Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 160/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 574/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100500

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2169

Núm. Roj: SAP GR 2169/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 160/2016.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 143/15 de Instrucción nº 8 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (Rollo Nº 333/15 ).-
N.I.G.: 1808743P20150019628
Ponente : Laura Martínez Diz
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 574-
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 333/2015, del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Granada, por simulación de delito y falta de estafa, siendo parte apelante Manuela , representada por
el Procurador Sr. Fernández Liencres Ruiz y defendida por el Sr. Fernández Pérez; como apelado el Ministerio
Fiscal y la entidad Generali España S.A., representada por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla y defendida
por el Letrado Sr. Olivares Espigares. Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Laura Martínez Diz,
que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia núm. 141 de fecha de 6 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'La acusada, Manuela , el día 07-12-2014, interpuso denuncia en las Oficinas del Cuerpo Nacional de Policía Granada-Norte, afirmando que el día 06-12-2014 sobre las 22:15 horas, se encontraba en la calle Aben Humeya de Granada y dos individuos desconocidos se dirigieron por su espalda y le dijeron dame lo que tangas y no te haremos daño por lo quien les entregó su bolso portando las llaves de su domicilio, teniendo seguro por Generali, a quien dio parte del siniestro sin que tales hechos fueran ciertos, pues fueron inventados para lograr la sustitución de las cerraduras de su inmueble a cargo del seguro, cuyo importe ascendió a 198,39 €.

La denuncia interpuesta fue remitida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, que incoó Diligencias Previas 11226/14 decretándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones.'.-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª.

Manuela como autora de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y como autora de una falta de estafa del art.623.4 del C.P .

a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del C.P . y a que indemnice a la Compañía Generali en el importe de 198,95 euros y costas.'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuela en el que alegaba la no concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal de simulación de delito, y al mismo tiempo y en cuanto a la falta de estafa objeto de condena, su destipifación tras la entrada en vigor de la reforma operada en el C.P. por L.O. 1/2015 de 30 marzo, por lo que únicamente y conforme a lo dispuesto en la misma, sólo podría existir pronunciamiento en relación con la responsabilidad civil. Y es por ello por lo que se solicita la revocación de la sentencia de instancia, y la absolución de su representada por la simulación de delito y la falta de estafa por la que fue condenada, sin perjuicio de la indemnización que en concepto de indemnización pueda proceder.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y Generali España.-

QUINTO .- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero, los cuales se sustituyen por los siguientes: 'La acusada, Manuela , se personó en la Comisaría de Policía Nacional Granada-Norte el día 7 de diciembre de 2.012, denunciando que sobre las 22:15 horas del día anterior, acababa de haber sido víctima de un robo por parte de dos individuos que, abordándola por la espalda le dijeron que les diera todo lo que tuviera y así no le harían daño, entregándoles ella su bolso, cuando en realidad lo que había sucedido es que sobre la hora indicada y estando en el bar 'Almazán' sito en el Centro Comercial Neptuno, dicho bolso le había sustraído, al parecer, en un momento de descuido. Manuela , que no podía entrar en su domicilio ni en su negocio por haberse quedado sin llaves, tenía seguro con la entidad Generali, y al advertirle un conocido que solo le cambiarían las cerraduras si denunciaba un robo, fue por lo que interpuso la denuncia en los términos indicados, logrando así que corriera a cargo del seguro la sustitución de las mismas, cuyo importe ascendió a 198,39 €'.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- El delito de simulación delictiva del artículo 457 del C.P . textualmente señala que 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulara ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses'.- Del contenido de la resolución apelada no se desprende de forma categórica que la infracción contra la propiedad, en virtud de la cual Manuela se habría visto privada del bolso que portaba en la noche del día 2 de diciembre de 2.012 esto es, horas antes de que compareciera en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional Granada- Norte y presentara la denuncia que nos ocupa, no hubiera llegado a ocurrir. Antes al contrario, si bien este extremo no consta en la declaración de hechos probados que aquella contiene, en el primero de sus fundamentos de Derecho, concretamente en el párrafo tercero, el Juez a quo admite tal realidad haciendo constar que 'Ciertamente, resultó condenado el dueño de la cafetería donde se extravió el bolso, por apropiación indebida ', pese a lo cual llega a la conclusión de que ello no exonera de responsabilidad a la acusada, pues 'haya habido o no sustracción subyacente, el perjuicio a la Administración de Justicia existe, pues el delito de robo con intimidación falsamente denunciado, admite por su gravedad, la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales, y, por tanto la incoación de un proceso penal tendente a su esclarecimiento, medidas no previstas por ejemplo para otras infracciones como pueda ser las faltas/ delitos leves' .

La Sala no comparte tal criterio, y ello ya ha tenido ocasión de exponerlo en otras sentencias como la 458/2013 de 26 de septiembre : ' En efecto, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS, 19/10/05 ), el primero de los elementos necesarios para la configuración del tipo penal en cuestión, sería la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.- La actual línea jurisprudencial considera esta figura como un delito de resultado, el que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte tal que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en que la 'noticia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, en consecuencia, ese elemento del tipo no se estima ya como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica. En consecuencia, aun en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta, sino su calificación como delito intentado.

En el caso que nos ocupa, partiendo siempre de la idea matriz o nuclear de que no ha quedado descartada ni desacreditada la realidad de la sustracción de que fuera objeto la Sra. Regina , antes al contrario y como ya se vio, la sentencia no lo da por probado e, incluso, la propia acusada aportó al procedimiento datos que permiten atisbar indicios de certeza de que aquella se llegara en efecto a producir, tal y como lo fue el extracto de movimientos del que se deduce la realización de un reintegro por importe de 500 euros en aquel día (ff. 31 y 32), (en este caso, en el propio atestado se recoge la declaración del dueño del bar en que estuvo Manuela , quien manifiesta como se quedó con el bolso que ésta había dejado colgado en la barra del bar, quedándose con el teléfono y un bonobús que había dentro y tirando todo lo demás) no cabría ya hablar de un delito inexistente, sino que se habría denunciado un delito distinto del efectivamente producido, esto es, se cometió un delito contra la propiedad al que se añadieron elementos que no existieron y que determinó que los mismos constituyeran un tipo delictivo distinto y de mayor gravedad . Pues bien, cree la Sala que dicha conducta, con independencia de consideraciones de índole moral que no nos ocupan, o de la posible e hipotética configuración ulterior como constitutiva de una tentativa de estafa, en cuanto que tal intención defraudatoria, sin disputa alguna, pudiera haber animado la actuación de la acusada, en sí misma no tiene encaje en el artículo 457 CP (LA LEY 3996/1995) desde el momento en que ha de afirmarse o, al menos, no puede descartarse, que Regina hubiera sido víctima de un delito contra el patrimonio y, en consecuencia, ni cabría afirmar que simulara una infracción penal ni que denunciara una infracción penal inexistente .- La deformación del hecho imputado o falsedad parcial, esto es, aquellos supuestos en que el denunciante desfigura la exactitud de un hecho que es cierto para que aparezca como más grave de lo que en realidad es, ciertamente suscita doctrinalmente criterios dispares. Sin embargo, la opinión más generalizada, cuando de simulación delictiva hablamos, es la de estimar que tales conductas han de quedar extramuros del tipo penal, en tanto en cuanto no recaen sobre un elemento relevante pues, en realidad, las actuaciones procesales se van a producir en todo caso, el destinatario de la noticia se va a hallar obligado a proceder a la averiguación delictiva, lo que, en definitiva, convierte en ciertamente más difusa cualquier posible lesión para el bien jurídico protegido por el tipo. A mayor abundamiento, adviértase que, al igual que ocurría en el CP de 1973 en su art. 325 (LA LEY 1247/1973 ), el actual art. 456, cuando de la acusación y denuncia falsa se trata, hace distinción de diversas tipicidades en función de que la falsa imputación sea de un delito grave, de un delito menos grave o de una falta, anudando en cada caso diferentes penalidades que se corresponden con injustos previos de diversa magnitud cuantitativa, técnica legislativa no empleada respecto del tipo contenido en el art. 457 CP (LA LEY 3996/1995).

En definitiva, parece preferible concluir que solo serán típicos los casos en los que el hecho no ha tenido lugar, o aquellos en que se dirige la imputación sobre persona distinta del autor, ya que de admitir el resto de supuestos que estuvieran constituidos por la mera alteración de la exacta realidad de lo sucedido, amén de contrariar la interpretación literal del precepto que define la acción típica como 'simular' ser víctima de una infracción penal o 'denunciar una inexistente', ampliando excesivamente el ámbito de la prohibición pues, repárese en todas aquellas denuncias en que se magnifica la realidad, estaríamos haciendo una interpretación 'contra reo' que en modo alguno resulta asumible para la Sala, siendo todo lo ya expresado suficiente para, sin necesidad de entrar a valorar los motivos desarrollados por la apelante en su escrito de impugnación, proceder a la revocación de la sentencia apelada y, por el contrario, decretar la libre absolución de la Sra.

Regina respecto del delito de simulación delictiva objeto de acusación' .-

SEGUNDO .- Respecto a la falta de estafa por la que ha sido condenada Manuela , se discute únicamente su improcedencia al haber sido despenalizada en virtud de la reforma operada en el C.P. por la L.O. 1/2.015 de 30 de marzo, y ello no es así, pues dicha infracción ha pasado a configurarse delito leve, conforme a los arts. 248 y 249.1 del C.P 'Si la cuantía de la infracción no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses' , en consecuencia, conforme a lo dispuesto en la D. Tª 1ª de la citada Ley que determina que 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor ', ha de desestimarse en este punto el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Al estimar parcialmente el recurso planteado, procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Fernández de Liencres Ruiz , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en su Rollo nº 333/2015 a que este Rollo de Sala nº 160/2016 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, ABSOLVIENDO a Manuela por el delito de simulación de delito por el que había sido condenada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.- Se declaran de oficio las costas que hubieran podido causar el recurso de apelación.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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