Sentencia Penal Nº 574/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 35/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 574/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 35/2011-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 209/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: Jose Pedro

Pedro Miguel

Magistrado ponente:

IOLANDA LÓPEZ MORALES

SENTENCIA Nº 574/11

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª IOLANDA LÓPEZ MORALES

Barcelona, a 28 de junio de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/2011-S dimanante del Procedimiento Abreviado nº 209/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell , seguido por un

delito de Hurto de uso de vehículo a motor, atentado contra la autoridad y delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 5 de julio de 2010. Ha sido parte

apelante Don Jose Pedro y Don Pedro Miguel , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pedro (con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona, el día 2 de julio de 1981, hijo de Jorge y Mercedes, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa), como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULOS, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa, a razón de 12 euros/día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .; como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y penado en el art. 550,551.1 y 552.1 del CP a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;; y como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal a una pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello más el las costas procesales ( que deberán pagarse de forma solidaria con el otro acusado).

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Miguel (con DNI nº NUM001 , nacido en Barcelona, el día 6 de noviembre de 1984, hijo de Antonio y Dolores, condenado entre otras en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona el día 11 de Mayo de 2005 por un delito de robo o hurto de uso de vehículos, en situación de libertad por la presente causa), como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULOS, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia(art 22.8 del CP ),a la pena de 9 meses de multa, a razón de 12 euros/día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .; como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y penado en el art. 550,551.1 y 552.1 del CP a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;; y como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal a una pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello más el las costas procesales ( que deberán pagarse de forma solidaria con el otro acusado).

Los acusados D. Jose Pedro y D. Pedro Miguel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Montcada i Reixac, a través de su representante legal, en la cuantía de 2.500,- euros, en concepto de los desperfectos ocasionados al vehículo policial matrícula N....IN ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente que fue sustituido por la que suscribe; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E .Criminal.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Pedro Miguel , condenado en la misma como autor de hurto de uso de vehículo, atentado a la autoridad y lesiones, alegando como únicos motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, manteniendo que el acusado no conducía el referido vehículo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de los citados delitos por los que ha sido condenado y subsidiariamente se proceda a la reducción de la pena por ser desproporcionada en cuanto al delito de atentado por haberse aplicado la máxima.

Asimismo, por su parte, y frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Jose Pedro , condenado en la misma como autor de hurto de uso de vehículo, atentado a la autoridad y lesiones, alegando como únicos motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, manteniendo que al acusado no se le informó de las imputaciones inaplicación de los arts. 244.1 , por cuanto el acusado no conducía y por cuanto se impugnó el dictamen pericial, inaplicación de los arts. 550 y 551.1 del CP , por cuanto no sería coautor de dicho delito, inaplicación del art. 147.1 del CP , por cuanto que se impugnó el informe del medico forense, quien no compareció en el acto de la vista y subsidiariamente la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ni de arrepentimiento espontáneo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de los citados delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por Pedro Miguel , lo cierto es que el recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo" por entender que no se practicó prueba alguna de la que pudiera deducirse que la persona que conducía el vehículo era Pedro Miguel . Lo cierto es que el referido acusado no fue detenido en el lugar de los hechos, ni fue reconocido por ninguno de los agentes, debido a la inmediatez, quienes únicamente pudieron testificar que en el vehículo se hallaban dos personas "jóvenes", siendo únicamente identificado por el otro acusado, quien simplemente manifestó que era Pedro Miguel quien conducía. Sin embargo, Pedro Miguel en todo momento ha negado los hechos, tanto que condujera el vehículo, como incluso que conociera al otro acusado, Jose Pedro .

Pues bien, en este caso el recurso debe prosperar y ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en Sentencia 56/2009 de 9 de marzo establece en su fundamento jurídico segundo que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo, si no son corroboradas por otros datos externos. Dicha sentencia mantiene lo siguiente:

"2. Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 91/2008, de 21 de julio , FJ 3)."

En el presente supuesto la declaración del coacusado Jose Pedro , no queda corroborada por ningún dato periférico que determine, por lo que únicamente cabe la absolución del recurrente.

TERCERO.- POR LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE Jose Pedro , en primer lugar, en cuanto al error en la valoración de las pruebas y aplicación indebida del art. 244.1 , del art 550 y 551.1 y del art 147.1 del CP

Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

En efecto, del acto de la vista no se desprende contradicción alguna por parte de los agentes que aseguraron haber visto a dos jóvenes conducir el vehículo, arremetiendo contra los mismos y provocando lesiones al agente de la Policia Local de Montcada.

Lo cierto es que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, dado que el proceso de faltas carece de fase instructora, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo .

Visto el motivo del recurso interpuesto, el recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", por cuanto entiende que no se practicó prueba alguna de la que pudiera deducirse que Jose Pedro tuviera conocimiento de que el vehículo había sido previamente sustraído supuestamente por Pedro Miguel .

Debe tenerse en cuenta que no ha sido objeto de controversia el hecho de que el vehículo no tuviera ningún signo exterior de haber sido forzado, siendo que dicho extremo no ha quedado acreditado, y que el acusado Pedro Miguel , supuesto conductor, se acogió a su derecho a no declarar en el acto de la vista, por lo que se desconocen los pormenores de la forma y modo de sustracción de dicho vehículo, sin que el recurrente observara ningún signo externo que le permitiera apreciar que el vehículo había sido previamente sustraído.

Así las cosas, la sentencia de instancia no hace mención alguna de la razón por la que se considera acreditado que Jose Pedro , en su calidad de copiloto de vehículo, fuera plenamente consciente del origen ilícito del vehículo. Lo cierto es que de las actuaciones no se desprende inspección ocular alguna del vehículo que determine si fue o no forzado y que mecanismo utilizó el conductor para poner el marcha el vehículo.

Es evidente, la falta de motivación por parte del Juzgador "a quo" que no razona en ningún momento en que presupuestos se basa a fin de determinar que el recurrente fuera conocedor de la ilicitud del uso de dicho vehículo, es más, ni tan siquiera lo menciona, por lo que es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Jose Pedro del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que fue condenado en la instancia. En cuanto al razonamiento de que si no hubiera cometido delito alguno, no se hubiera dado a la fuga cuando sucedió la colisión con el vehículo policial, no resultan de recibo. Y ello por cuanto existió previamente una persecución policial con el correspondiente tiroteo, lo cual pudo provocar una situación de nerviosismo en el recurrente, no pudiendo ésta equivaler a su propia inculpación.

Por lo que respecta a los delitos de atentado contra los agentes de la autoridad y de lesiones, no pueden ser imputados al recurrente por cuanto no tuvo en ningún momento el dominio del hecho, es decir ,de ninguna manera pudo accionar el mecanismo del vehículo a fin de evitar atentar contra los agentes y las correspondientes lesiones ocasionadas.

CUARTO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro y Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el día 5 de julio del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 209/2008 , seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, atentado contra la autoridad y lesiones, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Jose Pedro y a Pedro Miguel de los delitos por los que fueron condenados en la instancia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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