió que las alegaciones que, cuestionando la credibilidad de un testigo, denunciaban la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia quedaban al margen del cauce casacional elegido ( art. 852 LECrim); por último, la decisión de inadmisión señaló que, en sus alegaciones referidas a la vulneración de preceptos constitucionales y a la existencia de un posible error de subsunción, la recurrente tampoco había acreditado que su recurso tuviera interés casacional.

Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, 'cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal'. Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que 'contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847', posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación 'para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal'. Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), 'reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad' (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim). De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios 'sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación'. En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que 'las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852'. Y se añade: 'Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva'.

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves- no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: 'colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24'.

Para concluir que: 'Aunque lo expuesto es suficiente para justificar la inadmisión de la pretensión de amparo planteada, debemos hacer una precisión adicional, dado que la decisión de inadmisión fue adoptada por unanimidad de la Sala Penal del Tribunal Supremo al apreciar, complementariamente, que no había sido expuesto en la argumentación del recurso que las pretensiones que supuestamente lo justificaban tuvieran interés casacional. La expuesta es también una causa expresamente prevista por la ley, pues la nueva redacción del artículo 889 LECrim autoriza a denegar la admisión del recurso de casación mediante acuerdo unánime expresado en providencia sucintamente motivada que aprecie la carencia de 'interés casacional'. Tal formula genérica adquiere contenido específico si atendemos, de nuevo, al preámbulo de la Ley 41/2015, en el que, tras describir la novedosa causa de inadmisión, se expone: 'A efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. De esa forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales'.

Por lo tanto, en atención a esta causa de inadmisión y los supuestos que, recogidos en el reseñado acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, se expresan en el preámbulo de la Ley, no cabe sino concluir que la decisión de inadmisión cuestionada es consecuencia razonable y razonada de la aplicación de la Ley de enjuiciamiento criminal, lo que permite apreciar la carencia manifiesta de fundamento de la presente pretensión de amparo.'

SEGUNDO.-A partir de la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expuesta y en relación al recurso interpuesto por María Milagros, los dos primeros motivos, en cuanto denuncian infracción de preceptos constitucionales: derecho a la presunción de inocencia y argumentando violación de derechos fundamentales y el cuarto por error de hecho en la apreciación de prueba, art. 849.2 LECrim, señalando como documentos las declaraciones de los agentes de Policía y seguridad, que carecen de tal condición al tratarse de pruebas personales documentadas, deben ser inadmitidos, e igual pronunciamiento ha de recaer en relación al motivo sexto por inaplicación de circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad criminal, en concreto la grave adicción a sustancias que provoca intoxicación plena.

2.1.-En efecto, jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020 de 14 de abril o 260/2020 de 28 de mayo, 'en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo'. Criterio respaldado por la STS 345/2020 de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)'.

En el caso presente, la grave adicción a sustancias que le provocó a la recurrente María Milagros una intoxicación plena, no consta fuera alegada ni en la instancia ni en la apelación, por lo que ni el Juzgado de lo Penal ni la Audiencia Provincial se pronunciaron sobre la misma, sin que exista referencia alguna a la misma en el relato de hechos probados.

TERCERO.-El motivo cuarto denuncia la infracción de ley del art. 849.1 LECrim, en concreto del art. 237 CP, puede ser analizado conjuntamente con el motivo primero de la otra recurrente Blanca, en cuanto denuncia la aplicación indebida de los arts. 237 y 242 CP -y correlativa inaplicación indebida del art. 234CP- argumentando que del relato de hechos probados no puede derivarse la consideración de que la violencia ejercida lo fue con la finalidad de obtener el apoderamiento de los efectos sustraídos, por lo que la condena debió ser por un delito de hurto, al no ser dable complementar un relato de hechos redactado confusamente, mediante la fundamentación jurídica de la sentencia, en la medida en que ello supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva.

El motivo se desestima.

3.1.-El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias, señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.2.-En el caso concreto, los hechos probados recogen expresamente como las dos acusadas 'sobre las 14:00 horas del día 29 de diciembre de 2018, tras acceder al establecimiento comercial de El Corte Ingles, sito en la calle Goya de esta capital, se apoderaron de varios juguetes, con la pretensión de abandonar la tienda sin abonarlos, cuando fueron interceptadas una vez pasados los arcos de seguridad del establecimiento, por el vigilante de seguridad, Juan Manuel, quien, como quiera que tratara de impedir la huida con los efectos, fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro, iniciando la huida del establecimiento, habían dejado los efectos sustraídos a los pies del vigilante, siendo interceptadas poco después por otro vigilante de seguridad, ya en la calle.

Juan Manuel sufrió dolor en hombro izquierdo, lesiones para cuya sanidad ha precisado de primera asistencia, tardando en curar tres días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, por las que no reclama.'

3.3.-De tal relato fáctico, la comisión de un delito de robo con violencia en las personas, arts. 237 y 242, en grado de tentativa, debe ser mantenida, dado que la violencia surgió antes de la consumación y estuvo causalmente relacionada con la sustracción. No olvidemos que el actual art. 237, redacción dada por LO 1/2015, de 30-3, precisa que la violencia o intimidación en las personas puede concurrir 'al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen al auxilio de la víctima o que lo persiguieran'.

Esto es, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material, cuando su utilización se oriente a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos.

En esta dirección ya en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21-1-2000, se sometió a la consideración de los Magistrados la calificación jurídica de aquellos hechos en los que la conducta violenta se ha producido tras el apoderamiento del objeto y antes de la consumación del delito: el caso debatido se refería a la dependienta de un establecimiento que resultó lesionada al tratar de detener al acusado y recuperar el objeto sustraído, interviniendo posteriormente otros implicados que detuvieron al acusado. La mayoría de los Magistrados están de acuerdo que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo. Y se toma el siguiente acuerdo: 'Constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos'. Resulta evidente, conforme el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que los sujetos hubiesen abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento definitivo. En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado, y esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo, en este caso en grado de tentativa, correctamente apreciado por el tribunal de instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderles por la violencia física realizada.

Por todo lo que se deja expresado, la conducta de las recurrentes es constitutiva de un delito de robo con violencia en grado de tentativa (vid. STS 65/2013, de 30-1).

CUARTO.-El motivo segundo por inaplicación indebida del subtipo atenuado del art. 242.4 CP, infracción de precepto sustantivo, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Entiende la recurrente que la violencia contemplada en el relato de hechos probados, caso de integrarse para satisfacer el tipo de robo con violencia, lo sería en orden a la aplicación del subtipo atenuado, atendiendo a la escasa entidad de la misma, en primer lugar, y a las restantes circunstancias que rodean el hecho delictivo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, transcribiendo la STS 643/2019, de 20-12.

4.1.-Hemos de partir de que el art. 242.4 como un precepto que recoge una facultad con cierto contenido discrecional, no impide su revisión en casación cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad o su rechazo, lo ha sido con una motivación arbitraria o irrazonable (ver SSTS 1352/2009, de 22-12; 127/2014, de 25-2).

Para decidir acerca de si ha existido o no una errónea subsunción por parte del tribunal a quo es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el art. 242.4 CP.

Valga como ejemplo la STS 609/2013, de 28-6:

1º 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) El número de las personas asaltadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) El valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. ( SSTS 758/2002, de 22-4; 1388/2002, de 16-7; 1323/2009, de 30-12).

Todos estos criterios (nos dice la STS 34/2017, de 26-1) habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.4.

No olvidemos que la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

En la misma dirección la STS 447/2020, de 16-9, destaca, con cita de las SSTS 1605/2000, de 20-10 y 643/2019, de 20-12, que la norma invocada por el recurrente 'constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -'entidad de la violencia o intimidación' y a las 'circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la 'Menor entidad de la violencia o intimidación' ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión 'además', pero imprescindible para la aplicación del precepto, 'las restantes circunstancias del hecho'.

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).

4.2.-En el caso que se examina el vigilante, según los hechos probados 'fue fuertemente empujado por las acusadas, lo que le provocó la salida del hombro', asimismo se añade que 'sufrió dolor en hombro izquierdo, lesiones para cuya sanidad ha precisado de primera asistencia, tardando en curar tres días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones'. Todo ello en consonancia con el parte médico de urgencias (folio 19) que recoge que el vigilante de seguridad padeció 'dolor en hombro izquierdo' siendo diagnosticado de 'omalgia aguda' (omalgia o síndrome de hombro doloroso se define como dolor que se sitúa en la región del hombro y aparece con algunos movimientos del brazo) coincidente con el informe médico forense, que señala como única lesión 'el dolor de hombro izquierdo'.

En todo caso, la lesión causada con el empujón, bien sea mero dolor o salida del hombro, fue leve, al tardar en curar tres días, con solo la primera asistencia, siendo calificada como delito leve, ello unido a la mecánica comisión (empujón al tratar de huir con los objetos sustraídos; el lugar donde acontecen los hechos: centro comercial; la víctima de los hechos (vigilante de seguridad, persona preparada por su propia profesión para reducir a dos mujeres); y el escaso valor de los objetos sustraídos (folio 20), permite considerar adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista, al apreciarse una disminución real del contenido del injusto, atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad.

En efecto, como ya hemos indicado, la apreciación del subtipo atenuado está sujeta a una doble condición: la menor intensidad del ataque o coacción personal, y por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial -que en este caso ni siquiera llegó a producirse al recuperarse los objetos sustraídos- pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad, de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 259/2017, de 29-3).

QUINTO.-Estimándose parcialmente los recursos, procede declarar las costas de oficio ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar parcialmentelos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de María Milagros; y de Blanca, contra la sentencia nº 315/2020, de fecha 8 de julio de 2020, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº 592/2020.

2º)Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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