Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 99/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 574/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 99/10
J. V. Faltas nº.- 962/06
Juzg. de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de 2010 de dos mil diez.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 99/10, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 962/06, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona) por una falta de imprudencia contra la sentencia dictada el día cinco de julio de 2008; entre partes, de una y como apelante Arturo y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: " Condeno a Arturo como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de confesión, a la PENA DE MULTA de 50 días con una cuota diaria de 20 euros por día, que abonen un total de MIL EUROS (1000 ) que deberán abonarse en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, con responsabilidad subsidiaria por impago de la multa, así a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO. Todo ello CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a Arturo .".
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El 21 de octubre de 2006, sobre las 19.25 horas, Arturo conducía el vehículo Mitsubichi con matrícula Y-....-OZ por la carretera G15 de Vilanova I Camí en sentido Igualada, perdiendo el control del vehículo al iniciar la curva hacia su izquierda, por la doble circunstancia de conducir a una velocidad de 120 km/h, superior a la genérica de la via de 90km/h y a la específica por ser conductor novel de 80km/h, y de su de experiencia al tener sólo cuatro meses de antigüedad del permiso de conducir, iniciando una trayectoria sin control que le lleva a invadir el carril contrario a la circulación, colisionando con el vehículo Nissan Miera con matrícula ....RRR conducido por María Milagros y con el vehículo Citroen con matrícula Y-....-YG . SEGUNDO.- Como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el atropello, María Milagros falleció. BERCERO.- Arturo trabaja y gana 900 euros mensuales."
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
Hechos
Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Arturo busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por la falta de homicidio por imprudencia leve por la que resultó condenado en la instancia denunciando la prescripción de la pena impuesta por haber transcurrido más de un año y 10 meses desde su dictado el cinco de julio de 2008, hasta la notificación de la sentencia al condenado, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2010 . Se afirma que debido a tal lapso de tiempo tanto las faltas como en su caso las penas impuestas han prescrito, interesando tal declaración de prescripción.
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
Por un lado, en cuanto a la alegada prescripción de la falta por la cual el Sr. Arturo viene condenado, este Tribunal de apelación, obviará entrar en el fondo del alegato. En efecto, la declaración de prescripción que se interesa obedece al dictado de la auto de fecha 19 de abril de 2010 , posterior a la sentencia recurrida, que declara la nulidad de actuaciones realizadas en la ejecutoria 7/10 , ordenando que se retrotraigan al momento de la notificación de la sentencia, al haberse constatado que no se había notificado al recurrente la misma.
Ahora bien, la parte recurrente en ningún momento articuló ante el Juzgado de lo Instrucción la cuestión jurídica que ahora sostiene. Se produce así, en suma, la invocación de una cuestión jurídica no sostenida en la instancia que opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo" tributario de fulminante repulsión y así en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )".
Es evidente que al tiempo de celebrarse el juicio y dictarse sentencia no había transcurrido el plazo que en invocación de la prescripción se alega, pero obviamente no puede por vía de apelación considerarse un hecho que acaece después de la celebración del acto del juicio, y el dictado de la sentencia.
El motivo de impugnación, debe ser desestimado.
TERCERO.-En segundo lugar, se interesa la prescripción de la pena impuesta, petición que de ser igualmente desestimada. Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, en su impugnación al recurso presentado, no puede alegarse la prescripción de la pena por paralización de las actuaciones, y formalizar tal petición por vía de recurso de apelación, que por definición y naturaleza sólo cabe contra sentencias que no han ganado firmeza.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona) en el J.V.Faltas nº 962/06, seguido por una falta de homicidio por imprudencia.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
