Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8825/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100544


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8825/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA
P.ABREVIADO NÚM. 368/2013
S E N T E N C I A Nº 574 / 2014
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
MARIA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Juan Carlos . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/09/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , cometido en grado de tentativa, del artículo 16.1 en relación con el 62 del mismo texto legal , con la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del mismo texto legal , a las penas de prisión de diez meses , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Comiso y destrucción del destornillador y de la linterna.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Sobre las 04:20 horas del día 16 de agosto de 2013, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 19-03-2010, a la pena de 6 meses prisión, y por sentencia de fecha 05-11- 2010, a la pena de 18 meses de multa cumplida en fecha 15-07-2012, por respectivos delitos de robo y atentado, con la idea de conseguir un lucro ilícito, apoderándose de cuantos objetos de valor hallara, rompió el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula .... ZMF , propiedad de Clemente , quien lo había dejado estacionado en la calle Nuestro Padre Jesús Cautivo de Sevilla. Se apoderó de la radio CD, un dispositivo GPS Tomtom, un dispositivo USB, una llave fija y de un destornillador niquelado que había en el interior, si bien fue sorprendido por agentes de policía, en las inmediaciones nada más salir del vehículo, recuperando todos los efectos que el acusado arrojó al suelo al ver a la policía. Los daños del vehículo han sido tasados en la cantidad de 214,90 euros. Los efectos han sido devueltos a la propiedad.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente Juan Carlos la condena dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 237 y 238 2. del Código Penal .

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención, así como lo referido por el perjudicado propietario del vehículo matricula .... ZMF , y la documental.



SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de 'indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que ,..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.

Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad. Las garantías que ha de reunir la prueba indiciaría para que se le pueda reconocer eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son: a) No se debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios.

b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal.

c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que permita descartar toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción.

d) Puede ser también fuente de prueba lo que se denominan por la doctrina científica 'contra indicios' toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que este hecho puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.



TERCERO.- Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

En el acto del plenario comparecieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía refiriendo como detectaron la presencia del acusado oculto tras unos contenedores teniendo a su lado los efectos que luego fueron reconocidos por el propietario del vehículo forzado que se encontraba en las inmediaciones, refiriendo que había dejado el vehículo cerrado horas antes y que había recuperado todos los efectos que le habían sido sustraídos, siendo significativo que también fue intervenido en el lugar donde se encontraba el acusado un destornillador y una linterna, útiles susceptibles de ser empleados para la comisión de la conducta imputada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin que exista una mínima corroboración de lo manifestado en su descargo por el acusado para justificar su presencia en el lugar en el que fue detenido y se recuperaron todos los efectos, no podemos considerar injustificada la conclusión asumida por la Juez de Instancia de estimar acreditada la responsabilidad de Juan Carlos en la fractura del cristal de la puerta y posterior sustracción de los efectos recuperados.

Habiéndose practicado prueba suficiente de cargo el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla de fecha 30/09/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe.

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