Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 313/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 574/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0007310

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000313/2010 -B

Procedimiento Abreviado - 000567/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 3 DE REQUENA

Procedimiento: PA 30/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a -Dª NATALIA PEREZ COLOMER-

SENTENCIA Nº 574/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 03/01/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000567/2009, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y AMENAZAS, contra Patricio ..

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Patricio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª LUIS VIRGILIO RUIZ PACHECO; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL -Dª NATALIA PEREZ COLOMER- y Crescencia ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA AMPARO BENAVENT VENDRELL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "que el acusado Patricio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otros no computables, en Sentencia de 08/07/2008 por un delito de Lesiones y Malos Tratos en el ámbito familiar a pena de trabajos en beneficio de la Comunidad, el día 10 de diciembre de 2008, sobre las 12,30 horas, pese a conocer que tenia impuesta una orden de alejamiento respecto a su ex esposa Crescencia , por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, se dirigió a la Sucursal de la entidad Bancaria BBVA, sita en la Avd. de Francia, en la cual la Sra. Crescencia desempeña sus funciones profesionales, y tras introducirse en el recinto destinado a cajeros, observó a su ex esposa a través del cristal y le hizo un gesto con la mano apuntándole a ella y haciendo como que disparaba, al tiempo que le decía "eres una puta"; siendo tal maniobra observada por la perjudicada al encontrarse sentada en su mesa frente a la citada cristalera. Posteriormente, al retirarse la Sra. Crescencia al despacho de la Directora de la sucursal, el acusado se trasladó a las cristaleras de dicho despacho intentando ver el interior del mismo."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena y de un delito de Amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito de amenazas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de Quebrantamiento, a las siguientes penas: Por el delito de Quebrantamiento a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas a la pena 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con Crescencia por un periodo de 3 años; así como al pago de las costas procesales. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Patricio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente, pero suprimiendo del relato la frase "apuntándole a ella y haciendo como disparaba".

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso lo es por nulidad del juicio por vulneración del artículo 24 de la Constitución, derecho a un juicio justo, derecho de defensa e imparcialidad del juzgador.

En síntesis el recurrente estima que la juzgadora de instancia dio muestras de clara parcialidad toda vez que mientras a los testigos de la acusación no les informó que si faltaban a la verdad podían incurrir en delito de falso testimonio al testigo de la defensa sí realizó este expreso apercibimiento. También denuncia que en el interrogatorio del testigo de la defensa Hermenegildo la juzgadora le formuló preguntas capciosas y sugestivas. Asimismo reprocha que se rechazara la prueba documental tendente a acreditar el motivo por el que el acusado se dirigía a la oficina bancaria y que el testigo Hermenegildo no podía estar influido por el acusado, en la medida en que éste le adeudaba una determinada cantidad de dinero.

El motivo de reproche no puede prosperar. Cierto es que no a todos los testigos se les apercibió en la forma antes dicha, pero esa discriminación de tratamiento no genera nulidad alguna por no causar indefensión. Esa omisión de información para nada altera la calidad de los testimonios prestados como tampoco hay dato alguno para suponer que por ese motivo las declaraciones de los testigos hayan sufrido algún género de desviación. En todo caso, además, si la parte no estaba conforme con las preguntas e informaciones dadas por quien juzgó a los testigos antes de oír su relato tenía que haberlo hecho saber a los efectos de que se subsanaran los defectos que ahora se denuncia. Respecto a la forma en que preguntó la juzgadora al testigo Hermenegildo , el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a la formulación de preguntas a los testigos por parte del presidente del tribunal; un uso que también se ha hecho extensible a los imputados, conforme a una jurisprudencia consolidada ( SSTS 1742/1994, de 29 de octubre y 780/2006, de 7 de julio ); si bien asimismo hay consenso en que se trata de una clase de iniciativa de cuya utilización podrían derivarse consecuencias perjudiciales para la necesaria imparcialidad del juzgador, de ahí que sólo debería acudirse a ella para solicitar eventuales aclaraciones, preferentemente pro reo, y evitando con el mayor cuidado que el recurso a ese medio llegue a convertirse en una intolerable subrogación en el papel de la acusación. Desde esta perspectiva, si bien del examen del DVD con la grabación de la vista consta que la juzgadora efectuó al testigo abundantes preguntas, interrumpiendo el interrogatorio de la defensa, y que en algunos casos, por la forma de formulación, pudiera denotar que más que pedir una aclaración se inquiría o reprochaba al testigo la calidad y credibilidad de sus respuestas, esa actitud no genera la nulidad demandada en la medida en que no sirvió para aportar algún dato nuevo de cargo que no existiera ya en el cuadro probatorio. Por último, en lo que afecta a la denegación de la prueba documental pedida por la defensa no advertimos la necesidad y relevancia de la misma, ya que nada aporta. El que tuviera en su poder una tarjeta de crédito caducada no supone ni menos justifica que tuviera que ir a esa concreta oficina en ese momento y más cuando la tarjeta había caducado tiempo atrás. Es mas, aun cuando efectivamente tuviera que acudir a esa concreta oficina para realizar gestiones este dato carece de especial trascendencia desde el momento en que la conducta por la que se le sanciona penalmente viene derivada por el hecho de comportarse de un determinado modo cuando el acusado advierte la presencia de la denunciante. También, conocer las relaciones económicas que pudieran existir entre el acusado y testigo propuesto a su instancia nada aporta por ser ajenas a este proceso y su existencia es un dato irrelevante a los efectos de calibrar la credibilidad del mismo. Entendemos que la prueba no era necesaria, por lo que tampoco se advierten motivos para practicarla en esta instancia como también postula la parte apelante.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión, el recurrente fundamenta su pretensión absolutoria en la vulneración de los principios de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Por razones de sistema, analizaremos la cuestión suscitada de forma independiente en función de los delitos objeto de acusación y posterior condena.

En cuanto al delito de amenazas, la sentencia no explica en qué prueba funda el pronunciamiento condenatorio, puesto que se explaya en explicar los motivos por los que se estima perpetrado el delito de quebrantamiento pero no el de amenazas. Esa ausencia de motivación sería motivo bastante para estimar el recurso en este particular en lo que afecta a la condena por el delito de amenazas. Es más de la lectura de la sentencia parece colegirse que el pronunciamiento condenatorio pivota sobre la base de lo contado por la directora del banco y el cliente Sebastián , cuyo testimonio se prefiere respecto a lo contado por el testigo de la defensa. Pues bien, la primera no vio el gesto amenazante por no estar en el lugar. El segundo escuchó cómo el acusado insultaba a la mujer y la señalaba. Este testigo no apreció ese gesto como una amenaza, difiriendo con la percepción de la denunciante que entendió que el hacía ademán de realizar un disparo. Esta discrepancia esencial impide conocer con exactitud lo que aconteció. La propia naturaleza de la acción realizada, un simple gesto, fue percibido por las personas que lo presenciaron de distinta manera. Y es precisamente esa falta de unanimidad lo que genera una duda sobre el alcance de esa actuar, duda que se debe resolver a favor del acusado al que hay que absolver del delito de amenazas.

Cuestión distinta es la relativa al pronunciamiento de condena por el delito del artículo 468 del Código Penal . No se discute que por resolución judicial el acusado no podía acercarse a su ex esposa. También se admite que el día de los hechos el acusado se dirigió a la entidad bancaria en que aquélla trabajaba. Es posible que el recurrente desconociera que en esa oficina estuviera la denunciante. No habría responsabilidad penal si el encuentro fuera casual. Pero es que en el caso enjuiciado, el acusado lejos de marcharse del lugar, al advertir la presencia de Crescencia , se mantuvo en el lugar realizando dos actuaciones reveladoras del dolo característico del delito citado, como son insultar y señalar a la mujer para luego salir de la oficina y por el exterior asomarse para ver a través de las cristaleras. El cliente del banco escuchó los insultos y vio el gesto. Este testigo no conocía a ninguno de los implicados en el incidente y no hay motivo para dudar de su testimonio. La segunda acción guarda relación con la primera. La denunciante al ver al acusado y el gesto que realizaba, que interpretó como una amenaza, se alteró y dirigió al encuentro de la directora de la oficina, quien vio el comportamiento del acusado. Con criterio razonable y razonado la juzgadora estimó acreditado el actuar reprochado y explicó también los motivos por los que no daba credibilidad a lo narrado por el testigo propuesto por la defensa. Por tanto existiendo prueba de cargo correctamente valorada el motivo de queja no puede prosperar.

TERCERO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Patricio contra la sentencia nº 46/10, de fecha 03/01/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 567/09 .

SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas, declarando de oficio la mitad de las costas de instancia, manteniendo sin variación los restantes pronunciamientos no reformados, esto es, los relativos a la condena por el delito de quebrantamiento, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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