Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1031/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100564


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia menores número 0001031/2014 procedente del Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, contra D./Dña. Saturnino y Jose Daniel , nacido el NUM000 de 1996 y NUM001 de 1997, hijo/a de D. Juan Manuel y Juan Manuel y de Dña. Montserrat y Montserrat , natural de Adeje y Adeje, con domicilio en CENTRO DE INTERNAMIENTO DE MENORES VALLE TABARES, San Cristóbal de La Laguna y CENTRO DE INTERNAMIENTO DE MENORES VALLE TABARES, San Cristóbal de La Laguna, con DNI y DNI núm. NUM002 y NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, defendidos D./Dña. VICTOR HERNANDEZ RONCERO y VICTOR HERNANDEZ RONCERO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 con los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que en hora no determinada de la medianoche pero antes de las 00.50 horas del día 15 de marzo de 2014, los menores de edad Saturnino , pues nacido el NUM000 de 1996, y Jose Daniel , pues nacido el NUM001 de 1997 junto con el mayor de edad Erasmo , condenado ejecutoriamente por estos hechos en la jurisdicción penal de adultos y otras personas que no resultaron determinadas, animados todos ellos de común e ilícito propósito de beneficio, violentaron la cerradura de la puerta principal de la vivienda sita en el nº NUM004 de la CALLE000 de Adeje, propiedad de Elsa y Erasmo , aprovechando que éstos no se encontraban dentro.

A continuación Saturnino y el mayor de edad se introdujeron en el inmueble mientras los demás permanecían por fuera realizando labores de vigilancia. Una vez dentro cogieron del interior un ordenador portátil marca ACER que contenía información personal y laboral de Elsa , un televisor PHILIPS modelo 32PF3321/12, sesenta euros, un mp3 marca MPIO, 6 anillos de plata, una cámara de video marca SONY y una pulsera. Luego salieron corriendo, repartiéndose entre ellos estos objetos.

En la esquina de la calle Atbitocazpe con la calle La Cruz se cruzaron con una patrulla de la Guardia Civil, que realizaba servicio de correrías y salieron corriendo al verla, por lo que los agentes fueron en su persecución. Erasmo arrojó al suelo el televisor sustraído pero pudo ser interceptado y detenido, mientras que los demás lograban huir. A Erasmo se le intervino: 60 euros en metálico, un mp3 marca MPIO y seis anillos de plata. Todos los efectos recuperados fueron devueltos a Elsa .

La reparación de la cerradura violentada ascendió a 68?66 euros. La cámara de video tenía un valor de 200 euros y el ordenador portátil 474 euros. La pulsera no fue tasada.

Saturnino y Jose Daniel fueron detenidos por estos hechos el 15 de marzo de 2014, estando privados de libertad por este procedimiento los días 15 y 16 de marzo de 2014.

No quedó acreditado que el menor Obdulio participara en estos hechos.

Por auto de 16 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en funciones de guardia y por tanto de sustitución del Juzgado de Menores se acordó respecto de Saturnino la medida cautelar de internamiento terapéutico para deshabituación de tóxicos en régimen semiabierto por un periodo inicial de 6 meses. Por auto de 3 de septiembre de 2014 se acordó la prórroga por dos meses de la medida de internamiento una vez finalizara el periodo inicial, esto es, a partir del día 11 de septiembre de 2014

Por auto de 16 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en funciones de guardia y por tanto de sustitución del Juzgado de Menores se acordó respecto de Jose Daniel medida de convivencia en grupo educativo y tratamiento ambulatorio de deshabituación de tóxicos, designándose para el cumplimiento el CIJ TABAIBA. Esta medida fue sustituida por el Juzgado de Menores nº 1 por auto de 16 de mayo de 2014 a internamiento terapéutico en régimen semiabierto por tiempo de seis meses. Jose Daniel comenzó a cumplir esta medida en el CIEMI VALLE TABARES el pasado 21 de mayo de 2014.

Saturnino ha cumplido diversas medidas en esta jurisdicción. Se han realizado múltiples intentos por mejorar la adherencia a los tratamientos y a la intervención en medio abierto pero las resistencias del menor han llevado a que las medidas acaben siendo sustituidas por internamiento. Posee escasas competencias sociales y se relaciona con grupos de la subcultura de las drogas, habiendo mantenido uso y abuso de tóxicos. Antes de su ingreso cautelar no desarrollaba actividades formativas y su ocio y tiempo libre se desarrollaba sin control ni supervisión. Cumplió 18 años el pasado mayo, habiéndose sustituido la naturaleza terapéutica del internamiento por el rechazo del joven. Venía mostrando una buena adaptación en el centro pero ha experimentado una involución desde agosto al volver a dar positivo en los controles de droga. No interioriza la necesidad de cambio y desde el retorno al consumo ha protagonizado incidentes en el CIEMI VALLE TABARES.

Jose Daniel tiene 16 años. Antes de la adopción de la medida cautelar el menor pasaba mucho tiempo solo, sin control parental, sin adultos que velaran por su bienestar y sin que se le impusieran normas ni límites educativos. No estaba escolarizado ni participaba en actividades de ocio organizadas. Pasaba la mayor parte del tiempo en la calle relacionándose con mayores de edad con un estilo de vida marginal. Se sustituyó la medida cautelar de convivencia por la de internamiento terapéutico al permanecer fugado del grupo. En este momento presenta muchísimas dificultades a nivel personal sin que su familia esté implicada en su proceso educativo y resocializador. En el internamiento está comenzando a mostrar avances pero son muy lentos. '.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo imponer e impongo al menor Saturnino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238. 2 y 241.1 del Código Penal la medida de doce meses de internamiento en régimen semiabierto a desarrollar en dos periodos: siete meses de internamiento efectivo en régimen semiabierto y cinco meses de libertad vigilada. Asimismo debo imponer a Jose Daniel como autor de ese mismo delito la medida de un año de internamiento terapéutico para deshabituación de tóxicos en régimen semiabierto a desarrollar en dos periodos: ocho meses de internamiento efectivo seguido de cuatro meses de libertad vigilada. Asimismo ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Elsa en la cantidad de sesenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos por los desperfectos ocasionados y cuatrocientos setenta y cuatro euros por los efectos sustraídos y no recuperados más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la pulsera también sustraída y no recuperada. Se declara la responsabilidad civil directa de Montserrat

Asimismo absuelvo a Obdulio de los hechos por los que venía siendo acusado.

Deberán mantenerse las medidas cautelares impuestas hasta alcanzar la duración del periodo de internamiento efectivo fijado en esta sentencia. Es decir siete meses en el caso de Saturnino y ocho meses en el caso de Jose Daniel a contar desde el comienzo de la medida cautelar de internamiento.

Dedúzcase testimonio de la presente, acta de la audiencia y su grabación para su remisión a Fiscalía por si aprecia la comisión de un delito de falso testimonio por parte de Luciano '.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de apelación por la representación de los menores Saturnino y Jose Daniel El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1031/2014, se celebró la vista de la apelación el presente día 16 de septiembre de 2014, procediéndose seguidamente a la deliberación, correspondiendo la ponencia al Magistrado D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.


Único

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, quedando sustituidos por los siguientes: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: NICO.- Siendo probado y así se declara que en hora no determinada de la medianoche pero antes de las 00.50 horas del día 15 de marzo de 2014, el menor de edad Saturnino , pues nacido el NUM000 de 1996, junto con el mayor de edad Erasmo , condenado ejecutoriamente por estos hechos en la jurisdicción penal de adultos ,animados del común e ilícito propósito de beneficio, violentaron la cerradura de la puerta principal de la vivienda sita en el nº NUM004 de la CALLE000 de Adeje, propiedad de Elsa y Erasmo , aprovechando que éstos no se encontraban dentro.

A continuación Saturnino y el mayor de edad se introdujeron en el inmueble mientras los demás permanecían por fuera realizando labores de vigilancia. Una vez dentro cogieron del interior un ordenador portátil marca ACER que contenía información personal y laboral de Elsa , un televisor PHILIPS modelo 32PF3321/12, sesenta euros, un mp3 marca MPIO, 6 anillos de plata, una cámara de video marca SONY y una pulsera. Luego salieron corriendo, repartiéndose entre ellos estos objetos.

En la esquina de la calle Atbitocazpe con la calle La Cruz se cruzaron con una patrulla de la Guardia Civil, que realizaba servicio de correrías y salieron corriendo al verla, por lo que los agentes fueron en su persecución. Erasmo arrojó al suelo el televisor sustraído pero pudo ser interceptado y detenido, mientras que Saturnino . A Erasmo se le intervino: 60 euros en metálico, un mp3 marca MPIO y seis anillos de plata. Todos los efectos recuperados fueron devueltos a Elsa .La reparación de la cerradura violentada ascendió a 68?66 euros. La cámara de video tenía un valor de 200 euros y el ordenador portátil 474 euros. La pulsera no fue tasada. Saturnino y su hermano Jose Daniel , también menor de edad pues nacido el NUM001 de 1997 fueron detenidos por estos hechos el 15 de marzo de 2014, estando privados de libertad por este procedimiento los días 15 y 16 de marzo de 2014.No quedó acreditado que los menores Obdulio y Jose Daniel participaran en estos hechos. Por auto de 16 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en funciones de guardia y por tanto de sustitución del Juzgado de Menores se acordó respecto de Saturnino la medida cautelar de internamiento terapéutico para deshabituación de tóxicos en régimen semiabierto por un periodo inicial de 6 meses. Por auto de 3 de septiembre de 2014 se acordó la prórroga por dos meses de la medida de internamiento una vez finalizara el periodo inicial, esto es, a partir del día 11 de septiembre de 2014. Por auto de 16 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en funciones de guardia y por tanto de sustitución del Juzgado de Menores se acordó respecto de Jose Daniel medida de convivencia en grupo educativo y tratamiento ambulatorio de deshabituación de tóxicos, designándose para el cumplimiento el CIJ TABAIBA. Esta medida fue sustituida por el Juzgado de Menores nº 1 por auto de 16 de mayo de 2014 a internamiento terapéutico en régimen semiabierto por tiempo de seis meses. Jose Daniel comenzó a cumplir esta medida en el CIEMI VALLE TABARES el pasado 21 de mayo de 2014. Saturnino ha cumplido diversas medidas en esta jurisdicción. Se han realizado múltiples intentos por mejorar la adherencia a los tratamientos y a la intervención en medio abierto pero las resistencias del menor han llevado a que las medidas acaben siendo sustituidas por internamiento. Posee escasas competencias sociales y se relaciona con grupos de la subcultura de las drogas, habiendo mantenido uso y abuso de tóxicos. Antes de su ingreso cautelar no desarrollaba actividades formativas y su ocio y tiempo libre se desarrollaba sin control ni supervisión. Cumplió 18 años el pasado mayo, habiéndose sustituido la naturaleza terapéutica del internamiento por el rechazo del joven. Venía mostrando una buena adaptación en el centro pero ha experimentado una involución desde agosto al volver a dar positivo en los controles de droga. No interioriza la necesidad de cambio y desde el retorno al consumo ha protagonizado incidentes en el CIEMI VALLE TABARES. Jose Daniel tiene 16 años. Antes de la adopción de la medida cautelar el menor pasaba mucho tiempo solo, sin control parental, sin adultos que velaran por su bienestar y sin que se le impusieran normas ni límites educativos. No estaba escolarizado ni participaba en actividades de ocio organizadas. Pasaba la mayor parte del tiempo en la calle relacionándose con mayores de edad con un estilo de vida marginal. Se sustituyó la medida cautelar de convivencia por la de internamiento terapéutico al permanecer fugado del grupo. En este momento presenta muchísimas dificultades a nivel personal sin que su familia esté implicada en su proceso educativo y resocializador. En el internamiento está comenzando a mostrar avances pero son muy lentos.


Fundamentos

PRIMERO.-

La defensa de ambos menores condenados, en un escrito conjunto de recurso, alega esencialmente error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEGUNDO.-

No obstante lo anterior, debe señalarse que la juzgadora de instancia entiende enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario, en especial la testifical de la presunta víctima, D.ª Elsa , la inspección ocular contenida en el atestado y ratificada en el plenario, la declaración de los menores acusados, la declaración testifical del mayor de edad condenado en la jurisdicción ordinaria, D. Erasmo , y la testifical del agente con número de identificación NUM005 .

Se sostiene por la parte apelante, respecto del menor Saturnino , que la única prueba de cargo que funda el pronunciamiento condenatorio fue el propio reconocimiento o confesión del menor, la cual sin embargo no se encontraba respaldada de otros elementos probatorios de carácter incriminatorio.

En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: «las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido». De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 , recordaba que el TC había recuperado la mejor doctrina sobre la valoración de las declaraciones del coimputado en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no tiene que ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Puede resumirse esa doctrina consolidada, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Sobre el particular la STS 1653/02 de 14.10 , que se remite a la 279/2000 de 3.3 , reconoce: «Que la posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- que parece innecesaria la cita de sentencias en que dicha doctrinase ha visto reflejada. El propio Legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 479 CP 1995 , circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los conocimientos llamados 'arrepentidos'.que están acusados en un procedimiento por delito de trafico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de 'pruebas decisivas' para la identificación o captura de oros responsables».Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados -aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás puede faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se aprecia que ese reconocimiento o confesión efectuado por el propio menor acusado no sólo se ha mantenido a lo largo de la causa, sino que resulta respaldado por datos ciertamente relevantes. Por un lado, no ha sido cuestionada la realidad de la sustracción de los efectos referidos por la propietaria de la vivienda. En segundo lugar, el agente con número de identificación NUM005 ha manifestado en el acto del plenario, ratificando íntegramente sus declaraciones en fase instructora, que hacia las 0:15 horas de esa noche apreció que unas personas se encontraban en la vía pública inmediata a la vivienda mencionada llevando consigo diversos electrodomésticos que luego reconoció como de su titularidad la perjudicada. Entre esas personas se encontraba el detenido en ese momento Erasmo , así como el menor Saturnino , el cual fue identificado sin género de dudas por el agente, el cual le conocía con anterioridad.

Por consiguiente, debe mantenerse respecto de este menor apelante el pronunciamiento condenatorio, habida cuenta del carácter de cargo de la prueba practicada, suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-

Ahora bien, no se comparten las conclusiones a las que se llega en la sentencia apelada en cuanto a la participación del coacusado menor de edad Saturnino en los hechos acaecidos el día de autos.

Así, en el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria. Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

Pues bien, se observa que, a falta de prueba directa respecto a la participación del menor Jose Daniel en la sustracción de la vivienda, pues nadie presenció los actos de forzamiento y entrada, el diverso material probatorio no contiene datos que de forma clara, directa e inequívoca conduzcan a la incriminación de aquel. Así, toda vez que la propietaria del inmueble narró que había abandonado el mismo hacia las 20:30 horas de esa tarde, no es sino prácticamente cuatro horas más tarde cuanto los agentes de la autoridad se percatan de la presencia de los menores y el mayor de edad en la vía pública cercana a dicho inmueble. Por tanto, a pesar de que ese grupo de personas, entre las que el agente antes mencionado aseguró se encontraba el menor Jose Daniel , portaban los efectos o electrodomésticos existentes en la vivienda, no cabe descartar que este apelante fuera ajeno a los actos de sustracción, sin que en cualquier caso sea posible su condena por un delito de receptación al no haberse formulado acusación al respecto. Ni el mayor Erasmo ni su hermano Saturnino le involucran en el robo. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia llega incluso a dudar de la identificación realizada por el agente respecto del menor Obdulio , al que se absuelve, de manera que ni siquiera ese elemento incriminatorio, por otra parte insuficiente como se ha dicho para fundar un pronunciamiento condenatorio, puede darse por plenamente acreditado.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2º de la Constitución Española , según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza porque; 1.- comprende dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; 2.- exige para su enervación, prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, válida, por conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado medios de prueba sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria. Este último elemento es el que no se da en el supuesto enjuiciado como se razonará seguidamente.

Por ello, no puede entenderse acreditada de manera fehaciente la participación del acusado en las infracción patrimonial. Los indicios obrantes en la causa carecen de la entidad suficiente como para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada absolviendo a este menor apelante del delito por el que había sido condenado.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los menores Saturnino y Jose Daniel contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Expediente de Reforma número 77/2014 y, en consecuencia, revocamos la Sentencia impugnada absolviendo al menor Saturnino del delito por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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