Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 574/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1495/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 574/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00574/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 98/2011
Rollo RP nº 1495/2012
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 574/12
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 31 de mayo del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 98/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Eladio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Herraiz Aguirre y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Sánchez; habiendo sido parte acusadora Palmira , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Muñoz Minaya y asistida por la Letrada Sra. Pérez Martín; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 5 de octubre de 2.011 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 14:00 horas, aproximadamente del día 1 de marzo de 2.010, cuando el acusado Eladio , se encontraba en compañía de su esposa y denunciante Dª Palmira , en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Madrid, en el curso de una discusión dijo a su esposa 'tu de aquí no te vas, te voy a matar y luego me voy a quitar de en medio, tú de aquí sales con los pies por delante', al tiempo que le dio una bofetada y la empujó, causándole lesiones consistentes en 'pequeña zona edematosa en región parieto occipital derecha y hematoma a nivel de articulación temporo mandibular derecha', que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cuatro días, durante los cuales la perjudicada no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Eladio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a Dª Palmira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante tres años y pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Palmira , quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 30 de mayo del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado, Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, recibió en su número telefónico NUM003 , los siguientes mensajes de texto o SMS, procedentes del teléfono NUM004 , que era en esas fechas el utilizado por Palmira :
'Eres gilipollas olvdame kedate con tus amiguitos y tu puta xq te odio y no voy a dirigirte la palabra nunk más'. 15:02 del 24/02/2.010.
'q t dn rencoroso de mierda'. 13:21 del 24/02/2010.
'q t dn cocainómano'. 20:20 del 20/02/2010.
'me tienes hasta los cojones cerdo ojala no te hubiera conocido nunk eres lo peor q ha pasado por mi vida'. 17:18 horas del 20/02/2010; y
'eres un puto Kron t odio como embarguen a mi padre te juro x mi vida q las consecuencias las va a sufrir tu familia inmaduro' 14:31 del 20/02/2010.
El siguiente día 1 de marzo de 2.010, Palmira acudió al domicilio propiedad de ambos, y en el que ella no se ha acreditado que habitara entonces, aproximadamente a las 14:00 horas, con el propósito de ayudar a limpiarlo para ponerlo en alquiler, sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Madrid, en el que se encontraba el acusado Eladio , surgiendo entre ambos una discusión por motivos económicos. Sin embargo, no se ha acreditado que en el curso de la misma, el acusado golpeara de ningún modo a Palmira , ni que se dirigiese a ella con expresiones anunciadoras de mal alguno del tipo: 'tú de aquí no te vas, te voy a matar y luego me voy a quitar yo de en medio, tú de aquí sales con los pies por delante'.
Palmira acudió ese mismo día al servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre, siéndole advertida una contusión malar y en región parieto occipital. El siguiente día 3 de marzo fue reconocida por la médico forense quien, tras la correspondiente exploración, advirtió en la lesionada la presencia de una pequeña zona edematosa de unos 2 cm de diámetro en región parieto occipital derecha y un hematoma de 1 cm de diámetro a nivel de articulación temporo mandibular derecha, lesiones de las que tardó en curar unos cuatro días, no estando impedida por ningún espacio de tiempo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas. No se ha acreditado que dichas lesiones le hubieran sido causadas como consecuencia de una agresión del acusado'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender la recurrente que la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio y que forjó las convicciones incriminatorias del juez de instancia, no reúne las exigencias que a fin de desvirtuar el mencionado derecho fundamental vienen siendo requeridas por nuestra jurisprudencia. Igualmente, entiende el recurrente que se habría producido un supuesto error en la valoración de la prueba practicada a su presencia por el juzgador de primer grado y que, en cualquier caso, debió ser aplicado el principio in dubio pro reo.
II
El recurso debe ser estimado. Desde luego, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
Sentado lo anterior, también el Alto Tribunal ha tenido innumerables oportunidades de advertir acerca de los evidentes riesgos que implica el dictado de sentencias condenatorias cuando, en efecto, únicamente se cuenta como sola prueba de cargo con la declaración de la víctima, circunstancias por las cuales en tales casos deben ser extremadas las cautelas valorativas respecto de que lo que, en ocasiones, no deja formalmente de ser la declaración de una parte (acusadora) frente a otra (acusada).
En el supuesto que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento, ciertamente valora el juzgador a quo en su resolución cada uno de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo. Así, no cabe duda alguna de que debemos ahora coincidir con él en punto a que la denunciante ha sido persistente en los aspectos esenciales de las diversas declaraciones que ha dejado prestadas a lo largo del procedimiento, incluyendo la que protagonizó en el plenario, si bien también debe decirse que este aspecto resulta tanto más relevante para valorar la eventual verosimilitud de lo declarado por la víctima cuanto más complejos resulten en su presentación los hechos sobre los que se sustenta la acusación; toda vez que, evidentemente, cuando como aquí el relato resulta particularmente breve y de sencilla presentación, el mantenimiento del mismo sin ambigüedades ni contradicciones no resulta particularmente demostrativo o relevante.
También coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a que, al margen de las solas declaraciones de quien se presenta como víctima, obran también en la causa otros elementos que, junto a aquella declaración, pudieran contribuir a reforzar la verosimilitud de aquélla, cuales son los partes médicos obrantes en las actuaciones, extendido el primero de ellos, ese mismo día 1 de marzo de 2.010, y la declaración testifical de la madre de Palmira , quien asegura que su hija la llamó por teléfono y le dijo que el acusado no la dejaba salir de la vivienda, manifestándole posteriormente que 'la había dado'. Sin embargo, tampoco es menos cierto que el primer informe de asistencia médica se limita a consignar la existencia de una contusión facial de leve entidad, siendo el informe forense el que por primera vez se refiere a signos externos, muy leves, de una posible agresión; signos que, aún siendo ciertamente compatibles con aquélla, también pudieran tener, en particular atendiendo a su levedad, otra causa diferente. Y en cuanto al testimonio de la madre de la denunciante, también debe decirse que, además de la evidente falta de equidistancia entre las partes que la misma presenta por esa condición familiar, lo cierto es que la propia testigo ha admitido que mantenía también una difícil y controvertida relación con el acusado y expresó significativas dudas respecto a si fue su hija quien la llamó o sin fue ella quien llamó a su hija.
En lo que en absoluto podemos coincidir con el punto de vista expresado en la resolución recurrida es en que no existan elementos que permitan considerar razonablemente la posible existencia de móviles o propósitos espurios en las manifestaciones incriminatorias efectuadas por Palmira . Aporta con su recurso la parte ahora apelante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca, de fecha 4 de septiembre de 2.007 , --cuya incorporación a las actuaciones le fue rechazada en la primera instancia--, en cuya parte dispositiva se acuerda, entre otros extremos, deducir testimonio contra Palmira por la posible comisión de un delito de falso testimonio a favor del reo. De ello, persigue deducir la recurrente que quien una vez mintió en juicio, no merece crédito. Dicha conclusión no puede ser compartida por la Sala y ello por varias razones: en primer lugar, materialmente, porque en aquella sentencia el acusado era también el propio Eladio (como autor de un delito contra la seguridad del tráfico) y el posible falso testimonio habría sido prestado en su favor o beneficio. Pero es que, además, ni siquiera consta la firmeza de esta sentencia y, aunque así fuera, tampoco el resultado del procedimiento eventualmente iniciado frente a Palmira . A mayor abundamiento y aún cuando ésta hubiera sido condenada como autora de un delito de falso testimonio prestado en otro procedimiento, --lo que solo se contempla a los puros efectos dialécticos--, ello por sí mismo no permitiría concluir tampoco que quien una vez mintió en juicio, no puede ser ya creído en el futuro bajo ninguna circunstancia.
Ahora bien, es evidente que entre las partes acusadora y acusada existía una relación de enfrentamiento previo, originada como consecuencia de las diferencias económicas que mantenían. Parece claro que Palmira , el pasado día 1 de marzo de 2.010, no vivía ya en el domicilio, de propiedad común, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, y ello pese a que en la sentencia se hace aplicación, creemos que por esta causa, del subtipo agravado previsto en el número 3 del artículo 153 del Código Penal . Y así parece porque no es éste el domicilio facilitado por la propia Palmira al tiempo de interponer la denuncia. Además, asegura el acusado, y no es contradicho por nadie en este punto, que llevaba sin ver a Palmira desde, aproximadamente, nueve meses antes de marzo de 2.010. Y la propia Palmira aseguró en el plenario, --conforme hemos podido comprobar los miembros de esta Sala a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, que el día 1 de marzo, aproximadamente a las 14 horas, acudió a la vivienda porque el acusado la llamó para que le ayudara a limpiarla ya que se disponían a darla en alquiler.
Consta acreditada igualmente la existencia de sendos mensajes de texto o SMS, recibidos en el teléfono del acusado y procedentes del que en esas fechas utilizaba Palmira , con los contenidos que han quedado reflejados en el factumde la presente resolución y que, en su momento, fueron adverados por el/la Secretario/a del Juzgado instructor (folios 46 y 47 de las actuaciones). Preguntada expresamente en el acto del juicio por estos mensajes Palmira , la misma manifestó que, en efecto, el número de teléfono de origen era el que ella utilizaba entonces, admitiendo que envió mensajes al acusado como los recibía también de éste. En dichos mensajes claramente subyace la existencia de un enfrentamiento evidente entre las partes, lo que da lugar a la producción de diversos insultos y desprecios, y uno de ellos, de los mensajes, recibido el día 20 de febrero de 2.010, a las 14:31 horas, contiene una suerte de amenaza o advertencia apenas velada: '...te odio como embarguen a mi padre te juro x por mi vida q las consecuencias las va a sufrir tu familia inmaduro), mensaje, enviado y recibido solo unos días antes de producirse los hechos. A ello, aún debe añadirse que, en efecto, Palmira reconoce en el plenario que estaba habiendo problemas con los pagos de la vivienda común y que su padre era el avalista del crédito que les habían concedido para pagarla.
En estas circunstancias, y valorando el conjunto de las que acaban de ser expuestas, este Tribunal concluye que, evidentemente, existía entre las partes una situación previa de enfrentamiento que no permite excluir la eventual existencia de móviles o propósitos espurios animando las declaraciones de quien se presenta como víctima y ejerce aquí la acusación particular, consideraciones que dan lugar a que los miembros de este Tribunal alberguemos dudas, creemos que razonables, acerca del modo en que pudieron producirse los hechos enjuiciados y de la eventual participación en los mismos del acusado, dudas éstas que, evidentemente, solo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado y, en consecuencia, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos absolver como absolvemos al acusado del delito que aquí se le imputa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo Herraíz Aguirre, Procurador de los Tribunales y de Eladio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2.011 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

