Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 522/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100577


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009754

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 522/2014 RAA/SH

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Juicio Rápido 277/2011

Apelante: D./Dña. Benito

Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Letrado D./Dña. VALENTIN J. SEBASTIAN CHENA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 574/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 11 de septiembre de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 14 de febrero de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'En fecha no determinada pero comprendida entre el día 26 de septiembre de 2010 y el 6 de octubre del mismo año, el acusado, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su procedencia ilícita, adquirió de una persona cuya identidad no ha podido ser determinada, a cambio de 700 euros, un vehículo BMW .... QHY , propiedad de Eulalio , vehículo que, posteriormente, desguazó para proceder a su venta por piezas.

El referido vehículo había sido sustraído por personas no identificadas en fecha no determinada pero comprendida entre las 15.30 horas del día 26 de septiembre de 2010 y las 9,45 horas del día 28 de septiembre del mismo año, estando estacionado en la calle Sepúlveda de Madrid y perfectamente cerrado en el momento de la sustracción. El valor venal del vehículo asciende a la cantidad de 8890 euros.

Eulalio recibió indemnización por la aseguradora del vehículo.

La causa fue recibida para su enjuiciamiento en el presente Juzgado en fecha 13 de junio de 2011, dictándose Auto de admisión de prueba el día 16-7-2012, dictándose diligencia en fecha 5 de diciembre de 2013, acordándose, como fecha, para la celebración del juicio oral el día 10 de febrero de 2014.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Benito , como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del art. 298.2 del c.p , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del juicio.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Lucia Sánchez Nieto, en representación del condenado en la instancia Benito , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 8 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de septiembre de 2014.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española , porque al entender del recurrente no ha quedado probado en juicio que el acusado tuviera conocimiento de la sustracción del vehículo

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 932/1995 de 29 de septiembre que el dolo del delito de receptación no requiere que el receptador tenga un conocimiento perfecto del hecho punible del cual provienen los objetos que adquiere o recibe (así ya la STS de 3-2-69 ); consecuentemente el dolo de este delito se da ya cuando el autor -según las circunstancias- se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos. En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo nº 8/2000 de 21de enero recordando como la doctrina de ese Alto Tribunal ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras).

Dicho lo anterior, y leída la sentencia recurrida se comprueba como en ella se recogen los indicios que llevan a concluir a la juez a quo el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita del BMW, que concreta en: 1º la irregularidad de la compra y la clandestinidad de la adquisición. Así el acusado sostiene que contactó con la persona que le vendió el vehículo a través de una página de internet pagando por el vehículo la cantidad de 700 euros, sin que nada de ello haya podido ser confirmado por dato alguno. El acusado no proporciona dato alguno que permita identificar a la persona que le vende el vehículo, tampoco aporta documentación alguna acreditativa de la operación comercial, ni su forma de pago. El acusado sostiene que el vendedor le dice que el vehículo se encuentra dado de baja y sin embargo no constata tal afirmación ni solicita la documentación que la acredite. Igualmente el acusado narra la forma clandestina en que le es entregado el vehículo, por la noche para evitar que fuera interceptado por la Guardia Civil, lo que no se revela normal en una operación comercial legal. El precio vil de 700 euros que el acusado manifiesta pagar por el vehículo, cuando el bien comprado es un BMW de 6 años de antigüedad en perfecto estado de conservación, según declara en juicio su propietario, y con un valor venal de 8.890 euros según la tasación pericial obrante al folio nº113 de las actuaciones. Este juicio de inferencia que realiza la juez a quo en cuanto al conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del bien que adquiría, se revela del todo razonable y ajustado a las normas de la lógica por lo que ha de ser compartido plenamente en esta alzada

SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por indebida aplicación del nº2 del artículo 298 del Código Penal , pues al entender del recurrente no existe prueba de que el acusado adquiriera el bien para traficar con él.

Este motivo de recurso ha de perecer pues visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio se comprueba como el acusado de forma expresa reconoce que adquiere el vehículo para desguazarlo y utilizar las piezas para otros vehículos, que arreglaba y vendía posteriormente. Y como bien señala la sentencia recurrida la agravación del nº2 del artículo 298 CP resulta apreciable con la mera intención de recibir o adquiriere los efectos procedentes de delito con la intención de traficar con ellos.

TERCERO. - Por error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante analógica del nº7 del artículo 21 CP de confesión del n º 21-4 del CP , porque el acusado reconoció la compra del vehículo y permitió la entrada de la Guardia civil en la nave donde se encontraban las piezas del mismo.

Este motivo de recurso igualmente ha de perecer, pues no puede apreciarse en el supuesto analizado la atenuante de confesión del nº4 del artículo 21 CP , ni siquiera como analógica del nº7 del artículo 21 CP , en tanto de lo actuado se constata como el acusado en ningún momento reconoce plenamente la comisión del delito que se le imputa y no aporta dato alguno que, no estando ya descubierto, ayude en lo más mínimo al esclarecimiento de los hechos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 1526/2002 de 26 de septiembre recuerda que en relación con esta atenuante del artículo 24-1 del Código Penal , que ese Alto Tribunal tiene declarado que: 1) En el concepto de procedimiento judicial deben estimarse comprendidas las actuaciones policiales ( SS. de 10 de mayo de 1991 y de 21 de marzo de 1997 ). 2) La confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos ( SS. de 5 de noviembre de 1993 , 11 de marzo y 13 de junio de 1997). Enseñando, respecto de la atenuante analógica de confesión, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2 ª, S 18-6-2014, nº 503/2014 , de 18 de junio En cuanto a su consideración como analógica, recuerda la STS 371/2014, de 7 de mayo , que se estima cuando a pesar de no respetarse el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En igual sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

CUARTO .- Se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el presente caso consta como los hechos enjuiciados tienen lugar el mes de octubre 2010, entrando la causa en el Juzgado Penal el 13 de junio de 2011, el 16 de julio de 2012 se dicta auto de admisión de prueba, y el 5 de diciembre se dicta diligencia de 5 de diciembre de 2013 señalando para la celebración del juicio el 10 de febrero de 2014. Este plazo de tres años y seis meses que se tarda desde la comisión del delito hasta dictarse sentencia en la instancia, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa y determina que haya de aplicarse como simple la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

Atenuante de dilaciones indebidas que no reviste los caracteres de cualificada, que pretende el recurrente. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . Por su parte la sentencia TS , nº 484/2012, de 12 de junio aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que la sentencia no se produce hasta transcurridos más de cinco años, cuando la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni causa imputable al encausado que justifique ese retraso.

QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Sánchez Nieto, en representación del condenado en la instancia Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2014 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMANOS la misma, declarando de oficio las costas de este recurso

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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