Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 574/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 25/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 574/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 25/15
Diligencias previas nº 622/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a seis de julio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito contra la salud pública contra Jose Ángel , con pasaporte brasileño nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1983 en Castanhal (Brasil), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 6/5/2014, defendido por el/la Abogado/a Sr. Sanz y representado por el/la Procurador/a Sra. Barahona Fernández; contra Ofelia , con pasaporte brasileño nº NUM002 , nacida el día NUM003 /1986 en Manaus (Brasil), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 6/5/2014, defendida por el/la Abogado/a Sra. Sánchez Alonso y representada por el/la Procurador/a Sr. Samarra Gallach; y contra Salvadora , con NIE nº NUM004 , nacida el día NUM005 /1977 en Corrente (Brasil), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa desde el 16/3/2012, defendida por el/la Abogado/a Sr. Terradas Fernández y representada por el/la Procurador/a Sr. Ramírez Bercero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP con la agravante de cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5°del CP , no concurriendo circunstancias, solicitando les fuera impuesta como autores a los acusados Jose Ángel y Ofelia la/s pena/s de 6 años y 1 día de prisión y multa de 200.000 euros, y a la acusada Salvadora la/s pena/s de 8 años de prisión y multa de 200.000 euros, costas y comiso de la sustancia.
TERCERO.- En igual trámite las defensas de los acusados Jose Ángel y Ofelia calificaron los hechos en igual sentido interesando que, de conformidad con el art. 89.1 CP , se sustituya la pena por expulsión a los tres años de su cumplimiento. La defensa de Salvadora elevó las conclusiones provisionales a definitivas solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- Los acusados Jose Ángel , Ofelia y Salvadora , todos ellos ciudadanos brasileños y mayores de edad, carentes de antecedentes penales los dos primeros y sin que consten de la tercera, proyectaron con intervención de terceras personas y previamente a la fecha que se dirá, un viaje desde Brasil hasta España con objeto de transportar cocaína para su comercialización ilícita por desconocidos y a fin de obtener una suma dineraria ignorada por la operación.
Conforme el plan concebido, el 3 de mayo de 2014 los acusados Jose Ángel y Ofelia , en vuelo NUM006 de la compañía Tap procedentes de Brasil, con escala en Lisboa, transportaron un total de 158 cuerpos cilíndricos en el interior de su organismo contenedores de una sustancia polvorienta blanca, posteriormente analizada como cocaína, siendo interceptados en la zona aduanera a su llegada al Aeropuerto Internacional de Barcelona, sito en la localidad de El Prat de Llobregat, sobre las 16:55 horas de la indicada fecha.
Ambos se sometieron voluntariamente a un control radiológico abdominal en el que se comprobó la presencia de la indicada sustancia estupefaciente, con un peso bruto, en conjunto, de mil setecientos treinta y cinco gramos (1.735 gramos).
En concreto, el acusado Jose Ángel transportaba 67 de los cilindros, que contenían un peso neto de seiscientos cincuenta y cuatro gramos con trescientos miligramos (654'3 gramos) de cocaína, con una riqueza del 73%, equivalente a cuatrocientos setenta y ocho gramos (478 gramos) de cocaína base. Mientras que la acusada Ofelia transportaba los 91 cilindros restantes, que contenían un peso neto de ochocientos doce gramos con doscientos miligramos (812'2 gramos) de cocaína, con una riqueza del 63%, equivalente a quinientos doce gramos (512 gramos) de cocaína base.
SEGUNDO.- A la realización de dicho viaje para conseguir la introducción y distribución de la señalada cantidad de cocaína contribuyó la acusada Salvadora , quien, por encargo de terceras personas no han podido ser identificadas, compró con dinero en metálico los billetes de avión de aquellos dos en fechas y lugares distintos, reservando a su nombre mediante su propia tarjeta de crédito a través de una página web de internet la reserva de una habitación para ambos, por diez noches, en el Hotel Porta Fira sito en la Plaza de Europa nº 45 de L'Hospitalet de LLobregat, donde iban a alojarse.
En la indicada fecha de 3 de mayo de 2014, la acusada Salvadora acudió al recinto aeroportuario a esperar a los otros dos acusados, de quienes portaba anotados sus nombres y una fotografía para acompañarlos al referido establecimiento hotelero.
TERCERO.- El total de la cocaína intervenida hubiera alcanzado, en la época de los hechos, un valor aproximado de cien mil euros en el mercado clandestino a que iba destinada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, en su modalidad de tráfico, cualificado por la cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5°, preceptos ambos del Código penal , en su redacción derivada de la L.O. 5/2010 de 22 de junio y preservada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
SEGUNDO.- Como tiene establecido, desde años atrás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la posesión para el tráfico de drogas entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas, entendiendo innecesario que su demostración deba apoyarse en la justificación de un acto de tráfico.
La ausencia de demostración del acto de transmisión previo en nada impide la cumplida probanza de la tenencia destinada al tráfico. La STS de 15 de noviembre de 2007 enumeraba y compilaba los indicios más significativos diciendo que 'los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado'.
TERCERO.- Si ya la disposición de la droga e, indefectiblemente, su notoria importancia, revela sin alternativa la vocación de ilícito comercio con terceros, el pleno y abierto reconocimiento del delito por los acusados Jose Ángel y Ofelia , ha determinado que la cuestión debatida se centre exclusivamente en la participación de Salvadora , la única de los tres residente en España, quien rotundamente niega no lo incuestionable de la presencia de sustancia estupefaciente o de su incautación, ni que aquella lo fuese cocaína, sino el conocimiento que en la preparación del viaje, en el que admite sin reservas haber participado, tuviese como finalidad ese ilícito transporte, esto es, en términos jurídicos, el dolo que forzosamente debe concurrir en cualesquiera de las modalidades delictivas que contempla el art. 368 CP .
Es bien sabido que en esta suerte de injustos la doctrina jurisprudencial, debido a las conductas que engloba la norma, ha venido proclamando el ensanchamiento del marco de la autoría. La tesis acusatoria se fundamenta en la coparticipación criminal que, como es sabido, parte del presupuesto del 'pactum scaeleris' para concluir en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes. Generalmente el reparto de papeles debe constatarse a resultas de la labor de inferencia respecto de hechos objetivos, mostrándose como consecuencia de los mismos con arreglo a postulados de la lógica y a las máximas de experiencia.
Si se acude a los verbos nucleares del art. 368 CP de advierte de inmediato el extenso conjunto de conductas sancionadas. En sus respectivos sentidos gramaticales promover es iniciar o activar algo, favorecer es ayudar o apoyar a algo y facilitar es sinónimo de posibilitar. La doctrina de casación subraya ese amplísimo abanico de conductas alternativas, y, así, últimamente la STS de 15 de marzo 2011 establece que 'la redacción típica del art. 368 es, precisamente, genérica para contener en la misma toda acto de colaboración, de promoción o de facilitación del consumo de sustancias tóxicas con conductas que suponen una intervención directa en actos de tráfico con otras que suponen, de manera más indirecta esa promoción o favorecimiento o facilitación. Con esa caracterización el legislador ha redactado un tipo abierto a las posibilidades conductuales de ejecutar el hecho en concepto de autor, con detrimento de las conductas colaterales o secundarias, que son elevadas a la categoría de autoría. El delito regulado en el art. 368 constituye un tipo abierto donde tienen cabida cualquier actividad nuclear o accesoria, siempre que vaya directamente encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas ( STS 154/2007, de 6 de marzo )'.
Más próxima es la STS de 23 abril de 2012 , que proclama que 'la tipicidad del delito del art. 368 CP aparece redactada en tales términos que es difícil que pueda cambiar formas de participación no equiparadas a la autoría, pues cualquier acto de favorecimiento, de facilitación o de proporcionar la realización del tipo penal y solo cabría plantearle la complicidad en los supuestos de favorecimiento al favorecimiento, lo que solo podía ser de aplicación a supuestos de aportación mínima y alejada del hecho del tráfico'.
Precisamente en esto último debe repararse como esencial, en la contribución al hecho del tráfico, pues si el sujeto colabora de alguna forma relevante deberá sentarse su participación en el injusto a título de autor.
Como queda enunciado, el hecho del transporte de la sustancia (como su carácter de estupefaciente en la cantidad y calidad que la pericia analítica ha determinado) hasta su intervención en la zona aduanera del Aeropuerto Internacional de Barcelona es extremo no controvertido. La controversia, en consonancia con lo narrado por la acusada Salvadora negando cualquier conciencia que la expedición desde Brasil era en realidad de importante cantidad de cocaína (ergo, de su participación en unos hechos que indudablemente tenían como finalidad la introducción de tal sustancia estupefaciente en territorio español para su distribución y comercialización) conduce a que, la siempre espinosa cuestión planteada (debido a que pertenece al arcano más íntimo del sujeto activo), fluya del consecuente juicio de inferencia, esto es, que de determinadas circunstancias concomitantes o periféricas se desprenda de manera que volatilice toda duda razonable, como, desde aquí se anticipa, así ha ocurrido.
De entrada, aún haciendo abstracción de lagunas, ambigüedades (calculadas o no) o incoherencias (acentuadas las más) que pudieren advertirse en su manifestación sostenida en el acto de juicio, y que se pondrán de relieve, la versión viene en coincidir milimétricamente con las prestadas anteriormente en la causa, esto es, la inicial en dependencias policiales (folios 295 y ss. de autos, que lo es el 18/8/2014) ratificada en su integridad a presencia judicial (folios 303 y 304), en la que destacaban los siguientes extremos: a) que conoció a un tal Matías (con el apodo de ' Cebollero ') en octubre de 2013, el mismo día que a Rafael (apodado ' Canoso '); b) que mantuvo contacto con el primero (al que denomina 'amigo') hasta aproximadamente mediados de diciembre de aquel año, siendo que a partir de entonces los mantiene con el segundo y sabe que Matías es expulsado del territorio español; c) que al siguiente mes de mayo de 2014 recibe llamadas de Matías , desde el extranjero, así como de una persona que se presenta como ' Jose Pedro ' que le piden que adquiera un billete de vuelo para Jose Ángel de quien le dan sus datos identificativos por mensajería telefónica (whatsapp) así como una fotografía; d) que para la compra Rafael le da el dinero en efectivo y ella lo adquiere en una agencia en Barcelona; e) que una vez tiene el billete de vuelo recibe llamadas de Matías y ' Jose Pedro ' para la compra de un segundo billete para Ofelia de quien le dijo era pareja de Jose Ángel (en juicio la acusada Salvadora añade que era 'luna de miel'), recibiendo también sus datos identificativos por mensajería telefónica (whatsapp) así como una fotografía del pasaporte de aquella; f) que para la compra Rafael le da el dinero en efectivo y ella lo adquiere en ventanilla de la terminal del Aeropuerto Internacional de Barcelona; g) que de nuevo recibe otra llamada de aquellos a fin de reservar una habitación hotelera, lo que hizo con su propia tarjeta de crédito a través de internet (portal de bbooking.com); h) que el nuevo ruego que le transmiten por teléfono es que acuda a recogerlos al Aeropuerto, lo que así hizo, viendo a través de los cristales que ambos viajeros habían llegado y que no llegan a salir de la zona de aduanas, esperando durante largo tiempo hasta que recibe una llamada de Matías y le desvela que portaban cocaína.
Lo primero que llama la atención del Tribunal de la versión ofrecida en juicio, como queda dicho enteramente coincidente con la primera prestada en la causa, es que ésta (que se lleva a cabo meses después de la incautación) no aporta ningún elemento o dato, sustancial y no periférico (como los nombres de supuestos interlocutores) que suponga una novedad respecto de los que ya se habían recopilado durante la investigación, esto es, lo único que supone es el reconocimiento de aquellos más relevantes que ya eran conocidos (que la acusada había comprado en momentos distintos y lugares distintos los dos billetes de avión pagando en efectivo, que había reservado con su tarjeta de crédito la habitación del hotel a través de internet, que su número de teléfono era el contacto que aparecía -número sobre el que fue expresamente interrogada en juicio- y que había acudido al Aeropuerto a la llegada del vuelo). La declaración, contrariamente a lo sostenido por su defensa, no contribuye en nada al esclarecimiento de los hechos (revelando, según se aduce, una muestra más de la ajenidad respecto de los mismos), ni tampoco, como se vino en sostener, arranca de una declaración espontánea (que podía haber efectuado perfectamente 'in situ' pues, según ella, es cuando tiene conocimiento del motivo de la detención de los otros dos acusados) sino de una comparecencia, voluntaria eso sí, a citación de la Guardia Civil que se produce con la distancia temporal suficiente respecto de los hechos (más de tres meses después) como para tener pleno conocimiento de todos los detalles de lo acaecido.
Entrando en el análisis más pormenorizado, lo que verdaderamente se revela (más allá incluso de una adquisición de pasajes y reserva hotelera fuera de los cánones de la regularidad, como acertadamente enfatizó el Ministerio Fiscal) es una serie de operaciones rocambolescas que, por inverosímiles, únicamente permiten concluir que la acusada era la persona que conscientemente había aceptado el encargo de llevar a cabo actuaciones imprescindibles para el buen fin de la introducción ilegal de la droga en territorio español y que las aparentes anormalidades de aquellas lo que verdaderamente pretendían era dotar de la lógica opacidad a la operación.
De entrada, ninguna sospecha le asalta, o siquiera leve intriga, que el encargo para la adquisición de los pasajes de avión (que además viene de la mano conjunta de quien tiene por amigo - Matías - y de un desconocido -' Jose Pedro '-, ambos desde) lo deba efectuar ella en Barcelona, es decir, en destino, y no en origen (Fortaleza -Brasil-). La adquisición del primer billete (como luego lo hará con el segundo) para un desconocido para ella (el acusado Jose Ángel , de quien recibe datos y fotografía en aquel momento sin siquiera preguntarse la utilidad de ésta) sigue sin levantarle suspicacias cuando lo hace en efectivo con dinero que le proporciona Rafael (sin ninguna explicación plausible, acaso por no ser posible, de la razón de no poderlo hacer él, que sí permanece en Barcelona). Si ya la compra del primero (que lo fue en una agencia de viajes) resulta de una anomalía que produciría recelos en cualquiera, el segundo encargo que recibe con el mismo fin escaso tiempo después debería rematar los prejuicios, pues no solamente es también a favor de una desconocida (la acusada Ofelia , de quien también recibe datos y fotografía) sino que además se le indica que es pareja del primero y, conforme apunta la propia Salvadora en juicio, se trataba de luna de miel, que, si acaso contrastando con épocas pretéritas, en la actualidad por la propia evolución de los hábitos sociales no conserve las dosis de efervescencia pasional propias de ataño, como mínimo es sabido que es 'cosa de dos'. Tampoco genera esto en la acusada ningún tipo de escrúpulo y menos que, como en la adquisición anterior, el dinero en metálico se lo vuelva a proporcionar Rafael y acuda a comprarlo hasta la ventanilla de la terminal aeroportuaria en compañía de un varón (que no indica que sea el tal Rafael , sino que lo mantiene en el anonimato -la captación de imágenes del recinto ilustradas a folio 157 podrían suponer un riesgo de identificación-).
Si todo lo anterior pondría en alerta a la persona más inocente o incauta, no solamente no lo hace con la acusada en cuestión sino que, de inmediato y según ella sin recelo alguno, se presta a otra actuación relevante para el buen fin del desplazamiento, como es la reserva hotelera, esta sí cabalmente acreditada por la consignación de su tarjeta de crédito y de su número telefónico, que efectúa por internet (en que consigna el nombre del coacusado Jose Ángel -vid. folios 83 y ss. entre otros), sin ofrecer ninguna justificación en su interrogatorio en el plenario de no haber procedido de forma tan cómoda para la adquisición de los billetes de vuelo evitando enojosos desplazamientos personales siendo, como asevera, que el dinero lo tenía previamente en efectivo de manos del tal Rafael .
No concluye con todo ello, ya de por sí más que bastante para prevenir a cualquiera, sino que cúspide de lo que mantiene como ingenua colaboración es la recogida en el Aeropuerto (cabe insistir que de dos desconocidos, a instancias telefónicas desde el extranjero de un fugaz 'amigo' y de otro desconocido), sin misión concreta alguna siguiendo sus explicaciones en juicio (aquí confusas, que si llevarles al hotel, que si permanecer a su disposición a modo de cicerone turístico), auxiliada en exclusiva por las fotografías y reiterando también en el plenario que pensó en rotular un cartel, lo que no hizo por falta de tiempo (curiosamente de un elemento fácilmente perceptible que, además, podía relacionarla 'in situ' con ambos pasajeros), siendo que al demorarse la salida de los otros dos acusados de la zona aduanera y, de nuevo, mediante comunicación telefónica con Matías toma conocimiento del motivo de la detención de aquellos y, pese a sus repetidamente declarados deseos de colaborar, no acude a las dependencias policiales aeroportuarias a ofrecer la información a su alcance sino que abandona el recinto, desapareciendo no solamente de la operación sino de la inminente formación de la presente causa criminal, en la que accede no espontáneamente sino una vez culminadas las pesquisas de investigación que apuntaban a su persona.
En definitiva, la pluralidad e interdependencia indiciaria no aboca en otra conclusión que la plena conciencia en la participación del delito imputado, sin que mermen la potencia suasoria de los indicios los alegatos de su defensa referentes a que su teléfono permaneció activo y las escuchas judicialmente autorizadas no ofrecieron dato alguno de interés (como así es, vid. folios 176 y ss. de autos), puesto que la intervención no se inicia hasta pasado más de un mes de la incautación de la droga y detención de sus portadores cuando, obviamente, era de sobras sabido el malogramiento de la operación.
CUARTO.- Del delito expresado contra la salud pública aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Jose Ángel , Ofelia y Salvadora al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
QUINTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Atendida la ausencia de circunstancias modificativas, que las penas postuladas por el Ministerio Público, en su mínima extensión legal, aceptadas por las defensas los de acusados Jose Ángel y Ofelia . Ligeramente superior a ellas es la que procederá para con Salvadora , que lo será de seis años y seis meses de prisión e idéntica multa, no solamente por cuanto aquellos dos reconocieron abiertamente los hechos, sino por cuanto el rol desempeñado no permite entrever otra cosa que se trata de un escalón superior, más blindado y con relevantes menores riesgos, que el último peldaño de la operación.
SEXTO.- La entrada en vigor, precisamente en la fecha de celebración del presente juicio, de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo hace ineludible, dada la condición de extranjeros de los acusados, el tratamiento de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español.
Sin entrar en otras consideraciones de la nueva redacción ya en vigor del art. 89 CP , interesa aquí destacar: a) que siguiendo la línea legislativa abierta en su día por la reforma por L.O. 11/2003 (en vigor desde el 1/10/2003 hasta el 23/12/2010) y proseguida por la L.O. 5/2010 (en vigor desde la fecha últimamente citada hasta el 30/6/2015) se mantiene, con importantes novedades, la expulsión como norma general y el cumplimiento de la pena como su excepción ('cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito'); b) se establece un límite mínimo de extensión de la pena para proceder a ella ('las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español'); c) se mantiene asimismo que el momento procesal para decretarse sea dual, en la Sentencia o posteriormente, pero a diferencia de la reforma por L.O. 5/2010 , se pone acento en que aquel primero es el preeminente (art. 89.3); d) se modifican sustancialmente los requisitos para que opere la expulsión: tanto el objetivo (pues la extensión de la pena, como queda dicho, debe serlo siempre superior a un año de prisión), como el subjetivo que queda ceñido al extranjero (condición que se determina en sentido negativo, esto es, no nacional) prescindiendo de la anterior exigencia de no ser residente legal en España y a salvo de las particularidades que el propio precepto establece para con los ciudadanos de la Unión Europea; e) la reforma cristaliza la demanda jurisprudencial de proporcionalidad al establecer que 'no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada' ( art. 89.4 CP ).
En lo que atañe a la presente causa, a la vista de las penas a imponer, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 89.2 CP ('Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional').
Los parámetros valorativos que el propio precepto establece conducen a acoger la solicitud de las defensas de Jose Ángel y Ofelia de cumplimiento parcial de tres años de las respectivamente impuestas, que deberá elevarse proporcionalmente respecto de Salvadora por su pena superior. La sustitución por expulsión llevará anudada (ex art. 89.5 CP ) la prohibición de regreso.
OCTAVO.- Dispone el art. 58.1 CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
NOVENO.- A tenor del art. 374 del Código penal procede el decomiso de la sustancia, dinero e instrumentos intervenidos.
DECIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas, en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
La pena de prisión impuesta se ejecutará hasta el límite temporal de tres años, sustituyéndose la ejecución del resto por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por término de cinco años.
Debemos condenar y condenamos a Ofelia como responsable en concepto de autora de dicho delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
La pena de prisión impuesta se ejecutará hasta el límite temporal de tres años, sustituyéndose la ejecución del resto por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por término de cinco años.
Y debemos condenar y condenamos a Salvadora como responsable en concepto de autora del repetido delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
La pena de prisión impuesta se ejecutará hasta el límite temporal de tres años y tres meses, sustituyéndose la ejecución del resto por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por término de cinco años.
Decretamos el comiso de la sustancia, dinero e instrumentos intervenidos a los que se dará legal destino.
Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

